REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 21 de mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000188, interpuesto por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado –víctima-; contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“(Omissis)
III
DECISIÓN
(Omissis)

PRIMERO: No se admite la querella interpuesta por la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, representada por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y subsidiariamente a tenor de lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso querella penal en contra del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, aduciendo al respecto que ha sido víctima por parte de su ex cónyuge Vicente Rujano Garofalo, por la comisión del delito violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia física, violencia patrimonial y económica, al igual que el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 53, 54, 56, 56,64 y 68 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.


En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales, no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0013 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“(Omissis)

El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

(Omissis)”

En consecuencia, encontramos que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.

Con respecto a este particular –demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el Código de Procedimiento Civil en su artículo 151, establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso penal, establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 406.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, sino que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.

En el caso de marras, los recurrentes dicen actuar como apoderados judiciales de la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado, quien es víctima en el presente asunto, debiendo en este punto mencionarse que de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, consta copia simple del documento legal inserto en el cuaderno de apelación con la finalidad de verificar la legitimidad de los profesionales del derecho para actuar en nombre de la referida ciudadana.

Asimismo, se advierte de la revisión minuciosa de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-Q-2023-000010, de manera específica del folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26), copia simple de un poder penal especial, presuntamente otorgado por la ciudadana Greidaly Angélica Rubio Jurado –víctima-; de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira.

En tal sentido, para esta Alzada es necesario referir que la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano, sólo reproducen las escrituras, sin la intervención notarial que asevere su autenticidad, limitándose a cumplir una tarea únicamente informativa. Si bien es cierto, el reconocimiento que tiene un documento público el cual es oponible ante terceros, no es menos cierto, el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que para esta Sala no representa valor jurídico alguno.

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, para sustentar el recurso dirigido a la Corte de Apelaciones, así como en la causa principal que cursa ante el Tribunal A quo, se observa que el poder especial otorgado a los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, fue consignado en copia simple y de allí que no pueda acreditarse de manera fehaciente la legitimidad para ejercer el recurso de apelación –articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal-, ya que debió ser presentado su original o, en su defecto, copia certificada. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad, del recurso interpuesto por el ciudadano como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz y Ciro Orlando Araque Ramírez, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año2023–según consta en sello de alguacilazgo-, por falta de legitimidad según literal a, artículo 428, en concordancia con el artículo 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Sala,