REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Ciudadano Richard Enrique Hurtado Concha, actuando en su condición de defensor técnico de la imputada de autos Milagros Gisela Ramírez Mendoza.
.-RECUSADA: Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha tres (03) de abril del año 2024 – según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Milagros Gisela Ramírez Mendoza, en la causa signada bajo el número SP21-P-2022-014252, contra la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha tres (03) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazo-, el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
MOTIVO DE LA RECUSACION
Ciudadanos Magistrados, la presente RECUSACION obedece a los motivos siguientes: en fecha 18 de marzo de 2024, se celebra la Audiencia Oral y Pública en la sala respectiva del Tribunal de Juicio N° 4, desempeñándose como directora del proceso la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA en causa identificada con el Alfanumérico: SP21-P-2022-014252; Siendo meritorio informar que en fecha 21/03/2024 hice la solicitud debidamente de copias certificadas de los folios: 205, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 216, 218, 219, 220, 222, 226, 227, 237, 238; encontrándome que el Acta de la Audiencia Oral y pública de fecha 18 de marzo no se encontraba inserta en el expediente respectivo trayendo como consecuencia la no obtención en forma oportuna de éste elemento tan importante donde descansa la prueba del comportamiento de la funcionaria RECUSADA en cuanto su actuación preferencial del resultado de su desarrollo en el interrogatorio de testigos en énfasis a las Objeciones planeada (sic) a traves del mecanismo ¡Con lugar!, ¡Sin lugar la objeción!. Siendo que en todo momento o en su totalidad mi señalamiento de objeción fueron declaradas sin lugar , (sic) no sucediendo así con la actuación del ACUSADOR PRIVADO Abogado Sandro Márquez; sin ánimo de contradecir el profesionalismo y la percepción que haya tenido la juzgadora en éste acto (…).
Al decir premura, ciudadanos magistrados (sic) como se puede observar, mi solicitud ante el tribunal aquo en fecha 21/03/2024, siendo que para esa fecha era inexistente el Acta de la Audiencia del día 18 de Marzo de 2024, produciendose mis visitas continuadas al Archivo Judicial en procura de obtener información quedando todas ellas frustradas pues no se encontraba allí el expediente, siendo que éste es el lugar donde debía reposar el mismo en pro del cumplimiento de los principios del Derecho Procesal Penal y en forma álgida al principio del Debido Proceso indicando (sic) así en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fui atendido en algunas ocasiones por el Secretario del Despacho donde me encontraba con respuesta de inconformidad cuando señalaba que había mucho trabajo, fue hasta el día 02 de Abril de 2024 a mediado de las 2 de la tarde en que llegó al Archivo Judicial el ansiado expediente pero sin la respuesta de mi solicitud de las copias certificadas de fecha 21/03/2024, lo cual pregunté cuando pasada una temporalidad de aproximadamente 1 hora, la asistente del Despacho hizo entrega de la boleta de notificación de la Resolución de este tribunal donde se acuerdan las copias certificadas de los folios anteriormente señalados y la negación de las copias de las videograbaciones de la audiencia de los juicios oral y público que fecha: 30 de Enero, 09 de Febrero, 14 de Febrero y 18 de Marzo, todas del año 2024 y no así, las copias referidas a la última audiencia de fecha 18 de Marzo de 2024, sobre lo cual tuvo que tomar en diligencia propiamente la coordinadora del archivo Judicial ante la juez en razón, (…)
Todo lo anterior hace equivaler una imparcialidad que ha tomado en interés la juzgadora, dando una ventaja más a una parte que a la otra, en descentro del principio de igualdad de las partes, lo que se debe evitar a todas luces del ejercicio y la aplicación del derecho, (…)
(Omissis)
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Fundamenta el abogado RICHARD HURTADO, su recusación, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en fecha 21/03/2024 realizó solicitud de copias certificadas de algunas actuaciones de la causa, solicitud que le fue resuelta en fecha 02/04/2024, fecha en la que se encontraba revisando el expediente en el archivo. Asimismo, señala que le fue prestado el expediente luego de que la Jefa del Archivo lo busco en la sala del Tribunal Cuarto de Juicio, y señala que para el día 21/03/2024, no se encontraba agregada a la causa el acta de fecha 18/03/2024, acta en la que se evidencia la actuación preferencial de la Juez recusada, cuando le declaró con lugar las objeciones realizadas al acusador privado, y declaró sin lugar las objeciones realizadas por la defensa, por lo que considera que la juzgadora ha tomado interés en la causa, dando más ventaja a una parte que a la otra, en desmedro del principio de igualdad de las partes; en palabras del recusante: “….Todo lo anterior hace equivaler una imparcialidad que ha tomado en interés la juzgadora…” .
Con relación a lo anterior, debo acotar que tal y como lo señala el recusante mi actuación como Juez de la causa ha sido en forma imparcial, toda vez que a la causa penal se le ha dado el trámite legal correspondiente, de manera diligente, imparcial, y respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la acusada de autos, y en relación a la solicitud de copias realizada por el mencionado abogado es de señalar que la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 01/04/2024, dándole entrada al escrito en fecha 02/04/2024, y resuelta a través de auto motivado en fecha 02/04/2024, es decir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil .
Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recusante de que solicitó la copia del acta del 18/3/2024, dicha solicitud no fue realizada, lo que solicitó el recusante fue copia del video de grabación del 18/03/2024, la cual le fue negada mediante resolución motivada y notificada a éste.
Es de acotar que, el hecho de que la juzgadora durante el debate declare con lugar o sin lugar las objeciones realizadas por las partes, no puede considerarse que estos actos meramente jurisdiccionales afecten mi imparcialidad como Juez, y que sean tomados como causal para fundamentar la recusación, toda vez que estos actos tienen sus propios recursos ordinarios.
Asimismo, en cuanto al acceso del expediente por parte del abogado RICHARD HURTADO, el mismo ha tenido acceso al expediente, en todas las oportunidades que lo ha requerido.
En consecuencia, no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha en su condición de defensor privado de la ciudadana Milagros Gisela Ramírez Mendoza, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
.- Que “…en fecha 21/03/2024 hice la solicitud debidamente de copias certificadas de los folios: 205, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 216, 218, 219, 220, 222, 226, 227, 237, 238; encontrándome que el Acta de la Audiencia Oral y pública de fecha 18 de marzo no se encontraba inserta en el expediente respectivo trayendo como consecuencia la no obtención en forma oportuna de éste elemento tan importante donde descansa la prueba del comportamiento de la funcionaria RECUSADA…”
.- Que “…su actuación preferencial del resultado de su desarrollo en el interrogatorio de testigos en énfasis a las Objeciones planeada (sic) a traves (sic) del mecanismo ¡Con lugar!, ¡Sin lugar la objeción!. Siendo que en todo momento o en su totalidad mi señalamiento de objeción fueron declaradas sin lugar, (sic) no sucediendo así con la actuación del ACUSADOR PRIVADO Abogado Sandro Márquez; sin ánimo de contradecir el profesionalismo y la percepción que haya tenido la juzgadora en éste acto…”
.- Que “…hace equivaler una imparcialidad que ha tomado en interés la juzgadora, dando una ventaja más a una parte que a la otra, en descentro del principio de igualdad de las partes…”
Segundo: Por su parte, la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera no encontrarse incursa en las causales invocadas por el recusante. A saber:
.- Que “…en relación a la solicitud de copias realizada por el mencionado abogado es de señalar que la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 01/04/2024, dándole entrada al escrito en fecha 02/04/2024, y resuelta a través de auto motivado en fecha 02/04/2024, es decir dentro del lapso legal contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”
.- Que “…el hecho de que la juzgadora durante el debate declare con lugar o sin lugar las objeciones realizadas por las partes, no puede considerarse que estos actos meramente jurisdiccionales afecten mi imparcialidad como Juez…”
.- Que “…en cuanto al acceso del expediente por parte del abogado RICHARD HURTADO, el mismo ha tenido acceso al expediente, en todas las oportunidades que lo ha requerido…”
.- Que “…no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Tercero: En este mismo orden de ideas, en el caso sub examine, esta Alzada aprecia que el recusante invoca la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
De allí que, al apreciar quienes aquí deciden los fundamentos en que se cimienta la presente recusación, esta Alzada en aras de dar respuesta a los alegatos esgrimidos, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno dilucidar sobre la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales, es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia–, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Ahora bien, se aprecia que el recusante cimienta su pretensión señalando que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, solicitó al Tribunal copias certificadas de algunos folios de la causa penal, esgrimiendo que para la precitada fecha el acta de la audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2024, no se encontraba inserta en el expediente, por otra parte, señala que en la prenombrada acta, se evidencia la parcialidad de la Juzgadora al ser declaradas con lugar las objeciones planteadas por el acusador privado y ser declaradas sin lugar las objeciones planteadas por el profesional del Derecho Richard Enrique Hurtado Concha -lo que desde su óptica constituye motivo grave-
En virtud de lo antes expuesto y apreciando este Tribunal Ad quem que la presente recusación se encuentra fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, se estima oportuno dilucidar sobre la causal genérica invocada, objeto de la presente recusación. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Del extracto previamente citado, se denota que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y cómo el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
En razón de lo anterior, recae en el recusante el deber de aportar los medios probatorios suficientes para evidenciar la presunta parcialidad de la Juez; así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el Profesional del Derecho anexa:
- Solicitud de copias certificadas de unos folios del expediente identificado con el número SP21-P-2022-014252 y solicitud de copia de video grabaciones de las audiencias celebradas en fecha 30 de enero, 09 de febrero, 14 de febrero y 18 de marzo de 2024
- Solicitud de copias certificadas del acta de audiencia de fecha dieciocho de marzo de 2024.
De manera que, en atención a lo expuesto es pertinente traer a colación lo establecido a nivel doctrinal, en lo referente a las pruebas, lo cual ha sido definido por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”. De allí que, se establece que la prueba debe cumplir con el fin para el cual se disponga su proposición, pues ello demuestra de manera fehaciente el hecho alegado.
Bajo esta misma línea de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N°1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto al escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y no quedaría probado el hecho alegado por parte del impugnante.
Corolario de lo anterior, en aras de garantizar la oportuna respuesta a las desavenencias planteadas, en relación a lo señalado por el recusante en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de ciertos folios del expediente y de la videograbación de las audiencias celebradas en fecha 30 de enero, 09 de febrero, 14 de febrero y 18 de Marzo del presente año, es preciso mencionar que conforme se desprende de los alegatos esgrimidos por la Jurisdicente en su informe de recusación, en fecha dos (02) de abril de 2024, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la solicitud de copias certificadas realizadas por el accionante y en la misma fecha -02 de abril- dicta auto acordando las mismas, por lo que se observa que la Jurisdicente -en estricto apego a las normativas procesales- resolvió la solicitud del accionante, acordando las copias requeridas y negando la solicitud de copia de videograbaciones.
Sobre lo anterior, es preciso mencionar al recusante que en lo concerniente a la solicitud de video grabaciones, se aprecia de la revisión del sistema IURIS 2000, que la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da oportuna respuesta señalando lo siguiente:
“SE INFORMA al Abg. Richard Hurtado que puede revisar en la sede de éste Circuito Judicial Penal los registros fílmicos de las audiencias de Juicio Oral y Público celebradas en fecha 30 de Enero, 09 de Febrero, 14 de Febrero y 18 de Marzo todas del año 2024, para lo cual deberá indicar a éste Tribunal el día y hora en que se dispondrá a realizar la revisión a los fines de oficiar a la oficina de la Dirección Administrativa Regional para que realice lo conducente para la reproducción de los registros fílmicos.”
Aunado a ello, en fecha tres (03) de abril de 2024, el Tribunal deja sentado mediante auto lo siguiente: “…se presentó el ciudadano IVAN COLMENARES, quien es la persona encargada de la reproducción de las copias de los expediente, y entregó la reproducción de las copias solicitadas por parte del ABG. RICHARD HURTADO, procediendo el secretario de sala ABG. DAVID ZAPATA a certificar las mismas. Se deja constancia que a la hora en que se cierra el despacho del Tribunal, el ABG. RICHARD HURTADO, no se ha presentado a retirar las mismas.”
De los párrafos que anteceden y de la revisión efectuada mediante el sistema IURIS 2000, se evidencia con palmaria claridad que la Jurisdicente ha tramitado de forma oportuna, imparcial y a derecho las solicitudes formuladas por el Abogado Richard Hurtado Concha, garantizando de esta manera la oportuna respuesta de las solicitudes planteadas, por lo que esta Alzada estima que no se acredita el dicho del recusante respecto de la supuesta parcialidad que se atribuye a la jurisdicente.
En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar al recusante que lo atinente a la solicitud de copias certificadas del acta de audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, es preciso ilustrar que si bien es cierto, realiza la debida solicitud en fecha tres (03) de abril del año en curso, en la misma fecha presenta escrito de recusación contra la Juzgadora, de manera que, al tener el deber la Jurisdicente de presentar de manera inmediata su informe para desprenderse de la causa, tal y como lo realiza en fecha 04 de abril de 2024, no puede pretender el Profesional del Derecho, que su solicitud de copias certificadas fuera resuelta el mismo día, toda vez que la interposición de una diligencia o escrito no llega de manera inmediata al Tribunal que corresponda por ser presentados ante la Unidad de Recepción de Documentos, de manera que, no transcurrió un tiempo prudente para resolver la solicitud y menos aún cuando en la misma fecha procedió a recusar a la operadora de justicia, quien actuando conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a desprenderse de la causa en aras de evitar dilaciones procesales.
Ahora bien, del alegato señalado por el recusante en relación a la declaratoria con lugar de las objeciones planteadas en el desarrollo del juicio oral, debe advertir esta Instancia Superior que el sistema acusatorio prevé la figura de las objeciones con el fin de evitar la realización de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes que se alejen de la esencia de los principios procesales del sistema penal, garantizando de esta manera el Juzgador el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento y búsqueda de la verdad, siendo un deber del Juez de juicio dirigir de manera diligente el respectivo contradictorio.
Con sustento en lo anterior, mal puede el litigante señalar que el actuar de la Juez se encuentra parcializado bajo el argumento de la declaratoria sin lugar de las objeciones planteadas, pues no es un motivo “grave” que evidencie una conducta parcial de la Jurisdicente, ya que debe reiterase que en ella recae el deber de dirigir el debate y moderar las conductas desarrolladas con el fin de garantizar el decurso y debido trámite del juicio oral, atendiendo a los principios del proceso penal, por lo que las premisas expuestas por el recusante son situaciones de hecho que en nada se relaciona con el propósito de la recusación.
De manera que, al señalar el accionante que el ánimo de la Jurisdicente se encuentra comprometido al declarar con lugar las objeciones planteadas por la contraparte en el desarrollo del juicio oral y público y declarar sin lugar las objeciones de la defensa, es menester precisar que tales argumentos no dan cuenta fehaciente de la parcialidad aducida, siendo deber imperante del recusante demostrar los alegatos esgrimidos.
Así las cosas, quienes aquí deciden concluyen que en el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar arbitrariedad, o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Luz Dary Moreno Acosta, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación y del informe exhibido por la prenombrada Juez, se desprende que no queda demostrado un actuar malicioso o parcializado por parte de la Juzgadora de instancia.
De igual forma, el actuar alegado por el recusante, no es suficiente para inferir que el ánimo de la administradora de justicia se encuentra en alguna forma comprometido, puesto que el solo dicho del accionante no es suficiente para determinar la existencia de lo que se pretende, toda vez que, quien recusa, debe determinar de manera efectiva –mediante medios de prueba idóneos- que permitan -real y objetivamente- demostrar el hecho que se invoca, existiendo correspondencia entre el medio de prueba y el hecho alegado; lo que para el caso de marras no queda suficientemente comprobado, ya que los alegatos descritos por quien ejerce la acción recusatoria no resultan suficientes para determinar que la Juez Cuarta en Funciones de Juicio se encuentra parcializada.
Por lo que a la luz de los razonamientos -tanto de hecho como de derecho- previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Milagros Gisela Ramírez Mendoza, en la causa signada bajo el número SP21-P-2022-014252, contra la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva la existencia de cualquier circunstancia considerada como motivo “grave” capaz de demostrar su imparcialidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2024-000004/ORP/drem