REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 24 de Mayo del año 2024.
214° y 165°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000168, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2023 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández –imputado de autos-, asistido por el Abogado Adib Beiruti Bracho, erradamente ejercido contra el desarrollo de la audiencia especial, señalando como fecha de celebración de la misma el día diez (10) de octubre de 2023, observando esta Alzada que dicho señalamiento se basa sobre un acto inexistente, pues de la fecha aportada por el recurrente, no se aprecia que se haya ejecutado algún acto como el denunciado en el recurso de apelación.
Sin embargo aparentemente se deduce que el mismo, es erradamente dirigido contra la celebración de la audiencia especial realizada en fecha diez (10) de agosto de 2023, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, cuyo auto fundado fue publicado en fecha once (11) de octubre de 2023, mediante el cual, decretó la imposición de unas medidas de protección y seguridad establecidas en el numeral 5to y 11vo del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima Whuendy Carolina Márquez López, en contra del ciudadano José Álvaro Castillo Hernández –imputado de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Sustantiva prenombrada; y Violencia Psiológica, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández, asistido en este acto por el Abogado Adib Beiruti Bracho, apreciando quienes aquí deciden que el recurso de apelación es ejercido por el imputado de autos, quien se encuentra debidamente legitimado para ejercer el presente medio impugnativo, razón por la cual, no se encuentra incurso en el presente literal. Y así se decide.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, se aprecia que el día diez (10) de Agosto de 2023, fue celebrada una audiencia especial, con ocasión a la imposición de una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, siendo publicado su auto fundado en fecha once (11) de octubre del mismo año, procediendo el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última resulta de notificación según constancia de recibo emitida por secretaría en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023 –momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para ejercer el medio de impugnación-.
Corolario de lo anterior, es preciso advertir que el impugnante ejerce el medio recursivo en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2023, constatándose así que la interposición del escrito fue realizada de forma anticipada.
Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que empiece a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, esta Instancia Superior procede a realizar una revisión de las presentes actuaciones, a los fines de verificar si el medio impugnativo se encuentra dirigido contra una decisión recurrible, razón por la cual, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano José Álvaro Castillo Hernández –imputado de autos-, asistido en este acto por el Abogado Adib Beiruti Bracho, fundamenta su escrito recursivo aduciendo lo siguiente: “(…) Esta audiencia fue solicitada con la intención de conversar, para poder llegar a un entendimiento con mi exesposa, pero en el desarrollo de la misma, se convirtió como si fuese una Audiencia de Imputación. Dicho desarrollo fue enfocado, de una forma irregular y el resultado del desarrollo de la misma fue una declaración de la demandante utilizando un verbo no adecuado y exagerado (...)”, en virtud de lo señalado, se evidencia que el recurso de apelación es ejercido, como una desavenencia al desarrollo de la audiencia celebrada en fecha diez (10) de agosto de 2024, citando erradamente la fecha de dicha audiencia, pues el recurrente señala una fecha –“10/10/2023”- en la que no se realizó ningún acto referido por el quejoso, máxime cuando, de las denuncias esbozadas en el escrito contentivo de recurso de apelación, se evidencia que las mismas son tendentes a impugnar el desarrollo de la audiencia, sin realizar ningún planteamiento en contra de la resolución fundada con relación a la celebración de dicha audiencia.
Corolario de lo anterior, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson el cual refiere lo atinente a la apelación dirigida contra el acta, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta manera, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citado parcialmente- el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal, pues de lo contrario se estaría recurriendo un pronunciamiento inexistente –tal y como sucede en el presente caso- de manera que, debió el recurrente esperar la publicación de la resolución correspondiente para ejercer el medio impugnativo en garantía del derecho a la doble instancia.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 439 y siguientes refiere las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, observando esta Instancia Superior que en el presente recurso el apelante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación –desarrollo de la audiencia especial con ocasión a la imposición de medidas de protección-, más aún cuando se evidencia que las denuncias relatadas en el escrito recursivo, no señalan ningún agravio sino únicamente exponen argumentos que refieren cierta desavenencia con los hechos suscitados en la audiencia especial convocada, sin hacer ningún señalamiento contra la resolución judicial motivada.
Así las cosas, es deber del Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión, siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 20232, por el ciudadano José Álvaro Castillo Hernández –imputado de autos- asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para la imposición de las medidas de protección de fecha diez (10) de agosto del año 2023, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000168/LYPR/dsac.-