REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

• IMPUTADO:

-José Vicente Araque Molina, identificado plenamente en autos.

• DEFENSA:

- Abogado Jean Fernando Sánchez en su carácter de Defensor Privado.

• REPRESENTACIÓN FISCAL:

- Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

• DELITO:

- Favorecimiento de Inmigracion Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decide:
“(Omissis)

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en las brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971 ADECUANDO LA CALIFICACION JURIDICA del delito de INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, de conformidad a los artículos 264 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en las brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971 por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en las brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971 por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACION ILICITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, sometida a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles.

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del pronunciamiento jurisdiccional publicado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los siguientes:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Según lo señalado en acta policial de fecha 18 de febrero del año 2024, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Coloncito, se logra advertir que, siendo las (15:50) horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano el Descanso, de la carretera Panamericana, se observa que se acerca un vehículo, indicándole al conductor que se estacionara a un lado, el cual en su interior se encontraban ciudadanos del sexo masculino, a quienes se les indico que se le efectuaría una inspección al vehiculo, los cuales los mismos no entendiendo el idioma español, sin embargo por señas se hicieron entender, observando que las características fisonómicas de los ciudadanos que viajaban en el vehiculo, no tenían similitud con las características respectivas de nuestro país, por lo que solicitándole su respectiva identificación, así mismo preguntándole al conductor sobre la procedencia de los pasajeros, manifestando el mismo que los ciudadanos eran extranjeros, que los traía desde el terminal de pasajeros del Vigía del estado Mérida, informando que lo había buscado en el terminal un señor que nunca había visto, para que llevara a los extranjero con destino a boca de Grita y luego llevarlos a Ureña, así mismo preguntándole si alguna persona iba a recibir a los ciudadanos en el terminal de pasajeros de Boca de Grita, manifestando no saber. De la misma forma se le solicito a través del conductor los documentos a los ciudadanos extranjeros, presentando cada uno el pasaporte emitido por la Republica de India, identificados como: 1) Gurinderdeep Singh, 2) Deepak, 3) Manpreet Singh, 4) Sukhmanpreet Singh, haciéndoles saber que serian retenidos preventivamente para luego ser colocados ante el organismo competente. Seguidamente se le solicita al ciudadano conductor su identificación personal, quedando identificado el mismo como José Vicente Araque Molina, realizando inspección al mismo, encontrando como evidencia un (01) Listín de Instituto Autónomo Municipal de Transporte, signado con el numero 019744, de la empresa Asociación Civil Internacional Ejecutiva Andina control 6, 2) Un (01) equipo telefónico marca: Redmi, modelo Xiaomi N° 22011119UY, 3) Cinco (05) piezas de papel moneda extranjera denominación de Veinte (20) dólares Americanos. De esta forma se le notifica al ciudadano de su aprehensión. Finalmente se le hace conocimiento de todas las actuaciones al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien indico fuesen realizadas diligencias urgentes y necesarias relacionadas al caso.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, emite decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)

CAPITULO VI
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION FISCAL

(Omissis)


Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: “La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa:

JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Las Brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971.

Observa este Juzgador que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.
(Omissis)

En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal signada con la nomenclatura GNB-CZ21T-D213-4TA.CIA-SIP: 158, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, (…).
FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, (…).
DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, (…).

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, (…).
EXPERTICIA INFORMÁTICA, (…).

INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, (…).
OFICIO N° 00976 DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (…).

En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
(Omissis)

Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Para el caso particular, se observa que el delito de delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la investigación, que el acusado JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Las Brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971, forma parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso concreto:

PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.

PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.

CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.

Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad -artículo 1 del Código Penal-. Siendo ajustado a derecho, en estricto apego al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Es necesario referir que el delito FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dicho ciudadano, mediante vehículo de transporte afiliado a una empresa privada, llevó a cabo el transporte de sujetos extranjeros dentro del territorio nacional, sin tomar como previsión esencial el estatus con el cual dichos sujetos ingresaron al territorio nacional, facilitando con su actuar, la movilidad de extranjeros que no ingresaron ni regularizaron su permanencia en el territorio nacional en las oficinas de identificación y migración competentes.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por el ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Las Brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971.
(Omissis)
CAPITULO IX
DOSIMETRIA PENAL


El tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su tipología una sanción oscilada entre dos límites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos – límites -, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de 6 seis (06) años de prisión.

Advirtiendo este Juzgador la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a no tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente: (…)


Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, riesgo representa un políticas de Estado, se procede a realizar la disminución de una tercera parte (1/3) de la pena a imponer.

La rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de prisión, se corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPITULO X
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL- REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Como preámbulo del presente capitulo y en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, considera necesario este Juzgador, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.

(Omissis)
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fue condenado el ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551 por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
Observando este Juzgador que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoría en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.

En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del artículo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
(Omissis)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia al sujeto activo JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que los sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Advierte este Juzgador, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de presión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.

Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar “el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a este juzgador a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.

Ahora bien, en cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada”, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al acusado que los ciudadanos son primarios en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a este Juzgador la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, de conformidad con el artículo 244 y 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de encontrase presuntamente vinculados a la comisión de nuevos delitos, 3) Obligación de comparecer al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación de acto conclusivo – acusación – por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano José Vicente Araque Molina, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dentro de ese contexto, el Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Vicente Araque Molina, realizando una adecuación de la calificación jurídica del tipo penal relativo a Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración; para en razón de ello, proceder a imponer al imputado de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, el mencionado ciudadano expone de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción, su deseo de admitir los hechos y que le sea impuesta la pena correspondiente.

Así las cosas, procede dicho ente jurisdiccional a condenar al ciudadano José Vicente Araque Molina por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Para en ese entender, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole en este sentido, el debido cumplimiento de una serie de condiciones, a saber: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles.

Posterior al pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado Jorge Medina solicita el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)

Respetuosamente y con fundamento en el artículo 430 en su parágrafo único ejerzo de manera formal el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO por tratarse de delitos previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, como lo es el delito de INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo42, en razón de que dicho pronunciamiento afecta por la vía del gravamen irreparable los derechos de esta representación fiscal en relación a la solicitud de enjuiciamiento, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción ofrecidos como prueba para juicio oral y publico en los que se sustenta el tipo penal encuadrándose la conducta al imputado de autos en el mismo y de los cuales se encuentran el acta de investigación penal en la que se describe la manera en como fue aprehendido el imputado de autos cuando se desplazaba en un vehiculo en el que trasladaba a 4 ciudadanos extranjeros de nacionalidad india, cuyo ingreso fue certificado por la documental que constan en los autos emanada de SAIME como ilegal al territorio venezolano, y siendo que los 4 extranjeros ilegales no hablan el idioma castellano, lo que conllevo a solicitar la colaboración de la embajada de la india en Venezuela quien realizo y facilito las labores de interprete, a los fines de realizar la audiencia de prueba anticipada en donde los ciudadanos extranjeros declararon la manera como ingresaron al país y el destino de los mismos descritos como la republica de Colombia, circunstancias estas que junto con las restantes órganos de prueba ofrecidos, sustentan el topo penal en los términos solicitados, en razón de ello, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales para el mantenimiento del delito de inmigración ilícita previsto en el articulo 42 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y por ende se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de imputado de autos, es todo.

(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Jean Fernando Sánchez Garavito, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Vicente Araque Molina –acusado de autos, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en ese entender expuso:

“(Omissis)

(…) ciudadano Juez, escuchado la solicitud de la representación fiscal donde apela y ejerce el efecto suspensivo, previsto en el articulo 430 de la norma penal adjetiva, la defensa considera que la decisión otorgada por el Tribunal Séptimo de Control relacionada a no estimar o no declarar con lugar la de esta defensa técnica donde solicita una nulidad absoluta tal y como se evidencia en el escrito de excepción a la acusación, consignado en el tiempo de ley, mi representado y yo disentimos de la decisión del tribunal en declarar sin lugar las nulidades invocadas, en virtud de que en el folio 54 de las actas que conforman la presente causa, esta evidenciada en una prueba anticipada la declaración de las victimas donde previa traducción por un interprete juramentado por el Tribunal, indica el mismo que no conocen a mi representado, ni siquiera el les pidió el dinero para la carrera, en el folio 35 de la causa, esta el vaciado de la telefonía donde se demuestra que no hay ningún tipo de participación n i directa ni indirecta ni por acción ni por omisión, la corte no ventila los hechos, la corte ventila el derecho y el derecho que le asiste a mi defendido, por su abogado defensor, es acudir a las oportunidades procesales de que un Tribunal que es el Tribunal de la causa, pueda ejercer el Control Judicial de una prueba que no existe en contra de mi representado, sino en contra posición a lo señalado por la representación Fiscal, son Pruebas que benefician y determinan la no participación en el punible, mal pudiera el respetable Juez, admitirlas cuando no concurren en las causas de admisibilidad, la defensa solicita ciudadanos magistrados que en vista deque el honorable tribunal no acepta nuestra solicitud y adecua a otro tipo penal en caso de que esta Corte de Apelaciones resuelva en base al derecho, ratifique ese cambio o esa adecuación que hizo el juez de Control en virtud que el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal le faculta al Juez en otorgar una calificación distinta a la ejercida por la representación Fiscal, solicito con el debido respeto se ratifique la decisión del Tribunal, en el otorgamiento de una medida menos gravosa tal como la señala el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 242 donde me habla de 9 modalidades pero es importante resaltar que la condena realizada por el juez de Control es una pena que no supera los 5 años, es una pena que en su limite máximo no supera los 8 años y es ajustado a derecho la decisión de una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar, mas aun que mi representado le concurren mas las circunstancias atenuantes que las agravantes, el pronunciamiento del honorable juez al tomarle el limite inferior, es una facultad de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra la del 27 de marzo del año 2008 con ponencia de magistrado HECTOR CORONADO FLOREZ, este magistrado señala en sentencia NRO 000556 señala el quantum de lo atenuado o de lo agravado queda a potestad y libre arbitrio del juez, sin que la sala pueda objetar el quantum de lo agravado o de lo atenuado, claramente esta demostrado que mi representado no tiene antecedentes, y le subsumen mas las circunstancias atenuantes a las agravantes, por lo que solicito a la honorable corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal de estado Táchira ratifique la decisión del Juez en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, proceder a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte del Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar a favor del ciudadano José Vicente Araque Molina, quien admitió los hechos por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que previamente el Juez a quo, habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración. Apreciándose así, que para el presente caso el pronunciamiento jurisdiccional apelado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su texto impugnativo con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, debe efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.

Sin duda alguna, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

En ese sentido, se tiene que el primero de ellos: control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-

A tal efecto, el juzgador deberá verificar los siguientes requerimientos: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por su parte, de tratarse de una acusación particular propia, el Tribunal de Control examinará que la misma cumpla con las condiciones exigidas por la norma penal adjetiva, la cual, dispone que ésta cumpla con las exigencias estipuladas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer un escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Tal acción la ejerce el juez de control, en virtud que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente incoado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que el Juzgador de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha veintidós (22) de mayo del año 2024, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año; decide orientar un primer capítulo al que denomina “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” para relacionar los datos de individualización tanto del Juzgador del Tribunal como de su respectivo secretario, de igual modo, hace mención a la representación del Ministerio Público, al acusado y a su defensa privada.

Así mismo, orienta el capítulo II titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO, para advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Coloncito, en el punto de atención al ciudadano, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2024, las cuales indican los hechos que originaron el inicio del asunto penal signado bajo el N° SP21-P-2024-000818.

Seguidamente, se continúa apreciando como el Juzgador de Primera Instancia enfatiza el capítulo III de su decisión, denominado DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para indicar detalladamente la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-así como, para referir las distintas declaraciones rendidas por las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar. En razón del recuento emitido por dicho operador de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, se conduce a emprender un IV compendio de su decisión para esgrimir como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada, la jurisprudencia patria y la norma penal adjetiva han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control. Así las cosas, procede a aplicar el principio de exhaustividad procesal, para en razón de ello, analizar controladamente el escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano José Vicente Araque Molina – condenado de autos-.

Sobre el escrito de excepciones previamente indicado, y del mismo modo, en razón de la solicitud de nulidad endilgada por el profesional del derecho Abogado Jean Fernando Sánchez Garavito, quien actúa como defensa privada del ciudadano José Vicente Araque Molina, el Tribunal de Primera Instancia estima oportuno controlar el escrito acusatorio desde el aspecto formal y material, los cuales enuncia procederá a desarrollar en el capitulo VI de su pronunciamiento, denominado DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL. En el mencionado compendio, el Jurisdicente considera necesario citar a la letra de sus premisas, lo que dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, proceder a confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, estimando al respecto que:

“(Omissis)

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa:
JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Las Brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971.
Observa este Juzgador que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Juzgador advierte la existencia de una relación precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito conclusivo arribado por la vindicta pública. Todo esto es explanado bajo las siguientes premisas:

“(Omissis)
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos (…)

Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

(Omissis)”.

En este mismo orden de ideas, prosigue el Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales se refieren a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no quiere decir, que dicho operador judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar la acusación fiscal o particular, sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica el operador de justicia las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.

En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, se aprecia de la misma manera como procede a analizar el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, fundamentando dicho accionar en doctrina y jurisprudencia patria, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera llevar a cabo las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:

“(Omissis)

En vista de lo anteriormente ilustrado, este Juzgador estima prudente en relación al asunto que aquí se conoce, indicar que en el presente proceso se ha compilado y presentado un importante número de elementos de convicción, que desde la fase preparatoria, que en parte sostienen la imputación formal realizada por la representación riscal, en total, fueron presentados multiplicidad de medios de convicción que sustentan de forma individual y concatenada, la solicitud de enjuiciamiento requerida por el órgano fiscal en plenas atribuciones del ejercicio de la acción penal, siendo necesario en tal sentido, traer al contexto de la presente decisión, aquellos elementos que con mayor fortaleza soportan dicha petición, siendo éstos los sucesivos:

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal signada con la nomenclatura GNB-CZ21T-D213-4TA.CIA-SIP: 158, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Conjuntamente con el acta de investigación enunciada anteriormente, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

 EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN VEHICULAR, de con oficio N° 08-2024, de fecha 19/02/2024, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al vehiculo Marca: MAZDA, Modelo: 626, Color: GRIS, Año: 2001, Placa: 17A4C5V, Serial de Carrocería: 9FCGF45S010101467, Serial de Motor: FS-728320, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. En la cual se concluye que determino la ORIGINALIDAD de sus seriales de identificación, y que dicho vehiculo no se encuentra solicitado ante el Sistema de Investigación e Información Policial.
 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de las investigaciones y diligencias necesarias en el proceso.
 DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de certeza N° 077-2024, de fecha 19/02/2024, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes, emitidos por los Estados Unidos de America, de la denominación Veinte (20) Dólares Americanos, donde se concluye que se determinan auténticos.

 DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de certeza
N° 079-2024, de fecha 19/02/2024, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la evidencias: 1) Una (01) hoja de papel Bond, correspondiente a un Listín de Pasajeros de certeza N° 019744, emanado por el Instituto Autónomo Municipal de Transporte y del Terminal Terrestre de Pasajeros, el Vigía estado Mérida, con destino a Boca de Grita. 2) Una (01) copia fotostática con apariencia de cedula de identidad, a nombre del ciudadano José Vicente Araque Molina.

 EXPERTICIA INFORMÁTICA, de certeza N° 078-24, de fecha 19/02/2024, suscrito por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a Un (01) dispositivo Celular, Marca: REDMI, Modelo: XIAOMI, Numero: 22011119UY, IMEI1: 864157068951246, IMEI2: 864157068951253, Numero de Serial: 36692/S3SH00159, Un (01) SIM CARD Movistar Numero: 895804220-013037760, así mismo Un (01) SIM CARD Numero: 57101702303105302VA612, Numero De Teléfono 0414-532-5971, Sin Memoria SD

 INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18/02/2024, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

 OFICIO N° 00976 DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, Y EXTRANJERÍA, de fecha 19/02/2024, remitiendo información que los ciudadanos víctimas del proceso, de nacionalidad india, no se encuentran registrados en el sistema.

(Omissis)”.


Corolario de lo anterior, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por el Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en contra del ciudadano José Vicente Araque Molina, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona el tipo penal acusado por el Ministerio Público indicado ut supra, para interpretar la intención del legislador con dicho precepto normativo y su configuración, en cuanto a la exigencia de la presencia de sujetos activos o determinados para encuadrar la conducta típica.

Aunado a lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia cimienta la estructura dogmática a que hace mención la configuración de dicho precepto normativo –artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, primeramente haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la delincuencia organizada en el contenido dispuesto en el artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos ilícitos como sujetos activos calificados. Todo esto, se permite observar de la siguiente manera:

“(Omissis)

Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
(Omissis)

La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.

Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
(Omissis)”.

En armonía con las consideraciones anteriores, hace referencia el Juzgador de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales en algunas circunstancias son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con extrema planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes así como de las distintas acciones a ejecutar. En este considerar, se observa como el operador de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través de un cúmulo de características que primariamente fueron delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:

(Omissis)
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
 Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
 Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
 Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
 Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
 Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
 Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
 La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.

De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

(Omissis)

Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por parte del operador de justicia, se observa con considerable interés como el Jurisdicente fundamenta a través de una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración de la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala el Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acreditase o tan siquiera hiciera presumir que el ciudadano José Vicente Araque Molina –condenado de autos-, perteneciera a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito.

Así entonces, y en estricto ejercicio del control al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que el Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica considerando que la conducta desplegada por condenado de autos tantas veces mencionado, se subsume en el tipo penal de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, precepto normativo que traído a la letra de este pronunciamiento, refiere:

Artículo 55.

El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Tipo penal sobre el que se aprecia el análisis concatenado llevado a cabo por el Jurisdicente, el cual si bien fue considerado sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por el ciudadano José Vicente Araque Molina conforme los distintos elementos de convicción recabados en el proceso penal instaurado, toda vez que, este ilícito penal a su entender, no contempla el actuar de sujetos activos determinados o calificados, por el contrario, su consumación puede verse desarrollada por cualquier persona. Sobre esta línea de argumentos, se aprecia textualmente como el operador de justicia aduce:

“(Omissis)

Es necesario referir que el delito FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

(Omissis)”.


En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error el Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano José Vicente Araque Molina, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar llevado a cabo por el ciudadano previamente mencionado, y asimismo, subsumido en las elementos de convicción recabados.

Llegado a este punto de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertida la petición expresa endilgada por el ciudadano José Vicente Araque Molina ante el Juez de Primera Instancia, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, petición sobre la cual se aprecia que el Juzgador de Instancia procede a conocerla en los apartados VIII y IV de su pronunciamiento, tomando en consideración lo explanado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se percibe en los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos el ciudadano JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos que le fueron acusados, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Omissis)
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte del sujeto activo JOSE VICENTE ARAQUE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-21.570.551, natural de el vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 21/11/1992, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en Las Brisas de Onia casa 35, municipio Alberto Adriani estado Mérida, teléfono 0414-532-5971.
(Omissis)”.

En cuanto a la pena a imponer, advierte el Juzgador de acuerdo a lo establecido por la Ley que rige este tipo de casos –Ley de Extranjería y Migración-, que dicho precepto normativo prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del cual se tomará su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que reza:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Así las cosas, el operador de justicia procede a realizar la rebaja consagrada en el artículo anterior, obteniendo una penalidad de seis (06) años de prisión. No obstante, el Jurisdicente tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes que pudieran conducir a la aplicación de la pena en su límite máximo, y por el contrario, estimando que el justiciable no registra antecedentes penales, consideró acertado tomar la pena mínima, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 ejusdem, dando como resultado la pena de cuatro (04) años de prisión.

Al respecto de ello, continua el Tribunal a quo refiriendo el contenido dogmático que estipula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, esgrime sus consideraciones de la siguiente manera:

“(Omissis)

Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, riesgo representa un políticas de Estado, se procede a realizar la disminución de una tercera parte (1/3) de la pena a imponer.

(Omissis)”.

En razón de las premisas endilgadas, procede el Juzgador de Primera Instancia a rebajar una tercera parte sobre la base de los cuatro (04) años de prisión, que había tomado como limite inferior de la pena a aplicar, la cual se corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, dando como resultado la imposición de una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; calculo dosimétrico que a la luz de esta Alzada parece un razonamiento lógico y ajustado a derecho por parte del Juez de Instancia.

Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira analizado en líneas anteriores, quienes aquí deciden observan que el razonamiento endilgado por dicho operador de justicia al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, a través del control formal y material, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, éste dentro de sus facultades legalmente atribuidas, si bien ha verificado que dicho acto conclusivo cumpliese taxativamente con las exigencias dadas por mandato legal en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, del mismo modo, su accionar fue cimentado en la revisión de manera exhaustiva de los elementos de convicción fundamentados en la pretensión solicitada, sin que esto signifique la intromisión en acciones ajenas a la etapa procesal en la que se encuentra el asunto en cuestión.

Segundo: En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado X intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL – REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, el imputado fue sentenciado bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y dado el quantum de la pena que le fue impuesta – dos (02) años y ocho (08) meses de prisión -, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal –celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año 2024-, todo esto en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:

“Artículo 1. °

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de Estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.

En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático y social de derecho y de justicia que caracteriza a ésta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en el presente causa, que el a quo, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Vicente Araque Molina; adecuar la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y en consecuencia, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles; se encuentra armónicamente ajustada a derecho, por cuanto ha adoptado su pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Jorge Medina actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de hechos en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, y publicada su resolución bajo el procedimiento especial por admisión de hechos en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.