REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE


San Cristóbal, 21 de mayo del año 2024
214° y 165°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000073 interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

PRIMERO: REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 26 de Agosto de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, al adolescente GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29/06/2006, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.202.238, (…) quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 647 Ejusdem.

SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE en todos sus efectos la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, (…).
TERCERO: SE FIJA AUDIENCIA DE REVISIÓN de la medida Privativa de Libertad impuesta al joven GERFREND ANDREY QUINTERO CACERES, ampliamente identificado en autos, para el día 09 de Septiembre de 2024, a las Nueve (09:00) horas de la mañana._

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, de manera que, a los fines de verificar si la precitada Abogada ostenta la cualidad para incoar el medio impugnativo, aprecia esta Alzada lo sucesivo: en fecha 13 de abril de 2023, la madre del adolescente de autos, solicita sea revocada su defensa privada y en consecuencia sea designado un Defensor Público, en virtud de ello, el 17 de abril de 2023 el Tribunal en Función de Ejecución ordena librar el traslado del adolescente -Gerfrend Andrey Quintero Cáceres- a los fines de ratificar el escrito presentado por su progenitora. Seguidamente se observa que al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza II de la causa signada con la nomenclatura SY21-D-2022-00007, la Defensora Pública Maritza Valero expuso lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora de la adolescente y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado, es todo”. Con sustento en lo anterior y en atención al Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto la Defensora Pública Heidy Zolange Lozada Sánchez cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada es proferida en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que el Tribunal A quo impone al acusado de autos de la mencionada decisión, en fecha catorce (14) de mayo de 2024 –momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para incoar el medio impugnativo- así las cosas, se aprecia que la Defensora Pública interpone el escrito recursivo en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, por lo que se evidencia que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado, que la recurrente manifiesta por una parte como fundamento de su pretensión lo señalado por los literales “e” “g” y “h” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

(Omissis)

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;

h) Acuerden o rechacen el cumplimiento de una sanción impuesta…

(Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, de la lectura proferida al escrito recursivo, se aprecia que la recurrente expone como denuncia que antes de la realización de la audiencia de revisión de la medida privativa de libertad, solicitó al Tribunal oficiar a la entidad de varones en virtud de la incongruencia en los porcentajes de los informes evolutivos, pues desde la óptica de la defensa es ilógico basar un porcentaje en los precitados informes. Por otra parte, expone que la Juzgadora incurre en falta de motivación al negar la revisión de la medida, ya que según el criterio de la quejosa, la finalidad de la fase de ejecución es el desarrollo de las capacidades del adolescente sometido a la justicia penal, señalando de igual forma que de las actas procesales se desprende que el adolescente ha participado en actividades educativas, deportivas y culturales, arrojando un pronóstico favorable. – Aseveraciones establecidas en el folio cuatro del cuaderno de apelación-.

Por otra parte, es propicio para esta Alzada señalar que la parte accionante fundamenta su impugnación en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal –los cuales regulan la apelación de sentencia-, a tal efecto, es imperioso advertir que incurre en un error de técnica recursiva, ya que tales disposiciones normativas presentan como finalidad la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Partiendo de lo anterior y pese a la deficiencia advertida, se estima procedente establecer que a pesar de la falta de técnica recursiva, se denota que la intensión primordial de la parte accionante es expresar que presuntamente se le está causando un agravio, al haber sido negada la revisión de medida de privación judicial preventiva y fundamentando el medio impugnativo conforme a lo establecido en los literales “e” “g” y “h” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que con sustento en lo anterior, esta Alzada concluye que es una decisión susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- en relación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Heidy Zolange Lozada Sánchez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Gerfrend Andrey Quintero Cáceres, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 y publicada in extenso en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente



FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000073/ORP/drem.-