REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IMPUTADO:
• José Daniel Vázques Caballero, identificado en autos.
DEFENSA
• Abogado Estiward Gerardo Parra Durán, actuando en su carácter de defensor privado.
FISCALÍA:
• Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2024, y publicado su íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Daniel Vásquez Caballero, apartándose de la calificación jurídica imputada por la Representación Fiscal –Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos- adecuando los hechos al delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del precitado ciudadano, decretando a su vez una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
Mediante acta policial 21 de mayo de 2024, funcionarios adscritos a la Primera escuadra del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 2012 (Táchira), dejaron constancia de las diligencias practicadas en la misma fecha a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban en el Punto de Atención al Ciudadano El Tráiler, ubicado en la vía Ureña- San Pedro del Rio del Municipio Pedro María Ureña, donde observaron un vehículo de carga pesada tipo volteo color gris proveniente del Vallado con destino a la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a cual se le indico que se estacionara a fin de realizarle la inspección e identificación correspondiente, quedando plenamente identificado el conductor como JOSE DANIEL VÁSQUEZ CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-17.931.793, quien presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, signado con el numero 32450288 a nombre de ARNULFO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.420.327, donde se aprecian las características del vehículo descrito como Marca: Ford, Modelo Cargo 1721, color plata, año 2009, clase camión, tipo Volteo, uso carga, placa A02AG4S, serial de carrocería 8YTYHZT498A48843, serial de motor: 36099774, posteriormente en presencia de testigos se realizo la inspección de el contenido que transportaba el mismo, tratándose de trece toneladas de carbón mineral, manifestando el conductor que su origen era desde el sector las minas de Lobatera y su destino era una lavandería ubicada en San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira,, presentando de igual manera una (01) guía de circulación de materiales emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), signada con el N° senafim-gd-004303-2024, de fecha 17/05/2024, donde refleja que despacha el producto la empresa mixta Bolivariana CANCORFANB S.A. RIF, G-200111046 con sede en la mina Tiuna del sector las minas de Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira, y quien autoriza el traslado de trece (13) toneladas de carbón mineral, hasta la empresa Industrias Kelmar Jeans, RIF-V231488690, ubicada en el sector lagunita, calle 0 local N°6-68, Municipio Bolívar estado Táchira, de igual forma el ciudadano conductor identificado como JOSE DANIEL VÁSQUEZ CABALLERO, no presento ningún tipo de factura comercial que ampara avalara la legalidad de la compra y venta del producto, y también manifestó no tener ningún contacto con el propietario de la empresa destino, a fines de constatar la existencia de referido factura, por cuanto a el se le fue indicado que debía esperar en el sector de Palotal, Municipio Bolívar, donde lo contactaría vía telefónica un ciudadano de nombre IVAN, quien es el encargado de la empresa y quien era el que recibiría el producto, en virtud de esto se procedió a trasladar al ciudadano JOSE DANIEL VÁSQUEZ CABALLERO, el vehículo y el producto hasta la sede del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 212, ubicado en la carrera 03 con calle 01 Barrio la Pesa del Municipio Pedro María Ureña, donde se logro establecer comunicación con el ciudadano AURELIO DAVID JURADO ALFARO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad C.C.-1.049.533.757, quien es el representante legal de empresa KELMAR JEANS, a quien se le solicito su presencia en la sede policial, donde una vez allí el mismo, el mismo manifestó que dicha empresa no había solicitado la compra ni el traslado del carbón mineral, de igual manera manifestó que en su empresa no trabaja el ciudadano de nombre “IVAN” desde un lapso aproximado de tres años, y quien lo llamo para que este le respondiera a los funcionarios que dicho carbón tenía como destino su empresa a lo que el mismo decidió no acceder, razón por la cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL VÁSQUEZ CABALLERO, así como la retención del producto incautado, la retención del vehículo, y la incautación de un teléfono celular marca Samsung, modelo A10S, color negro serial IMEI:1-35181124248982, 2-355928262489845, quedando a ordenes del Ministerio Publico, a fines de realizar las diligencias correspondientes.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, los fundamentos empleados son los siguientes:
“(omissis)
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado JOSE DANIEL VAZQUES CABALLERO, fue aprehendido en el instante de conducir un vehículo de carga tipo volteo, el cual trasportaba Carbón mineral, con una (01) guía de circulación de materiales emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), signada con el N° senafim-gd-004303-2024, de fecha 17/05/2024, despachado por la empresa mixta Bolivariana CANCORFANB S.A. RIF, G-200111046 con sede en la mina Tiuna del sector las minas de Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira autorizando el traslado de trece (13) toneladas de carbón mineral, hasta la empresa Industrias Kelmar Jeans, RIF-V231488690, pero la misma no presentaba una factura comercial que avalara la compra de dicha empresa, logrando constatar con el propietario de Industrias Kelmar Jeans, que la misma no tenía como destino lo que amparaba la guía de movilización, por cuanto su empresa no había comercializado ese producto, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia ADECUANDO AL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no resultando aplicable el tipo penal de contrabando de desvío en virtud que el conductor fuer aprehendido respetando la ruta establecida en la guía, y además no se trata de un producto de abastecimiento nacional, pues se trata de material que forma parte del proceso productivo del país, concretamente material estratégico, presumiéndose su comercialización ilícita y así se decide.-
(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE DANIEL VAZQUES CABALLERO, Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.793, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en San Isidro calle 8, casa sin número, frente a la cancha de san Isidro, con número telefónico +573222821393, encuadra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, derivado del acta policial, de la experticia de reconocimiento técnico legal de una (01) guía de circulación de materiales emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), signada con el N° senafim-gd-004303-2024, de fecha 17/05/2024, en el cual el experto concluye como un documento de los conocidos como Guía de circulación de minales, el cual funge para la circulación de los mencionados minerales, asi como del acta de entrevista al ciudadano AURELIO DAVID JURADO ALFARO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad C.C.-1.049.533.757, quien es el representante legal de empresa KELMAR JEANS, quien sostiene que el no solicitó el referido producto mineral y del dictamen pericial del producto incautado, donde el experto concluyo, que observadas en el análisis a la evidencia, el mismo corresponde a un material comercialmente conocido como Carbón mineral.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera por cuanto se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que no tiene antecedentes policiales o penales, además, aprecia el juzgador que el conductor tiene un mínimo grado de participación, toda vez que, no participó en el proceso de confección de la guía de movilización, pues la clave de acceso al sistema del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), le corresponde manejarla a la empresa mixta Bolivariana CANCORFANB S.A. RIF, G-200111046, quien fue la empresa que tramita y obtiene la guía que resultó verdadera pero con un destino falso, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE DANIEL VAZQUES CABALLERO, Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.793, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en San Isidro calle 8, casa sin número, frente a la cancha de san Isidro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) presentaciones una vez cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal; 2) prohibición de cometer nuevo hecho punible, 3) obligación de comparecer a todos los actos del proceso y 4) todo bajo fe de juramento de caución juratoria quien manifestó juro cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal con el conocimiento que el incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar, todo esto conforme a los artículos 242 numeral 3 y 9 y en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DEJA A ORDENES DEL PROCESO EL VEHÍCULO Y MATERIAL RETENIDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL TELEFONO CELULAR Y SE AUTORIZA EL RESPECTIVO VACIADO DE CONTENIDO.
“ (Omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se celebró la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra el ciudadano José Daniel Vázques Caballero –imputado de autos-, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
El Juzgador de Primera Instancia, emitió pronunciamiento, estableciendo en su parte dispositiva que calificaba la aprehensión en flagrancia del imputado prenombrado, realizando una adecuación al tipo penal endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando a su vez, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en “…1) presentaciones una vez cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal; 2) prohibición de cometer nuevo hecho punible, 3) obligación de comparecer a todos los actos del proceso y 4) todo bajo fe de juramento de caución juratoria…”.
Posterior al pronunciamiento oral emitido por el Juez de la recurrida, mediante el cual, dictó el dispositivo del fallo de manera oral al concluir la exposición de los sujetos procesales con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, el representante del Ministerio Público, Abogado Henry Acero, solicitó el derecho de palabra, a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, según lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis…)
“esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud que en que el ciudadano juez ha admitido, por las siguientes consideraciones en primer punto de alas actuaciones presentadas en este acto por la presentación fiscal existen elementos certeros, del conocimiento y participación del hecho que se dio inicio, tomando como en consideración la declaración del dueño de la empresa destinataria, quien manifestó en manera desconocer totalmente sobre la mercancía, que fue comercializada, en segundo punto consta en las actas el no sustentar de manera legal el proceso de adquisición del producto de una guía que presento, quiero hacer referencia que esta legislación, tomando en consideración la calificación dada por el ciudadano juez, es estratégico de acuerdo a la gaceta oficial 41472 del 31/0/2018, decreto 3597 de la misma fecha, a razón de la pena impuesta supera en su límite expresión de los 10 años, esta representación fiscal asume, que el ciudadano aquí presente, en virtud de la posible consecuencias jurídicas dentro de la investigación, podría apartarse del proceso, no reuniendo los requisitos necesarios recurrentes, para continuar en el mismo, por lo tanto considero en mantener la medida privativa de la libertad, es todo.”
(Omissis…)”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Estiward Gerardo Parra Durán, actuando en su carácter de defensor privado de José Daniel Vázques Caballero, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, quien expuso:
“(Omissis…)
en virtud del efecto suspensivo y lo dicho por la fiscalía, no justifica de que ejerza dicho efecto, no hay un planteamiento jurídico que determine que el señor tiene que demostrar la legalidad del producto en el cual está llevando o transportando, recordemos que en la misma declaraciones donde estamos dando que él es solo un chofer, el cual ha sido contratado por la empresa, e incluso no sabía la ubicación, solo fue valla y entregue eso, no es quien para demostrar si eso es legal o no es lega, me opongo a esa solicito hecha por el fiscal, y solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la libertad recordando que el ciudadano es venezolano, tiene más de 20 años en la población y no ha incurrido en otro delito, es todo”.
La invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a efecto de dar resolución al mismo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Quienes aquí tienen la labor de decidir, observan que la Representación Fiscal, al culminar la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, ejerció de manera oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, basándose en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no debió proceder a la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito adecuado por el Juez A quo, supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Henry Acero, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto:
Así las cosas, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, citar lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, el cual señala las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación ordinario, en los siguientes términos:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, a los fines de profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiendo indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, quien es el sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por actuar bajo la condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que, se ajusta plenamente a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (Omissis…) y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.”, esta disposición otorga de manera específica, a la representación fiscal, el carácter para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, tal como expresamente se señaló en el párrafo que precede.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación posterior al pronunciamiento del dispositivo referente a la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, al considerar su criterio en franca oposición a lo decidido y establecido por el Tribunal A quo. A tal efecto, se evidencia que, respecto al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida bajo las circunstancias de temporalidad, en concordancia con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
Finalmente, el literal c de la norma in comento, se refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Sala a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -374-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo respecto de “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (omissis…)”. Apreciando esta Alzada que, según las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal A quo, realizó una adecuación al tipo penal endilgado por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando a su vez, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del indiciado José Daniel Vázques Caballero.
En este estado, luego de analizados los requisitos de admisibilidad explanados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.644, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año (2021), se publicó la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, dispone el contenido del artículo 374 de la norma adjetiva, lo siguiente:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Así las cosas, se aprecia que el artículo mencionado ut supra, establece la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, -para que se esté en presencia de una apelación con carácter de efecto suspensivo-, de ejercer de manera oral el recurso de apelación durante la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, y a su vez se deberá oír a la defensa, teniendo el Juzgador de Primera Instancia un lapso de 24 horas, para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Hilando sobre este mismo punto, ha de indicarse que la norma antes invocada, establece una serie de ilícitos por los cuales se genera el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del imputado; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público realizó formal imputación en contra del ciudadano José Daniel Vázques Caballero –imputado de auto-, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; sin embargo, el Juzgador Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, adecua el tipo penal endilgado y cambia la tipificación del mismo, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones advierte, que el tipo penal por el cual se está instaurando el presente proceso penal, se encuentra dentro de las excepciones que estipula el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito que causa grave daño al patrimonio público y la administración pública, y que merece pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por lo que se evidencia que la parte recurrente ha acatado los requisitos para la interposición del presente medio de impugnación, por ende, se acuerda admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
A los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal, argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que el Juez de la recurrida erró al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando se está en presencia de un delito cuya pena excede de 10 años en su límite máximo, según refiere el representante Fiscal en su exposición oral, al interponer el presente recurso de apelación, aduciendo que:
“esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en virtud que en que el ciudadano juez ha admitido, por las siguientes consideraciones en primer punto de alas actuaciones presentadas en este acto por la presentación fiscal existen elementos certeros, del conocimiento y participación del hecho que se dio inicio, tomando como en consideración la declaración del dueño de la empresa destinataria, quien manifestó en manera desconocer totalmente sobre la mercancía, que fue comercializada, en segundo punto consta en las actas el no sustentar de manera legal el proceso de adquisición del producto de una guía que presento, quiero hacer referencia que esta legislación, tomando en consideración la calificación dada por el ciudadano juez, es estratégico de acuerdo a la gaceta oficial 41472 del 31/0/2018, decreto 3597 de la misma fecha, a razón de la pena impuesta supera en su límite expresión de los 10 años, esta representación fiscal asume, que el ciudadano aquí presente, en virtud de la posible consecuencias jurídicas dentro de la investigación, podría apartarse del proceso, no reuniendo los requisitos necesarios recurrentes, para continuar en el mismo, por lo tanto considero en mantener la medida privativa de la libertad, es todo.”
Con base a dichas argumentaciones dadas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado considera pertinente exponer que, de la revisión al fallo apelado, se constata que existe un vicio de orden público, cuya consecuencia jurídica acarrea la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención a la norma adjetiva penal. Por tal motivo se expone lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –eficacia procesal-, y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, surge como consecuencia de la decisión dictada con ocasión a la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, el Jurisdicente A quo, procedió a decretar la calificación de la aprehensión en flagrancia del detenido José Daniel Vázques Caballero, adecuando la tipificación penal del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Precios Justos, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se tiene entonces que, los hechos que han generado la prosecución de la presente causa, son los delatados en el Acta Policial de fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, suscrita por el Sargento Ayudante Mora León Ángel David, y el Sargento Mayor de Tercera Castillo Celis Samuel, adscritos a la Primera Escuadra del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 21 del estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-002387, en la cual se dejó constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado José Daniel Vázques Caballero, quien se desplazaba en un vehículo de carga pesada con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Cargo 1721; Color: Plata; Año: 2009; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Placas: A02AG4S; Serial de Carrocería: 8YTYHZT498A48843; Serial de Motor: 36099774 -según consta de lo reseñado en el acta policial- en el cual, se transportaba una cantidad de trece (13) toneladas de carbón mineral, manifestando el imputado que se trasladaba desde el Sector Las Minas de Lobatera y su destino final era una lavandería ubicada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al momento de la aprehensión en flagrancia, el imputado José Daniel Vázques Caballero, presentó antes los funcionarios actuantes, una guía de circulación de materiales emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), signada bajo el N° senafim-gd-004303-2024, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, en donde presuntamente refleja que despacha el material la Empresa Mixta Bolivariana Cancorfanb S.A., bajo el Registro de Información Fiscal N° G.- 200111046, con sede en la Mina Tiuna del Sector las Minas de Lobatera estado Táchira, en la cual autoriza el traslado de trece (13) toneladas de carbón mineral, hasta la empresa Industrias Kelmar Jeans, ubicada en el sector Lagunita, Calle 0, Local N° 6-68, del Municipio Bolívar, estado Táchira, dejando expuesto de igual manera, que el referido ciudadano, no presentó ninguna factura que ampare la legalidad de la compra del producto.
Bajo esta circunstancias, el Fiscal del Ministerio Público realizó la imputación formal en sede Jurisdiccional al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, en la cual se informó al imputado sobre los motivos de su aprehensión. En esa misma oportunidad procesal, se decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Daniel Vázques Caballero, adecuando el Tribunal A quo, la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, siendo el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando a tal efecto la prosecución por el procedimiento ordinario y decretando a su vez, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del justiciable de autos.
Es por ello que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de sus facultades como titular de la acción penal, formuló la interposición del presente recurso de apelación con efecto suspensivo con la finalidad de que sean revisadas las actuaciones que conforman la causa bajo estudio, por cuanto se encontraba en franca desavenencia con el fallo proferido por el Tribunal de Control, al haber otorgado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, aduciendo que se está en presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público y, no se encontraban dados los supuestos para el otorgamiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano José Daniel Vázques Caballero.
En esa misma fecha - veinticuatro (24) de mayo de 2024-, el Juzgador Sexto de Control publicó el íntegro de la decisión en la que dejó sentado su criterio en lo relativo a la adecuación jurídica del tipo penal endilgado por el Fiscal del Ministerio Público, en el que expone lo siguiente:
“Omissis…
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado JOSE DANIEL VAZQUES CABALLERO, fue aprehendido en el instante de conducir un vehículo de carga tipo volteo, el cual trasportaba Carbón mineral, con una (01) guía de circulación de materiales emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), signada con el N° senafim-gd-004303-2024, de fecha 17/05/2024, despachado por la empresa mixta Bolivariana CANCORFANB S.A. RIF, G-200111046 con sede en la mina Tiuna del sector las minas de Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira autorizando el traslado de trece (13) toneladas de carbón mineral, hasta la empresa Industrias Kelmar Jeans, RIF-V231488690, pero la misma no presentaba una factura comercial que avalara la compra de dicha empresa, logrando constatar con el propietario de Industrias Kelmar Jeans, que la misma no tenía como destino lo que amparaba la guía de movilización, por cuanto su empresa no había comercializado ese producto, razón por la que, se califica la aprehensión en flagrancia ADECUANDO AL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, no resultando aplicable el tipo penal de contrabando de desvío en virtud que el conductor fuer aprehendido respetando la ruta establecida en la guía, y además no se trata de un producto de abastecimiento nacional, pues se trata de material que forma parte del proceso productivo del país, concretamente material estratégico, presumiéndose su comercialización ilícita y así se decide.-
Omissis…”
De la cita expuesta ut supra, se evidencia que el Juzgador Sexto de Control, no explanó ampliamente los motivos que lo conllevaron a realizar el cambio en la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, pues únicamente se limita a referir señalamientos vagos, en los que dispone grosso modo que la actuación desplegada por el imputado de autos, no se relaciona con el ilícito penal de Contrabando de Extracción, en virtud de que el indiciado, fue aprehendido respetando la ruta establecida en la guía, y además no se trata de un producto de abastecimiento nacional, pues se trata de material que forma parte de los procesos productivos del país, concretamente material estratégico, aduciendo además que con dicha actuación se presume la comercialización ilícita del carbón mineral.
Llegado a este punto, es necesario advertir que dentro de la competencia funcional de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra la importancia de motivar las decisiones judiciales dictadas en los procesos penales, a los fines de que quede establecido los fundamentos bajo los cuales los Jueces Penales deciden exteriorizar los planteamientos dictados. Resulta pertinente entonces, referir dichas generalidades, a saber:
La motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben, inexorablemente contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes.
En este sentido, la motivación realizada por el Jurisdicente, debe ser adecuada, vale decir, que no basta que se exponga un cúmulo de señalamientos y que los mismos resulten incongruentes o ilógicos, toda vez que, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que el Juzgador de Control, para decidir hacer el cambio en la calificación jurídica endilgada por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no realiza ampliamente una motivación adecuada de la cual se extraiga los fundamentos bajo los cuales consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar dicha adecuación, menos aún se evidencia una motivación adecuada en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues se aprecia que el Juzgador de Control expone que:
“(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
(Omissis…)
En la presente causa, este Juzgador considera por cuanto se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, que no tiene antecedentes policiales o penales, además, aprecia el juzgador que el conductor tiene un mínimo grado de participación, toda vez que, no participó en el proceso de confección de la guía de movilización, pues la clave de acceso al sistema del Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM), le corresponde manejarla a la empresa mixta Bolivariana CANCORFANB S.A. RIF, G-200111046, quien fue la empresa que tramita y obtiene la guía que resultó verdadera pero con un destino falso, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE DANIEL VAZQUES CABALLERO, Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.931.793, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1987, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, domiciliado en San Isidro calle 8, casa sin número, frente a la cancha de san Isidro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) presentaciones una vez cada 30 días, ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial penal; 2) prohibición de cometer nuevo hecho punible, 3) obligación de comparecer a todos los actos del proceso y 4) todo bajo fe de juramento de caución juratoria quien manifestó juro cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal con el conocimiento que el incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar, todo esto conforme a los artículos 242 numeral 3 y 9 y en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)”.
Así pues, vista la motivación realizada por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo que respecta a la cita expuesta previamente, referente al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte de Apelaciones estima que, las decisiones o autos fundados emanados de los administradores de Justicia, constituyen una unidad lógica-jurídica. En tal sentido, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe señalarse que si bien el Juzgador de la recurrida decretó la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano José Daniel Vázques Caballero, no es menos cierto que ha quedado demostrado que la decisión proferida no cuenta con la debida fundamentación, toda vez que no expresa las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa el Juez en relación a la imposición de la medida de coerción personal que se Juzga.
De tal forma que, el íntegro de la decisión objeto de estudio carece de exposición sobre los motivos que les permitan a las partes involucradas en el proceso, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo condujo a adecuar el tipo penal endilgado del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del indiciado de autos, que les permita conocer ampliamente los fundamentos de hecho y derecho en los que funda la decisión, que ha sido objeto de revisión ante este Tribunal de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De este modo, la Sala de Casación Penal, ha sido conteste en afirmar que en la motivación bajo la cual se encuentra subordinada las decisiones emanadas de los jueces de Primera Instancia, deben estar suficientemente expresados los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria del Jurisdicente. Lo anterior ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo de 2019, que dejó sentado lo siguiente:
“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, dispone que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De allí, la imponente obligatoriedad de establecer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa el Juzgador de Primera Instancia, cuando pretende dictar resolución sobre las cuestiones de fondo sometidas a su arbitrio. Ello, consecuencia de la garantía constitucional encaminada a proteger la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al Debido Proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido el criterio constante, mediante el cual, considera que la decisión judicial es un acto procesal por excelencia, que constituye el desarrollo de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Así, surge la necesidad y exigencia por parte del legislador de que cada Jurisdicente exprese las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial en el cual cimienta la decisión, con la finalidad de que los sujetos procesales, conozcan los motivos bajo los cuales fueron resueltos los pedimentos que surgen del acto jurisdiccional que ha sido dictado, procurando así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de marzo de 2018, bajo Sentencia N° 0218, la cual, ha esbozado su criterio respecto de la ausencia en la motivación de la sentencia, señala lo siguiente:
“(Omissis…)
…Por ello, en casos como el presente, deben cuestionarse pronunciamientos jurisdiccionales que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la parte motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos de impugnación, pues ello arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar la decisión.
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, debe ser, además de expresa, clara, legítima y lógica, completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
(Omissis…)”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Establecidos los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, es menester para quienes aquí tienen la labor de decidir señalar que, al someter a revisión la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, e impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, se logra evidenciar que, el Juez A quo, no realizó una debida motivación de los planteamientos por él decididos, en lo que respecta a la adecuación típica, así como de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
Dicha función garantista es primordial a los efectos de valorar si la decisión dictada por el Juzgador, obedece a un criterio fundado, o por el contrario, responde a un capricho sobre lo planteado, pues dicha declaratoria dispuesta por el Juez de Control, se debe basar sobre fundados elementos que generen una convicción certera en lo que respecta a lo dilucidado por el Juzgador. De allí que, en el caso in examine, no existe una amplia fundamentación que cimiente tanto la adecuación típica del ilícito penal endilgado, así como la imposición de la medida cautelar sustitutiva, pues sólo se aprecia un señalamiento breve sin plasmar los motivos bajo los cuales el Juez A quo, consideró procedente la decisión dispuesta, máxime cuando, en lo que respecta al tipo penal imputado por el titular de la acción penal, no fue valorado individualmente, ni se adecuó la conducta antijurídica con los verbos rectores que regulan el tipo penal.
De lo anterior se evidencia con palmaria claridad que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada en franca contravención de las prerrogativas legales, pues tal como se aprecia de las citas expuestas en los párrafos que preceden, no se evidencia una debida motivación de los fundamentos en los que basó la declaratoria, sino que por el contrario, realizó escasos señalamientos en lo que respecta a la adecuación jurídica partiendo como base de dicho cambio de calificación la guía de circulación emitida por el Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera, aduciendo remotamente que el conductor aprehendido no se encontraba fuera de la ruta que marcaba la guía expedida y que el material incautado, no pertenece al rubro de abastecimiento nacional, pues según criterio del Juez A quo, dicho producto forma parte del proceso productivo del país.
Así como también, sustenta vagamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del libertad, con base a que el conductor no fue el encargado de la emisión de la guía de movilización, ya que, según aduce el recurrido, la misma es verdadera pero con un destino falso, sin que ello pueda imputársele al indiciado de autos, pues la clave de acceso al sistema para la elaboración del documento de circulación –guía-, corresponde al Servicio Nacional de Fiscalización e Inspección Minera (SENAFIM). Apreciándose, bajo esta perspectiva, que dicha decisión objeto de impugnación genera un vicio que acarrea la nulidad de la misma, al estimarse que la decisión objeto de la presente apelación con efecto suspensivo, no tiene una motivación adecuada que sustente lo decidido.
Corolario de lo anterior, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:
“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”
De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del estudio de la sentencia proferida por el Jurisdicente de Control en el presente caso y en contraposición con los señalamientos expresados ut supra, se desprende que las decisiones judiciales con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, es por ende que esta alzada considera necesario citar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, lo procedente para el caso de marras, es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, distinto al que dictó la decisión impugnada, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Henry Acero, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se Ordena la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por ante un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del mismo.
CUARTO: Se mantiene la detención preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano José Daniel Vázques Caballero, antes de la celebración de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial por el nuevo Juez que decidirá motivadamente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público Fiscal así como de la imposición o no de la medida de coerción personal a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000117/LYPR