REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 24 de mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000030, interpuesto por los abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero Gamez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, contra la decisión dictada al término de la audiencia de continuación de juicio oral, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO: ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO… , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS…
. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 primer aparte en relación con 163 numeral 11 ambos de la ley orgánica de droga. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado ANTHONNY EDUARDO QUEVEDO PATIÑO, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero Gamez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, de lo cual, se constata que poseen la legitimidad necesaria para ejercer el recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el acta de diferimiento de audiencia de fecha dos (02) de junio del año 2022, en la cual el acusado de autos manifiesta su deseo de nombrar como sus defensores privados a los prenombrados abogados, los cuales una vez tomado el derecho de palabra manifestaron cada uno por separado: “ Acepto el cargo de defensor del ciudadano antes mencionado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo designado…” Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre el presente punto, se aprecia que la decisión recurrida, fue proferida en virtud de la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librando el Tribunal A quo las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas, en fecha trece (13) de mayo del año 2024,–según constancia de recibido emitida por secretaría-; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente el recurso de apelación; así las cosas el medio impugnativo fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, en función de ello, quienes aquí deciden logran establecer que el escrito contentivo de la acción impugnativa fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los accionantes de impugnar la decisión que les causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Observa esta Alzada que quienes recurren utilizan como cimiento legal de su denuncia lo explanado por la norma adjetiva penal en su artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos al contexto del siguiente pronunciamiento refieren:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “
Así las cosas, de la lectura proferida al medio impugnativo, se observa que los recurrentes alegan como primera denuncia que la Juzgadora incumplió con el requisito de los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que no explica de manera clara y precisa el hecho para determinar la culpabilidad del acusado de autos, de igual manera señala que la Jurisdicente no explanó en que consistió el delito a falta de testigo instrumental del procedimiento, pues desde la óptica de los impugnantes no se encuentra establecido el requisito del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal –aseveraciones que se constatan en el folio nueve del cuaderno de apelación-.
Ahora bien, continúa esgrimiendo quien recurre que los funcionarios Sánchez Leomar y Mayz Gilbero no firmaron el acta de investigación penal, aunado a ello, señala que sin la declaración del testigo instrumental, el dicho de los funcionarios no es plena prueba, en virtud de que no hubo contradicción con el testimonio presentado por el Ministerio Público, ya que según criterio de los recurrentes no hay persona que avale el procedimiento realizado por los funcionarios –aseveraciones insertas en el folio doce y trece del cuaderno recursivo-. Por otra parte, señalan contradicciones entre los funcionarios actuantes a saber: Arroyo Araque Yesika Katerine, Eleomar David Sánchez Camacho y Yeison Alejandro Escobar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es pertinente advertir que los escritos recursivos deben ser claros, lacónicos y precisos, de manera que esta Alzada no se vea en la dificultad de desentrañar el objeto de la apelación; así las cosas esta Superior Instancia al apreciar que los argumentos esgrimidos se encuentran dirigidos a impugnar la sentencia en la cual se condena al acusado Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, esta Superior Instancia estima que tal recurso no se encuentra incurso en el literal “c” del prenombrado artículo 428. Y Así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero Gamez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del Anthonny Eduardo Quevedo Patiño. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Vicente Gañan Peñaloza y José Alfredo Guerrero Gamez, quienes actúan con el carácter de defensores privados del Anthonny Eduardo Quevedo Patiño, contra la decisión dictada al termino de la audiencia de continuación de juicio oral de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2024-000030/ORP/drem.-
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