REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 03 de mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000022, interpuesto por la Abogada Nayle Carrero quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jogleson Hidalgo Suárez –condenado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INMSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LÑA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ,… por la presunta comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOGLESON JOSUE HIDALGO SUAREZ … A CUMPLIR LA PENA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO,…TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, … CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Nayle Carrero quien actúa con el carácter de Defensora Publica del ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, a tal efecto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se logró constatar que en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, en audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, una vez cedido el derecho de palabra al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez, el mismo declaró no contar con un defensor privado, por lo cual el Tribunal de Instancia hace el llamado al Abogado Miguel Guerrero –Defensor Público-, el cual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me realiza me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que el imputado de autos exteriorizó no contar con un defensor de confianza, siendo además que el Abogado Miguel Guerrero, acepta la defensa y en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa al tratarse la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto la Defensora Pública Nayle Carrero, cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer el recurso interpuesto.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, siendo publicado su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, librando el Tribunal las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última de ellas en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024 –según constancia de recibido emitida por secretaría-; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para interponer formalmente el recurso de apelación de sentencia, encontrando que el mismo fue interpuesto en fecha seis (06) de febrero del año 2024, en función de ello, quienes aquí deciden al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, logran establecer que el escrito contentivo de la acción impugnativa fue interpuesto al décimo día de despacho siguiente, es decir en tiempo hábil conforme a lo dispuesto por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, en virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quien recurre utiliza como cimiento legal de su denuncia lo explanado por la norma adjetiva penal en su artículo 444 numeral 2° que citado textualmente establece:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:


2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Alegando quien recurre la existencia del vicio distinguido como Falta de motivación de la decisión, por cuanto estima que la Jurisdicente no realiza un análisis claro, preciso y circunstanciado de los medios de prueba, no realizando dicho Tribunal el debido estudio comparativo entre cada uno de ellos a los fines de arribar a una decisión, lo que se percibe del texto impugnativo conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)

El Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio, más que el riguroso análisis que comporta la valoración de los órganos de prueba como fundamento exigente en la motivación de los fallos judiciales, se limitó a ejecutar una relación enunciativa de los órganos de prueba, sin detenerse a efectuar el debido análisis de los mismos, ni el estudio comparativo entre ellas, obviando, efectivamente lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, Tal inobservancia, implica para el justiciable el desconocimiento de cómo se valoró dicho órgano de prueba, puesto que, si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que arriba el Juzgador debe provenir de elementos naturales razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia y fehaciencia en una sentencia que esté en consonancia con criterios verdaderos de justicia.”

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente, las denuncias del recurrente van orientadas a atacar una decisión susceptible de ser impugnada, como lo es la proferida en virtud de la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, siendo publicado su texto integro en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se declara culpable al ciudadano Jogleson Josue Hidalgo Suárez y se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de prisión; de allí que, este Tribunal Colegiado, estime que tal recurso no se encuentra incurso en el literal “c” del prenombrado artículo 428. Y Así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nayle Carrero quien actúa con el carácter de Defensora Publica del ciudadano Jogleson Hidalgo Suárez –condenado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nayle Carrero quien actúa con el carácter de Defensora Publica del ciudadano Jogleson Hidalgo Suárez –condenado de autos-, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte -Ponente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2024-000022/ORP/yyec.-