REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de mayo del año 2022
214° y 165°
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-SOLICITANTE:
Numan Antonio Higuera Moncada, plenamente identificado en las actas del expediente.
.- ABOGADO ASISTENTE:
Henry Flores Alvarado.
.-MOTIVO:
SOLICITUD DE ENTRGA DE VEHICULO.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia especial de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, siendo que a la fecha, la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes se encontraba disfrutando del periodo vacacional correspondiente a los años (2017-2018), se acuerda pasar las correspondientes actuaciones al Abogado Héctor Miro Castillo González, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira.
En fecha veinticinco de marzo del año 2024, es anexado al presente cuaderno de apelación, auto suscrito por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, mediante el cual manifiesta haber concluido su periodo vacacional, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha primero (01) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Posteriormente, por cuanto el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, fue designado como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, siendo además que en fecha tres (03) de abril del año 2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, asume funciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como miembro de esta Corte , queda constituida la presente Sala de la siguiente forma: Abogada Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente-, Ledy Yorley Pérez –Juez Provisorio- y Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a lo establecido en la sentencia impugnada de fecha siete (07) de junio del año 2023, los hechos que dieron origen al presente proceso son los sucesivos:
“(Omisis)
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió denuncia ante la Policía del Estado Táchira, interpuesta por el ciudadano Eduar Español, titular de la cédula de identidad N°V-16.159.727 quien manifestó que el concia un señor de nombre Tarazona Pablo, quien trabajaba en un concesionario ubicado en la Avenida Cuá tricentenaria, en el año 2020, con quien llego a un acuerdo para realizar la venta su vehiculo vehículo marca Toyota, modelo Techo duro, año 2001, placa AI004EK, serial de carrocería 8XA21UJ7019006495, serial de motor 1FZ0446815, dejando el mismo en dicha sede así como una copia del titulo de propiedad, posterior a esto, el mismo fue secuestrado, en fecha 08 de julio de 2021, y luego de que este estuviera en libertad se percato que el vehiculo ya no se encontraba y perdió comunicación con el ciudadano, este por miedo causado por los hechos ocurridos anteriormente no interpuso denuncia, al pasar un tiempo el denunciante avisto el vehiculo en Palmira, es por o que empezó a indagar sobre el vehiculo, logrando ubicar mediante una pagina de redes sociales que el mismo se encontraba a la venta, razón por la cual este cito a el supuesto propietario hasta la sede de la policía ubicado en Tariba (sic) a fines de ver el vehiculo, y una vez allí el denunciante informo a los funcionarios de lo que estaba pasando, y cuando el vehiculo llego hasta el lugar se logro identificar al ciudadano quien manifestó que el hay tenia dos años con dicho vehiculo y nunca tuvo ningún problema, .-“
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA MOTIVACION
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Asimismo, en cuanto al derecho de terceros a reclamar los bienes cuando no han formado parte del hecho delictivo, La Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que señaló:
“…A criterio de esta Superior instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso de proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la ley.
De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
De la investigación realizada por el Ministerio Publico, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehiculo del cual se pide la entrega:
Mediante oficio número CJ-N6378 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado del Gerente Jurídico del instituto Nacional de Transporte terrestre, dirigido a la Fiscal 7ma del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual remite el historial de tradición o cadena titulativa del vehículo identificado bajo la placa identificadora de vehículo AI004EK, se determinó que en orden cronológico figura como propietario del mismo el ciudadano EDUAR ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad N°V-16.159.727, y posteriormente, sin que exista algún documento notariado que contenga algún acto traslaticio del derecho de propiedad, figura el ciudadano NUMAN HIGUERA, titular de la cédula de identidad N°V-11.508.393, sin soporte de tal acto administrativo.
Dictamen pericial N°266, emitida por la Coordinación De Investigaciones De Robo Y Hurto De Vehículos, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De San Cristóbal, donde el experto concluye:
01.- la placa que describe el numero de identificación vehicular N.I.V. donde se aprecia los alfanuméricos J8XA21UJ7019006495, se encuentran en su estado original
02.- el serial que describe el numero de identificación vehicular ubicado en el chasis, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8XA21UJ7019006495 , se encuentran en s estado original.
03.- el numero de identificación de motor, donde se observa el alfanumérico 1FZ0446815, se encuentra original.
04.- el vehiculo en estudió al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, se obtuvo como resultado que se encuentra solicitado, según oficio de requerimiento 20-F07-1354-2023, de fecha 24/08/2023, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripción del estado Táchira, relacionado con la causa fiscal MP-32734-2023.
Así mismo, el solicitante EDUAR ESPAÑOL, antes identificado consignó Certificado De Registro De Vehiculo número 190105846357 de fecha 6 de octubre de 2019 , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el vehículo marca Toyota, modelo Techo duro , año 2001, placa AI004EK, serial de carrocería 8XA21UJ7019006495, siendo en orden correlativo el titulo o certificado de registro de vehículo anterior al invocado por el ciudadano NUMAN HIGUERA , antes identificado, todo lo cual ciertamente se concatena con el historial traslativo del derecho de propiedad informado por el INTT, mediante el oficio CJ-N6378 de fecha 24 de mayo de 2023, antes referido, lo cual indica que, el último certificado de registro de vehículo obtenido a nombre de NUMAN HIGUERA , antes identificado, fue expedido sin algún soporte de compra venta que acredite haber sido enajenado por su legitimo propietario, el ciudadano EDUAR ESPAÑOL, antes identificado, de manera que no está demostrado la manera o el modo de presunta adquisición del vehículo descrito por parte del solicitante NUMAN HIGUERA, antes identificado, debiéndose en consecuencia, ordenar la entrega directa del vehículo a su legítimo propietario, ciudadano EDUAR ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad N°V-16.159.727, sin restricción legal alguna, al haber acreditado su derecho de propiedad sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SEIS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: AI004EK, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7019006495, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0446815 al ciudadano EDUAR ANTONIO ESPAÑOL RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.727, mediante ENTREGA DIRECTA.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: AI004EK, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7019006495, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0446815 al ciudadano NUMAN ANTONIO HIGUERA MONCADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.508.393.
TERCERO: SE EXHORTA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO A PRESENTAR EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACION EN EL PLAZO DE LEY. ”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada, actuando asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
ARTICULO439. Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal,
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en rada jurisprudencia que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud del la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar n análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent Nro. 0080 del 13/02/2001)
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “... como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, g necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o 206 del 307/04/2002) (sic).
a) CONTRADICCIÓN:
De la decisión hoy recurrida se evidencia lo siguiente “Por cuantos de las actuaciones se desprende que se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras, o aparezco en eses (sic) registro.
LA ILOGICIDAD
El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: “… en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “… carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art 22 del COPP) en que “… no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000). Jurisprudencia de la Sala Constitucional: de fecha 09-12-2022, N° 1103. “La jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas no pueden utilizarse para sustituir la labor de fundamentación que corresponde a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones”.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada, quien actúa con el carácter de solicitante, asistido en dicho acto por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión proferida al término de la celebración de la Audiencia Especial de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual resuelve declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo a favor del ciudadano Eduar Antonio Español Ramos; en razón de ello, y por cuanto considera el impugnante que la sentencia objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:
.- Que sustenta el presente recurso en función de lo delatado en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que en la decisión recurrida se evidencia contradicción, toda vez que el Jurisdicente manifiesta “que se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de vehículos y conductores…”
.- Que de igual forma se configura el vicio de ilogicidad, por cuanto dicho vicio se configura cuando el Juez como conocedor de la causa da por establecidos ciertos hechos en contravención o antagonismo con las pruebas proveídas por las partes en el decurso de la investigación.
.- Que no basta con que el Jurisdicente se convenza a sí mismo y lo exprese en su decisión, más por el contrario, debe –mediante el análisis y la motivación-, generar la convicción de su razonamiento.
.- Que en razón de lo expuesto, solicita a esta Tribunal de Alzada se sirva declarar con lugar dicha acción impugnativa.
Con fundamento en las falencias delatadas por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia concibe apropiado traer al siguiente contexto, premisas alusivas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, el Juez a quo refiere lo siguiente:
.- Que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, el cual figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
.- Que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en dicho registro, más por el contrario debe existir plena identidad entre este y el vehículo amparado por dicho titulo.
.- Que al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, con el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, sin existir duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado.
.- Que mediante oficio N° CJ-N6378 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, emanado del Gerente Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se remite cadena titulativa del vehículo, determinando en orden cronológico que figura como propietario el ciudadano Eduar Español, y posteriormente, sin la existencia de un documento notariado contentivo de acto traslaticio figura el ciudadano Numan Higuera.
.- Que de acuerdo al dictamen pericial emitido por la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se llegó a la conclusión, que la placa que describe el número de identificación vehicular se encuentra en su estado original, de igual forma el serial de chasis así como también el numero de motor, se encuentran en su estado original.
.- Que el solicitante –Eduar Español-, consignó Certificado de Registro de Vehículo de fecha seis (06) de octubre del año 2019, expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, siendo en orden correlativo dicho titulo anterior al invocado por el ciudadano Numan Higuera, lo cual indica que el último de los certificados fue expedido sin el debido soporte de compra y venta que avale la tradición legal de dicho bien.
.- Que en consecuencia de lo antes planteado ordena entregar el vehículo a su legítimo propietario, el ciudadano Eduar Español.
Ilustrado lo expuesto por el solicitante en su escrito de expresión de agravios, así como también los fundamentos según los cuales el Tribunal de Instancia cimentó su decisión, quienes aquí deciden logran advertir que de acuerdo a lo expuesto por el solicitante –Numan Higuera-, en la decisión objeto de impugnación concurre el vicio delatado por la norma adjetiva penal en su artículo 439 numeral 5°; a saber, las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- de allí que, esta Instancia Superior concibe necesario indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, quienes aquí deciden logran advertir que las denuncias del recurrente se encuentran orientadas a atacar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, alegando quien recurre la existencia de un gravamen irreparable en razón de la existencia de los vicios conocidos como falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, lo cual se aprecia del escrito recursivo conforme a lo sucesivo:
“ARTICULO439. Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal,
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en rada jurisprudencia que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud del la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar n análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
(Omissis)
b) CONTRADICCIÓN:
De la decisión hoy recurrida se evidencia lo siguiente “Por cuantos de las actuaciones se desprende que se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras, o aparezco en eses (sic) registro.
LA ILOGICIDAD
El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso: “… en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”
Del extracto citado ut supra, se desprende que el impugnante a través de un escrito un tanto ambiguo, busca atacar la decisión del Tribunal de Instancia trayendo a colación la existencia de 3 vicios; a saber, falta de motivación, ilogicidad e incongruencia, incurriendo con ello en un error de técnica recursiva, toda vez que tales supuestos son excluyentes entre sí y por ende no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible aludirlas al unísono, por ser excluyentes entre sí, observando tanto la jurisprudencia como la doctrina, que pueda oponerse que se den los tres supuestos simultáneamente, en razón a que si hay falta de motivación, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede existir falta de motivación, y si hay ilogicidad no puede argumentarse que exista ausencia de motivación.
Es en razón de ello, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho a recurrir que tienen las partes, a la doble instancia, y como parte integrante del derecho a la defensa, con la finalidad de dar una oportuna respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a atacar la decisión que presuntamente le causa un agravio, proceden primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los tres vicios enunciados para consecuencialmente, precisar la existencia o no de los mismos.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De allí, la obligatoriedad de los jueces de motivar sus fallos, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt en su libro denominado “el Proceso Penal Venezolano”, segunda edición, año 2006, afirma lo siguiente:
“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, es sostenido criterio de esta Corte de Apelaciones indicar, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en un acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son susceptibles de ser medidos materialmente.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que, en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulneraría directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 303 de fecha 10 de octubre de 2014; la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones -tanto de hecho como de derecho- que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios -que se excluyen entre sí-, ocasionando con ello una total incertidumbre sobre lo resuelto por el Juez.
Asimismo, en Sentencia N° 467 de fecha trece (13) de diciembre del año 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a lo anterior, la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. Vale decir, existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí, en este orden de ideas cabe mencionar los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los cuales son:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.
2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.
3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.
4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
De tal manera, existirá una sentencia ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Así las cosas en función de lo delatado por el recurrente se logra dilucidar que las denuncias del mismo aún y cuando explanan una serie de vicios como lo son la contradicción y la ilogicidad; se muestran más inclinadas a abordar la presunta falta de motivación en la decisión que resuelve otorgar el vehículo al ciudadano Eduar Español, lo anterior se logra percibir de la siguiente manera:
“DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
ARTICULO439. Numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal,
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en rada jurisprudencia que:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud del la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar n análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent Nro. 0080 del 13/02/2001)
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “... como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o 206 del 307/04/2002) (sic).
(Omissis)
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art 22 del COPP) en que “… no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000). Jurisprudencia de la Sala Constitucional: de fecha 09-12-2022, N° 1103. “La jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas no pueden utilizarse para sustituir la labor de fundamentación que corresponde a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Una vez dilucidado lo anterior, quienes aquí deciden estiman necesario traer al contexto de la presente decisión premisas alusivas al vicio delatado, para de esa forma contrastar hasta que punto, la decisión proferida por el Tribunal de Instancia se encuentra incursa en tal supuesto, exponiendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación bajo la cual se encuentran subordinadas las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior quedó establecido mediante Sentencia N° 034, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, ponencia del Magistrado Maikel Moreno, al indicar lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Bajo esta línea de ideas, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que las decisiones judiciales son actos procesales por excelencia, que constituyen el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Juez, en el pleno ejercicio de sus funciones, exprese las razones fácticas y jurídicas que le condujeron a concluir en el silogismo judicial en el cual fija la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Las decisiones judiciales –autos y sentencias-, atendiendo a la taxatividad de la norma adjetiva penal expuesta ut supra, deben estar plenamente motivadas, de forma racional -exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica-. La motivación, se trata entonces del fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Operador de Justicia, siendo que dicho pronunciamiento no puede quedar a mero capricho del juzgador, vale decir que el mismo debe expresar con sustentos ciertos -tanto de hecho como de derecho-, el análisis lógico proferido, que permita a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado para llegar dicha conclusión. En la motivación tanto de los autos como de las sentencias, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, estableciendo la relación entre el objeto del proceso -pedido y alegado-, y lo que se resuelve en el pronunciamiento asentado por el Tribunal.
A este respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha trece (13) de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación señalando lo siguiente:
“… Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De manera que, una vez dilucidado lo anterior, quienes aquí deciden estiman de suma importancia contrastar las denuncias esbozadas por el impugnante con lo explanado por el Juez de Instancia en su decisión, siendo dicha forma de proceder necesaria para deducir la existencia o no del vicio alegado –falta de motivación- así las cosas, emprende el Jurisdicente arguyendo:
“(Omissis)
DE LA MOTIVACION
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
Como preámbulo de su pronunciamiento el Jurisdicente trae a colación lo estatuido por la Ley especial en materia de transporte terrestre, la cual deja de manifiesto en su artículo 71, quienes serán considerados propietarios de un vehículo, atendiendo dicha norma a que tal característica la tendrá quien figure en el Registro Nacional de Conductores y Conductoras, de igual forma continua explanando:
“(Omissis)
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Advirtierte el Juez de Instancia que para el caso de los vehículos automotores rige el principio de publicidad registral, no bastando únicamente figurar como propietario en dicho registro, más por el contrario debe existir una identidad plena entre quien figura como dueño y el vehículo amparado, siendo tal característica una exclusión a la máxima del derecho que señala que para el caso de los bienes muebles la sola tenencia de la cosa equivale a titulo, pues de permitirse tal circunstancia, se daría pie a normalizar el hurto y robo de vehículos automotores, siendo la publicidad registral una característica de suprema necesidad en procura de evitar la institucionalización de tales punibles. Dicho esto, continúa explanando:
“No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
(Omissis)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra. “
Instituye en su exposición, que para el caso en concreto de aquellos vehículos que de alguna manera hayan sido objeto de los punibles señalados ut supra, será obligación del Estado ponderar el daño causado a la víctima, debiendo procurar la identificación del vehículo con el fin de que el mismo sea entregado a su legítimo dueño. Dicho lo anterior, explana el Jurisdicente que una vez corroborada la titularidad del derecho reclamado, mediante el medio de prueba idóneo –certificado de registro de vehículo-, existiendo plena correlación entre ambos –objeto y sujeto- deberá el Tribunal necesariamente disponer la entrega del bien incautado.
Ahora bien, del cúmulo de diligencias realizadas por el Ministerio Público, se logró recabar oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual adjunta el historial contentivo de la cadena titulativa del vehículo objeto de litigio, figurando en orden cronológico el ciudadano Eduard Español, y posteriormente el ciudadano Numan Higuera Moncada, sin que figure de alguna forma documento notariado capaz de sustentar la tradición legal de dicho vehículo a su persona, lo anterior se observa del texto objeto de impugnación de la siguiente manera:
“De la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehiculo del cual se pide la entrega:
Mediante oficio número CJ-N6378 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado del Gerente Jurídico del instituto Nacional de Transporte terrestre, dirigido a la Fiscal 7ma del Ministerio Público del estado Táchira, mediante la cual remite el historial de tradición o cadena titulativa del vehículo identificado bajo la placa identificadora de vehículo AI004EK, se determinó que en orden cronológico figura como propietario del mismo el ciudadano EDUAR ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad N°V-16.159.727, y posteriormente, sin que exista algún documento notariado que contenga algún acto traslaticio del derecho de propiedad, figura el ciudadano NUMAN HIGUERA, titular de la cédula de identidad N°V-11.508.393, sin soporte de tal acto administrativo.”
Aunado a lo anterior advierte el Jurisdicente que, corre inserto dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja en evidencia las siguientes características; a saber, que tanto la placa de identificación, el serial de chasis y el serial de motor se encuentran en su estado original, de igual forma constata que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el sistema SIIPOL, lo anterior quedó asentado de la siguiente forma:
“Dictamen pericial N°266, emitida por la Coordinación De Investigaciones De Robo Y Hurto De Vehículos, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Delegación Municipal De San Cristóbal, donde el experto concluye:
01.- la placa que describe el numero de identificación vehicular N.I.V. donde se aprecia los alfanuméricos J8XA21UJ7019006495, se encuentran en su estado original
02.- el serial que describe el numero de identificación vehicular ubicado en el chasis, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8XA21UJ7019006495 , se encuentran en s estado original.
03.- el numero de identificación de motor, donde se observa el alfanumérico 1FZ0446815, se encuentra original.
04.- el vehiculo en estudió al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial SIIPOL, se obtuvo como resultado que se encuentra solicitado, según oficio de requerimiento 20-F07-1354-2023, de fecha 24/08/2023, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Circunscripción del estado Táchira, relacionado con la causa fiscal MP-32734-2023.”
En función de lo anteriormente delatado, constata quien decide que el ciudadano Eduar Español consignó Certificado de Registro de Vehículo, el cual en orden cronológico resulta ser anterior al título presentado por el ciudadano Numan Higuera, de allí que, al ser corroborado con el historial de cadena titulativa procurado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, deja en evidencia que este último obtuvo el vehículo sin que medie en alguna forma soporte de la compra y venta realizada entre el ciudadano Eduar Español y Numan Higuera, de allí qué, el Jurisdicente en atención de lo advertido concibe apropiado entregar el vehículo al ciudadano Eduar Español. Lo cual se constata conforme a lo sucesivo:
Así mismo, el solicitante EDUAR ESPAÑOL, antes identificado consignó Certificado De Registro De Vehiculo número 190105846357 de fecha 6 de octubre de 2019 , expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el vehículo marca Toyota, modelo Techo duro , año 2001, placa AI004EK, serial de carrocería 8XA21UJ7019006495, siendo en orden correlativo el titulo o certificado de registro de vehículo anterior al invocado por el ciudadano NUMAN HIGUERA , antes identificado, todo lo cual ciertamente se concatena con el historial traslativo del derecho de propiedad informado por el INTT, mediante el oficio CJ-N6378 de fecha 24 de mayo de 2023, antes referido, lo cual indica que, el último certificado de registro de vehículo obtenido a nombre de NUMAN HIGUERA , antes identificado, fue expedido sin algún soporte de compra venta que acredite haber sido enajenado por su legitimo propietario, el ciudadano EDUAR ESPAÑOL, antes identificado, de manera que no está demostrado la manera o el modo de presunta adquisición del vehículo descrito por parte del solicitante NUMAN HIGUERA, antes identificado, debiéndose en consecuencia, ordenar la entrega directa del vehículo a su legítimo propietario, ciudadano EDUAR ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad N°V-16.159.727, sin restricción legal alguna, al haber acreditado su derecho de propiedad sobre el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, una vez analizada la motiva proferida por el Tribunal de Instancia a los fines de otorgar el vehículo objeto de litigio al ciudadano Eduar Español y en procura de garantizar que tal decisión se encuentra apegada a Derecho, este Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima acertado, realizar una cronología de algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-011996.
En primer lugar, consta escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano Eduard Antonio Español Ramos, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se anexa copia simple del certificado de registro de vehiculo N°. 190105846357, expedido a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2019, en el cual figura como propietario el referido ciudadano. Inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cinco (55)-.
Consta acta de diligencia fiscal de fecha diez (10) de agosto del año 2023, mediante la cual, la referida Fiscal manifiesta haberse trasladado hasta la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Cristóbal, a los fines de verificar la tradición legal del vehículo objeto de litigio a través del enlace CICPC-INTT, denotando esta Alzada que figura en orden correlativo como primer adquirente el ciudadano Eduar Español –dieciséis (16) de octubre del año 2019- y posteriormente el ciudadano Numan Higuera –diecisiete (17) de julio del año 2020-, inserto del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75)-.
Consta acta de dictamen pericial N° 266 emanado de la Coordinación de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se obtiene como conclusión que la placa de identificación J8XA21UJ7019006495, el serial de chasis 8XA21UJ7019006495 y el número de identificación de motor 1FZ0446815 se encuentran en su estado original. Dejando constancia además que el vehículo se encuentra solicitado en el sistema SIIPOL, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Inserto del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93).-
Consta escrito contentivo de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada, en el cual anexa copia simple de certificado de registro de vehículo N° 200106249249, expedido en fecha diecisiete (17) de julio del año 2020, sin anexar además documento de compra y venta notariado, ¬inserto del folio ciento siete (107) al folio ciento diez (110).
Consta oficio N° CJ-N 6387, emanado del Instituto Nacional De Transporte Terrestre, mediante el cual remite cadena titulativa del vehículo identificado con la placa AI004EK, mediante el cual se explana en orden cronológico el tramite N° 190105846357, en el cual figura el ciudadano Eduar Español y posteriormente el tramite N° 200106249249 en el cual figura como dueño el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada. - Inserto del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento treinta (130)-.
De la simple lectura proferida al cúmulo de actuaciones que corren insertas tanto en la causa principal, como en el cuaderno contentivo de la acción impugnativa, quienes aquí deciden logran apreciar que las denuncias del recurrente se encuentran direccionadas a atacar las presuntas falencias en las que incurre el Tribunal de Instancia en razón de la falta de motivación de su escrito, no obstante, es menester señalar que del cúmulo de pruebas abordadas por el Tribunal de Instancia a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se logra establecer que en un primer momento es anexado por parte el ciudadano Eduar Español copia simple del certificado de registro de vehículo de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019, de igual forma, consta acta de diligencia fiscal en la cual se anexa cadena titulativa obtenida por medio del enlace CICPC–INTT figurando en orden cronológico como primer adquirente el ciudadano Eduar Español y posteriormente el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada. De igual forma corre inserto escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el prenombrado ciudadano –Numan Antonio Higuera Moncada- en el cual anexa copia simple de certificado de registro de vehículo de fecha diecisiete (17) de julio del año 2020.
Necesario es advertir que el Jurisdicente al momento de motivar su dispositivo señala que realiza la entrega formal del vehículo al ciudadano Eduar Español en razón de que el mismo comparece –en orden cronológico- como primer adquirente en contraste con el ciudadano Numan Higuera –último adquirente-, no obstante a ello, debemos referir que aún y cuando este último –Numan Higuera-, figura como último propietario, lo cierto es que no corre inserta en ninguna de las actas del expediente original o copia certificada del documento de compra y venta notariado que permita legitimar en forma alguna la tradición legal de dicho bien mueble, que si bien; por principio, se entiende que la tenencia de la cosa equivale a título, en el caso de los vehículos, el legislador ha dispuesto de la publicidad registral a los fines de evitar que los legítimos dueños se vean perjudicados por las acciones de terceros quienes se valgan de estratagemas para apropiarse de los mismos.
De allí que, quienes aquí deciden consideran que la motivación proferida por el Tribunal de Instancia, aún y cuando se trata de una motivación minima, la misma es suficiente a los fines de determinar el análisis proferido por el Juez, por lo que la motivación exigua (escasa) no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, dado que, a pesar de la pequeña exposición efectuada por el Juzgador, se logra apreciar el análisis realizado al momento de decidir, y con ello determinar el por qué de la entrega de vehículo al ciudadano Eduar Español.
Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto se tendrá como motivado.
Una vez dilucidado lo anterior, quienes aquí deciden estiman que del pronunciamiento realizado se logra extraer de forma clara el análisis y posterior subsunción que llevó a conceder la entrega de vehículo al ciudadano Eduar Español; por lo que, poco sentido tiene alegar la existencia de un vicio en razón de la motivación cuando del estudio de la decisión se logra apreciar que ésta no fue producto de la arbitrariedad del Juez, más por el contrario, de manera ordenada y concatenada esgrime el por qué de su decisión. En razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí explanados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que en la decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 y publicada en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, no se incurre en el vicio denunciado por el impugnante, por lo cual lo justo y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se declara.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Numan Antonio Higuera Moncada, quien actúa asistido por el Abogado Henry Flores Alvarado, contra la decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TECHO DURO DE L, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACA: AI004EK, CLASE: RUSTICO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA21UJ7019006495, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0446815 al ciudadano EDUAR ANTONIO ESPAÑOL RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.727, mediante ENTREGA DIRECTA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2023-000171/ORP/yyec.-