REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000055, interpuesto en fecha trece (13) de abril del año 2022, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino –imputado-; contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al precitado acusado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vinculado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley). A tal efecto, condenó al acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, a cumplir la pena de Veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, y a su vez, acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito especializado contra el precitado justiciable.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha doce (12) de septiembre del año 2023, se designó como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince (15) de septiembre del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta Instancia Superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión, bajo oficio N° 072-2023.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1J-1550-2023, de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas, en consecuencia, se acordó devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 093-2023.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, se recibió mediante oficio N° 1J-1835-2023, de fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas, en razón de ello, se acordó devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 003-2024.
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se recibió mediante oficio N° 1J-604-2024, de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
El día primero (01) de abril de 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, se dejó constancia mediante auto, de la conformación de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la designación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia del Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como el nombramiento de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yaney Buitrago Torres, en su condición de representante legal de la víctima L.L.B.T –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, habiendo sido notificada de manera efectiva, así como también la incomparecencia del imputado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, por no haberse hecho efectivo el traslado desde su centro de reclusión, quedando diferida la misma para la quinta (05) audiencia siguiente a las diez (10:00 AM), librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha tres (03) de mayo de 2024, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yaney Buitrago Torres, en su condición de representante legal de la víctima L.L.B.T –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, al no haber sido efectiva su notificación, razón por la cual, se acordó diferir el presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las diez (10:00AM), librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, se encontraba igualmente fijada la audiencia oral y reservada en la presente causa, percatándose esta Corte de Apelaciones de la incomparecencia de la ciudadana Yaney Buitrago Torres, en su condición de representante legal de la víctima L.L.B.T –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, habiendo sido notificada de vía telefónica, así como también la incomparecencia del imputado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, por no hacerse efectivo el traslado del mismo desde su centro de reclusión, acordándose el diferimiento del presente acto para la quinta (05) audiencia siguiente, a las diez (10:00 AM). Se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, se celebró la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el presente recurso fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido sobre la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia, en él se encuentra plasmada una única denuncia, por cuanto considera esta defensa que existe ilogicidad manifiesta, la sentencia presenta ilogicidad por cuanto en el desarrollo del juicio no fue probada la culpabilidad de mi defendido, en los medios probatorios evacuados tales como el informe médico forense del año 2015, evaluaciones psicológicas del año 2016, declaraciones de expertos, testigos que fueron evacuados, al dictar el dispositivo presenta ilogicidad con las pruebas evacuadas, todas las pruebas nos dicen algo diferente a la decisión dictada; el presente caso se origina en un hogar en el que la víctima presenció malos tratos de parte de mi defendido a su mamá, la mamá de la adolescente tiene problemas de alcoholismo, ella asumió un rol de madre prematura de sus cinco hermanos, lo que afecto a la niña psicológicamente, por lo que se inicia un resentimiento en la joven, ella ya tenía una pareja sentimental y de intimidad, quedó probado en juicio oral que el papá hizo hincapié que la niña no debía tener pareja, mi defendido era cristiano, y la niña tenía afinidad con su familia paterna que eran católicos, ella al tener la prohibición por parte de mi defendido de tener novio realiza amenaza, de hecho hubo amenazas mutuas, ella amenazó a Baldovino que lo iba a denunciar por las agresiones con su mamá, y él la amenaza que le iba a dañar su carrera militar que estaba iniciando al novio, la tía es quién realiza la denuncia, a los 14 años se le hace la prueba ginecológica, en la cual se evidencia que no tenía lesión, ya que había tenido relaciones con su novio y con su hermano que era 2 años menor que ella, la mamá dejó sentado en su declaración las agresiones y amenazas de parte y parte, ella en su declaración manifiesta que si observó una conducta extraña hacía la víctima que él la tenia acorralada, y la Juez uso éste argumento para declarar culpable al acusado; otro argumento es que en el hogar convivían 7 personas, los niños, los padres y posteriormente se suman los abuelos para un total de 9 personas, era difícil que la víctima se quedara sola con el señor Baldovino ya que él trabajaba desde las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche, respecto a la señora Sonia también existía un odio hacia el señor Baldovino, por el maltrato a la mamá de la víctima, por el cristianismo, y ya que la víctima tenía relaciones con los hijos de la señora Sonia, es decir, con sus primos lo que nos lleva a pensar que ella intentaba proteger a sus hijos; por otra parte, las pruebas ginecológicas no dicen que el señor sea culpable, la prueba siquiátrica no refiere que la niña estaba afectada por ser abusada, hay muchas circunstancia que la afectaban, ésta defensa considera que no quedó demostrada la culpabilidad, por lo que la Juez debió considerar el principio de in dubio pro reo, ya que se desvirtuó lo dicho por la víctima, por todo esto ratificamos el recurso de apelación interpuesto y solicitamos que sea declarado con lugar, es todo”
De igual manera, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra a la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, ésta representación fiscal niega y contradice el recurso de apelación interpuesto por la defensa por cuanto el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar fue denunciado por su hijastra tras se abusada sexualmente por 9 años, quedando acreditado mediante la declaración de la víctima, que cuando ella llega a su adolescencia es que ella entiende muchas cosas, que éste ciudadano la venía abusando desde los 5 años, y aun cuando fue denunciado tiempo después o que esté teniendo relaciones no desvirtúan su culpabilidad, la defensa no demostró que la tía estuviera coaccionado a la niña para denunciar, lo que si quedó acreditado es que fue evaluada por el equipo multidisciplinario, todos declararon en sala de juicio que ésta niña venía de un hogar no estructurado ya que su mamá tenía problemas de alcoholismo, la víctima tenía la responsabilidad de cuidar a sus hermanos, cuando los niños estaban en clases ella era la que estaba en casa y su madre que debía resguardarlos estaba alcoholizada, en la evacuación del juicio la doctora Betty expuso que efectivamente la víctima tiene suficientes criterios relacionados con el abuso sexual por parte de su padrastro, la denuncia ocurrió en el año 2015, y hubo evaluaciones realizadas en el año 2016, la evaluación psiquiatrita ocurrió mucho tiempo después, esto desvirtúa la tesis de la defensa, ya que cómo una persona puede mantener una mentira por tanto tiempo, los expertos llegaron a una misma conclusión, donde la víctima se ve perturbada en su autoestima, viendo frustrados su sueños, ella creía que lo que pasaba era su responsabilidad, éste delito fue cometido contra una niña que llegó a normalizar lo que estaba ocurriendo, en el debate fue escuchada la madre de la víctima quien dice que ella logró ver una situación de nerviosismo entre la niña y el señor Baldovino, los hermanitos mantuvieron que la víctima era la encargada de cuidarlos y hacerles comida por la situación de la madre, quedando en este sentido la decisión ajustada a derecho por cuanto adminículo todos los medios probatorios donde quedó acreditado que el ciudadano abuso sexualmente de la niña, debemos tener en cuenta que el hecho que una mujer posteriormente mantenga relaciones sexuales no desacredita el dicho de la víctima ni la declaración de los expertos para determinar si realmente la víctima sufrió abuso, por todos estos planteamientos se solicita a esta honorable corte se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara culpable al acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años, y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T., por cuanto se encuentra ajustada a derecho, es todo”
Seguidamente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración, manifestando el mismo libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, gracias yo confío en Dios, creo que esto es una actitud de venganza de ella, yo vi que había cosas que no le convenía a ella, se vivía en un hogar que por culpa del alcohol ella me botó de la casa, porque el abuelo le dijo que la casa era de ella, yo le dije que me iba pero me llevaba a mis hijo, ella me dijo que sobre su cadáver, yo no quería dañar al muchacho, yo le dije que no la iba a apoyar con los estudios, de allí que ella no estaba bien en la casa, ella cuando presentó el novio cuando iba en segundo semestre del liceo, la mamá peleo con ella, ella me dice que ese día que me boto ella iba a meterme preso, había algo confabulado en mi contra no se porque razón, mis hijos fueron sobornados para que callaran ellos sabían lo que pasaba con la presunta víctima, la abuela paterna en la casa una vez dijo que no dejara salir a la niña porque la habían visto haciendo cosas, por lo que creo que es una actitud de venganza hacia mi, es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la Quinta audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en la Sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)…
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
“Como lo manifiesta la representación fiscal, así como la defensa técnica, se inicia el presente asunto penal por una denuncia incoada por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde la joven adolescente Lisbeth Leonela manifiesta que fue victima de abuso sexual por un ciudadano que identifica plenamente, sin vacilar, al señor Ignacio Francisco Baldovino, pareja de su progenitora y su padrastro, añade en la denuncia que estos abusos iniciaron a la edad de cinco años siendo el primer día que ella recuerda, una vez que la buscaron en el preescolar y por la situación de alcoholismo de la madre la dejaba continuamente bajo el cuidado de este ciudadano, quien aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con la victima para perpetrar los abusos, asimismo añade que a los 8 años ella recuerda haber sido penetrada por primera vez, que boto mucha sangre y recuerda haber perdido su virginidad con este ciudadano, situación esta que se encuentra acreditada por la valoración ginecológica y ano rectal que riela al folio 15 de la pieza I que se concluye desfloración no reciente, este tipo de hechos no deja solo secuelas en la parte física, sino psicológico, por lo que es importante destacar el informe psiquiátrico realizado por la doctora Betty Lorena Novoa, adscrita al servicio nacional de ciencias y medicina forenses de San Cristóbal, donde refiere en sincronía o apegándose a lo que indico la victima en la denuncia, que ella fue abusada por su padrastro desde los 5 años, se recuerda que él le bajaba las pantaletas, le metía los dedos en la vagina, la besaba en el cuello, la obligaba a verlo masturbarse, y que ella nunca dijo nada por la reacción de la madre, vemos que hay una identificación plena, siendo el acusado de autos señalado, refiere la psiquiatra forense que la victima reúne suficientes criterios de ser una persona con problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona del grupo de apoyo primario, afectando su estado emocional, en sus relaciones personales e intrafamiliar, afectando su patrón de alimentación, con conductas evitativas, sentimientos de auto inculpación e infravaloración, todo esto en detrimento de su calidad de vida, nos encontramos con una persona que se encuentra con una patología derivada de un abuso sexual, es por ello que la representación fiscal, con estos elementos continua con una investigación como titular de la acción penal, recaba una serie de elementos de convicción, entre los cuales se desprende la entrevista como lo refirió la fiscal del ministerio publico, de la ciudadana Yaney Buitrago, esta ciudadana compareció ante esta sala en fecha 03 de marzo de 2021, casi 5 años después de la denuncia y en esta sala, en presencia de las partes y del tribunal, manifestó exactamente lo mismo de la denuncia, que se corresponde con lo dicho por la victima en la denuncia, la prueba psiquiatrica, ante los integrantes del equipo interdisciplinario y la prueba anticipada, la victima fue conteste en manifestar casi los mismos hechos, que había sido victima de abuso sexual y que su victimario fue Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, tenemos la valoración del equipo interdisciplinario, donde al leer la valoración que cada uno dentro de su área realiza a la victima, existe correspondencia con los demás elementos que conforman el presente expediente penal, y finalmente escuchamos a la funcionario Nancy Díaz, quien fue la jefe de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizaron el acta de investigación y el acta de inspección 1050, con todos estos elementos, este tribunal cree en la victima, porque nada tiene que ver que esta victima haya sido victima de un abuso sexual y después haya querido mantener una relación de pareja, indistintamente de la edad, el deber ser es que los padres guíen a sus hijos, sin embargo, nos encontramos en un ambiente familiar desestructurado, con madre con problemas de alcoholismo y un padre agresivo, que no la apoyaron…”
… (Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los fundamentos empleados por la Juez A quo, son los siguientes:
“(omissis)”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del causado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616, (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. Tal y como se le manifestó a las partes al dictar la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
…omissis…
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA
…omissis…
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616, (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO), lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad.
Al quedar demostrada la intención y la materialización del delito por parte del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas. ASI SE DECLARA.-
VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Se comprobó que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616, (actualmente privado de libertad en el centro penitenciario de Occidente CPO) es CULPABLE y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad.
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos, Testigos y Funcionaria actuante; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba anticipada celebrada en fecha 27 de Febrero de 2018 en los siguientes términos:
…omissis…
Al analizar esta prueba documental, sobre la base de los hechos denunciados por la victima en denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la niña L.L.B.T. (Identidad omitida por razones de Ley) quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la misma victima como IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, quien es la pareja sentimental de la MAMA de la niña victima, en reiteradas oportunidades ha abusado sexualmente de ella, dichos abusos han sido continuados en el tiempo por cuanto la niña refiere que su padrastro IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO desde la edad de cinco años abusaba sexualmente de ella, que la tocaba en sus partes intimas, específicamente la vagina, asimismo refiere que a la edad de ocho años fue penetrada por vía vaginal por este ciudadano quien aprovechaba el alcoholismo de la madre y cada vez que esta estaba inconsciente abusaba sexualmente de la niña, en su relato la niña señala que vivían en un ambiente de hostilidad y de constantes abusos físicos de este ciudadano en contra de la ciudadana YANEY BUITRIAGO madre de la victima, configurándose un hogar donde no existía seguridad ni cuidado para con la niña victima L.L.B.T, quedando demostrado por manifestación de la victima los actos de naturaleza sexual que este ciudadano perpetraba en contra de la niña L.L.B.T, ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con el Informe Médico Tipo ginecológico Ano rectal 9700-164-6359 de fecha 14-09-2015, suscrito por el Dr. ARVEY ARMANDO GUEVARA adscrito a la Medicatura Forense del CICPC ahora SENAMECF quien suscribió el referido Informe Médico practicado a la adolescente L.L.B.T. De 14 años de edad. Cuya documental fue incorporada en audiencia de Continuación de Juicio celebrada en fecha 05-09-2019 donde se refiere: (AL EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO DE HOY SE APRECIA) en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: (… GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO). HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 7 Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL. ESFINTER TONICO PLIEGUES ANALES RADIALES CONSERVADOS. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL-
Ratificado en Sala en fecha 01 de Octubre de 2021 por la declaración del ciudadano DR. MIGUEL ALBERTO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.770.091 en calidad de EXPERTO, quien sobre los hechos manifestó: “El día de hoy vengo a ilustrar sobre el informe médico expedido por el DR. ARVEY GUEVARA, médico forense que renunció y se fue del país, yo soy el director de la institución, acudo en sustitución de él y del DR. CAMARGO que falleció en diciembre, este informe médico legal, realizado el 14 de septiembre de 2015, en la paciente Lisbeth Leonela Buitrago torres, de 14 años de edad, en el cual al examen físico no se apreciaron lesones fisicas ni traumáticas, y al examen médico legal ginecológico se aprecio genitales femeninos acordes a su edad y sexo, himen con escotaduras a las 6 y a las 4, con ano rectal sin novedades, con pliegues anales conservados, esfínter tónico, normal. Es todo”.
…omissis…
Al analizar esta prueba documental junto a la declaración del medico forense y sobre la base de los hechos denunciados así como lo manifestado por la victima en la prueba anticipada celebrada en fecha 27 de Febrero de 2018 se evidencia relación entre las características de los actos sexuales que la niña denuncia que ha sufrido producto de los abusos perpetrados en su contra, por cuanto la victima manifiesta que siempre ha sido penetrada por vía vaginal, existiendo correspondencia efectiva entre los hechos narrados y denunciados con la medicatura forense, la cual refiere: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS ACORDES A SU EDAD Y SEXO). HIMEN ANULAR CON ESCOTADURAS EN HORA 7 Y HORA 4 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL. ESFINTER TONICO PLIEGUES ANALES RADIALES CONSERVADOS. CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ANO RECTAL NORMAL. Lo cual se produce por una actividad sexual por vía vaginal, existiendo correspondencia entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el medico forense, plasmada así en el informe pericial, reuniendo elementos que fundamentan el criterio para quien aquí decide, sobre la culpabilidad del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
…omissis…
Al analizar esta prueba documental junto a la declaración de la medico Psiquiatra que valoro a la victima L.L.B.T. se observa que en el relato de los hechos la niña indica que los abusos iniciaron a la edad de cinco años, individualizando a su agresor como la pareja de su mama, asimismo refiere la medico psiquiatra forense que la victima manifiesta que en su entorno familiar existen hechos de violencia física en contra de los miembros de la familia, perpetrados por el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO de la misma manera la victima refiere el problema de alcoholismo de la madre siendo este elemento de gran importancia por cuanto en estas oportunidades, cuando la madre, YANEY BUITRIAGO se encontraba bajo los efectos del alcohol era cuando la niña victima era abusada sexualmente por su padrastro, en este mismo orden de ideas la experto refiere en sus conclusiones que la victima “es una persona que tiene criterios que me indican un abuso sexual por parte de una persona perteneciente a su grupo de apoyo primero, afectándola en su estado emocional, con manifestaciones ansiosas, o síntomas de ansiedad, depresión, esto le lleva a tener a ella un malestar significativo en la mayor parte del tiempo, el tener presente estas emociones displacenteras” por cuanto la adolescente niega otra situación de abuso sexual, ni señala a ninguna otra persona de ser responsable por los abusos sexuales, finalmente el cuanto a las conclusiones la experto señala, ante preguntas de la fiscalía: P: usted en su relato me manifestó que presenta problemas relacionados con abuso sexual, es su conclusión R: si P: nos dice que hay sentimientos de culpa, baja autoestima, y los trastornos de conducta, eso conlleva a esta conclusión R: si, porque en la comida haya contención, si alguien se basa en algún elemento calma, tiende a engancharse con eso, entonces ella pudiera estar en riesgo de un sentimiento alimenticio, anorexia, bulimia, a veces se mezclan como atracones, son complejos y difíciles de tratar evidenciándose que la victima esta afectada psicológicamente por estos abusos sexuales perpetrados en su contra, dejando rastros en la psiquis de la joven victima de abuso sexual, elementos que solidifican el criterio de quien aquí juzga sobre la culpabilidad del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad., ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por ciudadana YANEY BUITRAGO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 15.184.062 en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó: “A mi e citaron para dar testimonio de cosas que culpan a Ignacio, y que sucedieron, yo no fui testigo de nada de lo que paso y que lo acusan. Es todo”.
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El referido testimonio lo aprecia esta Juzgadora por haber sido realizado bajo los parámetros de nuestra norma adjetiva penal, por lo cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto dicha declaración se escucho en sala y siendo sometida al control y contradicción por cada una de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de realizar preguntas y del testimonio de la señora YANEY BUITRAGO TORRES, titular de la cedula de identidad V- 15.184.062 en calidad de TESTIGO testimonio que aporta información de la dinámica familiar donde destaca nuevamente los abusos físicos reiterados del acusado en contra de la familia, en este caso se evidencian los abusos físicos del acusado de autos en contra de la madre YANEY BUITRIAGO y en contra de la victima L.L.B.T. asimismo llama poderosamente la atención de quien aquí decide sobre una situación que se presencio cuando la niña L.L.B.T. estaba pequeña aproximadamente a los 7 años de edad y su madre la había dejado a solas con el acusado de autos IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR VALDOVINO y cuando la madre regresa manifiesta que observo una situación extraña, que LEONELA estaba nerviosa y alejada de IGNACIO asimismo manifiesta que ella le reclamo a IGNACIO y hubo una gran discusión, al punto de que este ciudadano abandono el hogar y se fue a vivir en otra ciudad, mas sin embargo nunca formulo denuncia ni hizo nada al respecto, aunque la testigo fue ambigua en su declaración e intento desviar la atención del tribunal sobre estos hechos, indico lo sucedido en esa oportunidad cuando Leonela era pequeña.
En este mismo orden de ideas esta situación fue descrita por la testigo en similares características, en la declaración rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en fecha 16 de Marzo del año 2017, donde refirió que “…un día fui a cortar madera, al momento que retorne Ignacio Bolívar y mi hija L.L.B.T. se encontraban en la habitación, yo los note muy sospechosos, después de lo sucedido Ignacio se acerco y me dijo que la estaba tocando las partes intimas de ella, en ese tiempo tenia 7 años, yo discutí con el y duro un tiempo viviendo en otro lado…” esta declaración guarda idéntica similitud con la declaración de la ciudadana YANEY BUITRIAGO en sala de audiencias de este tribuna en funciones de juicio, aun transcurridos casi 4 años desde su declaración inicial, los hechos son los mismos.
La información aportada en declaración de la testigo YANEY BUITRAGO en sala de audiencias de este tribunal en funciones de Juicio es importante por cuanto aporta a esta juzgadora información respecto a una situación de naturaleza sexual entre el acusado y la victima, información que proviene de una persona distinta a la propia victima y que evidencia que efectivamente ocurrían los abusos sexuales por parte del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO en contra de la niña L.L.B.T. asimismo este testimonio aporta información importante por cuanto se evidencia que la victima nunca contó con apoyo por parte de su madre YANEY BUITRIAGO y que esta permitía que el acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO abusara físicamente de la niña victima sin protegerla nunca de estos abusos, sin formular denuncia, asimismo manifiesta que este ciudadano era una persona violenta pero que permitía e incluso aguantaba estos malos tratos por los hijos y a la expectativa de que este ciudadano cambiara, de allí se crea criterio suficiente de que este ciudadano era agresivo por cuanto abusaba físicamente de su familia de manera publica y de manera oculta o privada abusaba sexualmente de la victima por lo cual se solidifica el convencimiento de que este ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la adolescente L.C.B.T., DE 14 AÑOS DE EDAD, quien es TESTIGO, debidamente asistida por la LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Especializado, seguidamente, se le explico a la adolescente sobre el acto, manifestando no querer declarar, y que le sean realizadas preguntas.
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Este testimonio lo valora esta juzgadora y acredita parcial valor probatorio por cuanto la testigo manifiesta situaciones de la dinámica familiar, indica que la madre tiene problemas de adicción al licor, asimismo refiere que la victima L.L.B.T. ha inventado estos hechos por que odia a su padrastro IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO mas sin embargo no existe una causa justificada para que esta joven tenga estos sentimientos de odio en contra de su padrastro, en cuanto a los hechos denunciados por la victima, es imposible para la testigo contar con información respecto a los abusos cometidos cuando Leonela estaba pequeña, por cuanto la niña testigo LEIDY CAROLI BUITRAGO TORRES era una bebe cuando ocurrían estos hechos, ya mas adelante siendo Leonela una adolescente, en la prueba anticipada refiere que estos abusos sexuales ocurrían y que sus hermanos tenían conocimiento de ellos, mas sin embargo la testigo niega estos hechos, asimismo la niña testigo refiere una serie de hechos sobre presiones para que acusara a su padre de haber abusado sexualmente de su hermana, y que ella fue grabada diciendo estos hechos, mas sin embargo en el expediente no existe ninguna grabación que indique este hecho ni la defensa técnica del acusado durante la fase de investigación indico alguna irregularidad de esta naturaleza, finalmente es evidente que esta niña al atestiguar en esta causa penal donde se encuentra como acusado su papá, parcializo su testimonio para beneficiar a su padre, ella indica textualmente que ella desea que salga, analizando este testimonio, con el de la ciudadana YANEY BUITRAGO y la misma victima, se evidencia una dinámica familiar donde se permitían abusos físicos y malos tratos del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO donde estaba normalizada esta conducta violenta que viene dada de la dinámica de pareja entre el acusado y su esposa, madre de la victima y la testigo. Resalta un elemento importante y es que a la percepción de la testigo, la victima nunca tuvo una buena relación con el acusado, indicando que esta situación de la cual se percato la testigo mas sin embargo no existe, para ella, una razón sobre este rechazo de su hermana Leonela en contra de su papa, justamente este sentimiento de rechazo de Leonela en contra de su padrastro IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO proviene de los abusos sexuales de los cuales ella era victima.
Seguidamente se valora el testimonio de la adolescente N.L.B.B, DE 15 AÑOS DE EDAD, quien es TESTIGO, debidamente asistida por la LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Especializado, seguidamente, se le explico a la adolescente sobre el acto, manifestando no querer declarar, y que le sean realizadas preguntas.
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El testimonio de este testigo se aprecia por cuanto aporta información sobre la dinámica familiar, se evidencian una vez mas los problemas de adicción al alcohol por parte de la madre, asimismo se observa la conducta agresiva del acusado de autos en contra de sus hijos, mas sin embargo sobre los hechos controvertidos el testigo no aporto información relevante para el esclarecimiento de los hechos, simplemente la testigo refiere ambiguamente que desea que su padre salga de prisión para que se haga cargo de los hijos y que considera que su papa no puede cometer hechos de esta naturaleza por cuanto practica la religión evangélica.
Concatenada por la declaración del adolescente B.L.B.T., DE 17 AÑOS DE EDAD, quien es TESTIGO, debidamente asistida por la LIC. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, integrante del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Especializado, seguidamente, se le explico a la adolescente sobre el acto, manifestando no querer declarar, y que le sean realizadas preguntas.
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Este testimonio es valorado por cuanto el testigo aporta información sobre la dinámica familiar, ratificando lo manifestado por sus hermanas, indica los problemas de alcohol de la madre, así como las agresiones físicas del padre, indica igualmente que existía una dinámica familiar hostil donde habían peleas y donde Leonela había asumido el rol del cuidado de la casa en virtud de ser la encargada del cuidado de sus hermanos y preparar los alimentos, en cuanto al trato del acusado IGNACIO BOLIVAR para con Leonela indica textualmente, a preguntas de la fiscal: “P: queremos saber porqué tu hermana denuncia R: básicamente, con toda honestidad, no recuerdo en ningún momento que mi papá quisiera hacerle daño a ella, siempre estaba disciplinándola, no la trataba a punta de juete, solo le explicaba, le decía la verdad, trataba que se portara bien, le hacia que nos ayudara a i y a mis hermanas, no la quería pero no creo que le haya hecho eso mas sin embargo mas adelante indica P: recuerda si entre Leonela y tu papá hubo algún tipo de conflicto previo a la denuncia, alguna pelea R: yo casi siempre en las peleas me iba corriendo del lugar y me escondía, porque no quería ser parte, porque no me gustaba ese tipo de discusiones, así que si recuerdo algo de un problema que haya hecho que mi hermana lo denunciara, no lo creo” respecto a los hechos refiere que no existía un motivo justificado para que Leonela procediera de esta manera, resalta la manifestación del joven al indicar la relación entre su padre y Leonela donde refiere “no la quería pero no creo que le haya hecho esto” de allí que se observa una dinámica disfuncional entre todos los integrantes de la familia, pero esta situación se afincaba mas entre Leonela e Ignacio Bolívar, que a criterio de quien aquí decide ocurría justamente por los abusos sexuales perpetrados por el acusado en contra de la victima. ASI SE DECIDE.-
Finalmente en cuanto a la valoración del testimonio de testigos, se toma en consideración la declaración de la ciudadana LUZ MARLENE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.851.775, en calidad de TESTIGOS, quien sobre los hechos manifestó: “Yo de verdad a Ignacio lo estimo, pero él iba a la casa con los niños y yo nunca vi un maltrato por lo menos a los niños, y también este, él era muy pendiente de los niños, y que mi hermana ella es alcohólica, porque yo he tratado que deje de tomar pero no ha cambiado y de paso pues que yo sé, es que por lo menos mi ex cuñado nunca vi un mal inicio o que fuese grosero con la hijastra porque yo incluso lo invitaba a reuniones familiares para la casa, pero jamás vi que le faltara el respeto a una de mis hijas mas grande, lo único es que mi hermana siempre ha sido my desordenada, no puedo juzgarla porque es hermana mía. Es todo”.
Este testimonio es valorado por cuanto proviene de la testigo debidamente promovida por la fiscalía en su oportunidad procesal, mas sin embargo en cuanto a los hechos controvertidos no aporta información relevante por cuanto la declaración es ambigua e imprecisa solo aporta divagaciones sobre los hechos, restándole así valor probatorio ASI SE DECIDE.-
Concatenada esta declaración con lo manifestado por la ciudadana LIC. ZUHELY ESPERANZA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.614.467, en calidad de EXPERTO PSICOLOGO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma del Área Psicológica del Informe Integral realizado a solo la victima, para el momentote la evaluación se observa a adolescente femenina de 17 años, donde se pudo conocer que viene de una familia disfuncional, evidenciándose conflictos en relación a la madre, donde habían adicciones, alcohol, creciendo bajo cuidados de la madre y un padrastro, que habían deficiencias financieras y sociales, se observan en la parte afectiva de la adolescente conductas de retraimiento, cambios en el estado de animo y que para ese momento se asocio con las vivencias de estrés y deficiencias familiares, relacionadas con el abuso que manifestaba. Es todo”.
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El referido testimonio de la experto en sala, lo aprecia esta Sentenciadora por haber sido realizado bajo el rigor científico como prueba acreditada donde la Lcda. Zuhely López como Psicóloga adscrita el equipo multidisciplinario del circuito especializado con competencia en delitos de violencia contra la mujer en el estado Táchira, quien refiere haber valorado a la victima L.L.B.T. de la valoración se destaca que observa en la parte afectiva de la adolescente conductas de retraimiento, cambios en el estado de animo y que para ese momento se asocio con las vivencias de estrés y deficiencias familiares, relacionadas con el abuso que manifestaba, asimismo refiere la adolescente L.L.B.T. haber sido abusada sexualmente por su padrastro a quien identifica como IGNACIO, proviene de una familia disfuncional, donde son constantes los abusos físicos y refiere igualmente los problemas de alcoholismo de la madre, guardando correspondencia con los demás órganos de prueba evacuados, de los cuales se desprende de que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
…omissis…
Al analizar esta prueba testimonial del medico adscrito el Equipo Multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira quien valoro al acusado describiendo que “…al momento de la evaluación se observo edema doloroso a la palpación, con limitación funcional para la marcha leve a moderada, con dolor lumbar izquierdo radiado a miembro inferior izquierdo con moderada incapacidad funcional, se observó tranquilo y colaborador, en aparentes buenas condiciones generales, afebril e hidratado.” de allí se puede desprender en primer termino que el acusado goza de salud física, sin patologías crónicas ni alguna condición especial, asimismo el acusado no presenta ninguna disfunción sexual que lo impida en tener relaciones sexuales, siendo un hombre sano con posibilidad física para mantener relaciones sexuales sin inconveniente alguno.
A preguntas de la jueza refiere el medico lo siguiente: “P: de la valoración al señor Ignacio Francisco Bolívar, presento algún problema de salud, alguna patología R: la que se describe cálculos en los riñones, y el edema de los tobillos P: esa patología de cálculos en los riñones le influiría a él en el desenvolvimiento sexual R: no P: para el momento es un hombre sano que podría sostener relaciones sexuales sin impedimento físico R: correcto. Es todo”. De allí surgen elementos que vigorizan el convencimiento respecto a la responsabilidad penal del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, por cuanto la victima refiere haber sido abusada sexualmente por el ciudadano que señala como su padrastro IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR, siendo enfática en su declaración en todas y cada una de las oportunidades que relato los hechos, lo hizo de la misma manera, guardando orden cronológico y lógico del abuso sexual perpetrado en su contra, de la misma manera señala contundentemente al acusado IGNACION FRANCISCO BOLIVAR quien ha sido ampliamente descrito e identificado, señalado de ser la persona que aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraba la victima L.L.B.T. producto del alcoholismo de la madre, abusaba sexualmente de su hijastra, acreditando la culpabilidad del ciudadano acusado por los hechos señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
Concatenados estos medios de prueba con la declaración de la ciudadana LCDA. ORNELA EMPERATRIZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.163.517, en calidad de TRABAJADORA SOCIAL DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el área social del informe integral expedido por el equipo interdisciplinario en esta causa; con respecto a, la victima proviene de un hogar disfuncional, donde hay antecedentes de alcoholismo de la madre, es hija única de la relación entre su madre y padre y tiene cuatro hermanos maternos, se desempeñó en limpieza, vendedora de helados y al momento iba a ingresar a la universidad UNELLEZ, para el momento de la evaluación vive con sus abuelos maternos, los demás hermanos fueron citados por las tías maternas por el grado de alcoholismo de la madre, las necesidades eran cubiertas por su padre. Es todo”.
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Al analizar este testimonio se desprende que desde el punto de vista de la experta, trabajadora social, la dinámica familiar es conflictiva, donde son constantes los abusos físicos de manera reiterada entre los miembros de la familia, asimismo la victima es conteste en afirmar una vez mas sobre los abusos sexuales perpetrados en su contra, donde indica específicamente a preguntas de la representación fiscal: P: en el informe usted le relata al tribunal que le realizo a la niña, pudo percatarse o dijo si fue abusada R: si, ella manifestó que eso empezó a ocurrir cuando tenia cinco años, todo inicio cuando la dejo con el padrastro y ella estaba bajo los efectos de el alcohol, el padrastro le toco los senos y la totona, posteriormente manifestó que cuando tenia 8 años comenzó con las penetraciones y eso ocurría cuando estaban solos sin la mamá, ella manifestó que cuando estaba mas grande, porque ella comenzó a tener noviazgo con un militar, y el padrastro dijo que le iba a acabar la carrera militar al novio, y ella le cuenta a la tía Sonia, y el abuelo se daba cuenta de lo que estaba sucediendo y no hacia nada, ella le cuenta a la tía Sonia que la acompaña a denunciar, siendo coherente en su relato por lo cual de allí surgen elementos que vigorizan el convencimiento respecto a la responsabilidad penal del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, es culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
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La declaración de la Lcda. Yajaira Galvis aporta información a este tribunal por cuanto refiere que la joven L.L.B.T. ha contado con poco apoyo familiar en el area educativa, resalta nuevamente el problema de alcoholismo de la madre y el impacta que esto ha tenido en la vida de la joven victima, en las conclusiones presenta dificultad en su desempeño académico debido al ausentismo laboral, madre con problemas de alcoholismo, Evidenciándose las carencias en el cuidado de Leonela en su niñez y adolescencia, siendo este elemento de gran importancia, aportando acreditación periférica sobre el hecho controvertido, pues el problema de alcoholismo de la madre fue determinante en la falta de atención en el cuidado de la niña, siendo este hecho el punto de inicio en el estado de vulnerabiidad de la victima, momentos que aprovechaba el acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR para cometer los abusos sexuales en contra de L.L.B.T. acreditándose la culpabilidad del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
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Este testimonio lo valora esta juzgadora por cuanto aporta información relevante al tribunal por ser funcionario actuante en el procedimiento policial, acreditándose que efectivamente fue la victima L.L.B.T. ante funcionarios del C.I.C.P.C. donde formulo denuncia y de allí se inicia el procedimiento policial, logrando la aprehensión del acusado de autos, siendo detenido en fecha 16 de Marzo del año 2017, dicho procedimiento se sustento en la valoración medico forense, así como la experticia psiquiatrica forense realizada a la victima, resultando positivas ambas valoraciones por el delito que se encontraban investigando los funcionarios, finalmente a preguntas de la defensa la funcionario Nancy Díaz, adscrita al CICPC refirió: P: la adolescente, me dice que converso con ella, le hablo de la dinámica familiar R: si P: con sus hermanos como era R: pues no recuerdo, sé que ella fue puntual con el maltrato del padrastro hacia la mamá y la familia, llegaba borracho, tomado, alcohólico, la humillaba y cuando la mamá no estaba habían los abusos, y en base a eso estaba la amenaza. De allí que esta juzgadora ha reunido criterios suficientes para llegar al convencimiento pleno sobre la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad. ASI SE DECIDE.-
Finalmente no fue objeto de valoración por parte de quien aquí decide, el testimonio del ciudadano PABLO MARCIAL CARRACEDO SANCHEZ padre de la victima L.L.B.T. cuyo testimonio fue prescindido en fecha 08 de Octubre de 2021 por cuanto fue imposible para este tribunal ubicar al referido testigo a los fines de escuchar su declaración, de allí que no fue objeto de valoración el testimonio de este ciudadano.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, con Cédula de Identidad, CC-73.236.445, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley)., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad sexual de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, con Cédula de Identidad, CC-73.236.445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley).,
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…omissis…
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad.
En relación a los Elementos Esenciales del Delito de Abuso Sexual, ha establecido la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia N° 499, con ponencia del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
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Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en el que resulta como víctima la niña L.L.B.T, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad., requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natural de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, quien dirigió su acción a atentar contra la Indemnidad Sexual De la Niña L.L.B.T., conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos, constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niña, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, con Cédula de Identidad, CC-73.236.445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Articulo 74 del Código Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA L.L.B.T. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley), decretadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado desde el inicio del proceso, contenidas en el articulo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. SEXTO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en el lapso establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en caso de no ser así, notificará a las partes de la decisión. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso recursivo de ley.
“(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de abril del año 2022, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Duarte –imputado de autos-, presentó su escrito recursivo señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…
Quien suscribe MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE, Defensora Pública Auxiliar Tercera especializada de Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con IPSA abogado N° 272.156 adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-73.236.445, de 49 años de edad, nacido el 01/02/1973, RESIDENCIADO EN Sector Rio Frio, Barrio Cesar Darío González, calle principal, vereda las palmeras, casa sin número, parroquia Fernández Feo, estado Táchira, con asunto penal SP21-S-2017-1100, llevada por ante el Tribunal Único de Juicio de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira; y con la titularidad de la acción penal de la Fiscalía décima Sexta (16) del Ministerio Público, con la calificación de Jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de L.L.B.T. de 14 años de edad (Identidad omitida en razón de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 9 de noviembre del año 2021, se realizo la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, donde se presentaron las conclusiones del juicio y el Tribunal Único de Juicio procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de mí defendido plenamente identificado.
En fecha 23 de marzo del presente año 2022, fue publicado el integro de la sentencia condenatoria N°00024-2022 CON JUEZ UNIPERSONAL Y EN ESTA MISMA FECHA EN ASISTENCIA AL Plan Cayapa en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente 1, mi defendido IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, fue impuesto de la publicación de la sentencia condenatoria definitiva.
En fecha 08 de abril de 2022, a través de boleta de notificación, se impuso formalmente a esta Defensa pública de la publicación de la sentencia definitiva.
Encontrándome dentro del lapso legal para interponer el presente recurso de apelación a sentencia definitiva según lo establecido en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…(omissis)…
Observa esta defensa publica, que la Honorable Juzgadora cae en el vicio de la ilogicidad, por cuanto no quedó plenamente demostrado que mí defendido, el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, haya abusado sexualmente con penetración a la adolescente L.L.B.T. de 14 años de edad (identidad omitida por razones de Ley).
…(omissis)…
En consecuencias Honorables Magistrados a través de los elementos probatorios analizados por el Tribunal, lo cuales fueron detallados anteriormente, no quedó plenamente demostrado que mí defendido cometiera el delito endilgado, puesto que al momento de hacerlo, llega a una conclusión omitiendo que:
…(omissis)…
CAPITULO V
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
UNICA DENUNCIA:
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Honorables Magistrados la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba, que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
(Omissis…)
Observa esta defensa publica (sic), que la Honorable Juzgadora cae en el vicio de la ilogicidad, por cuanto no quedó plenamente demostrado que mi defendido el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, haya abusado sexualmente con penetración a la adolescente L.L.B.T de 14 años de edad (identidad omitida por razones de Ley) (sic)
Por cuanto los elementos analizados por el Honorable Tribunal para llegar a tal conclusión y que cuentan con plena cualidad probatoria, son el testimonio de la víctima y testigos ante un Tribunal constituido el cual garantiza el control de la prueba y la igualdad de las partes, estas fueron:
(Omissis)
En consecuencia Honorables Magistrados a través de los elementos probatorios analizados, los cuales fueron detallados anteriormente, no quedó plenamente demostrado que mí defendido cometiera el delito endilgado, puesto que al momento de hacerlo, llega una conclusión omitiendo que:
1.-La adolescente L.L.B.T, de 15 años de edad, creció en un hogar donde percibió malos tratos de su padrastro a su madre biológica, golpeándola constantemente con motivo de la conducta de adicción al alcohol que presentaba la señora, confirmado por los testigos declarantes, lo que a su vez causaba la desatención de su rol como madre de los cinco niños, función esta que se veía obligada a desempeñar la adolescente por ser la hija mayor.
2.- En razón de lo expuesto en el numeral anterior, por la ausencia de un hogar favorable para su sano desarrollo, crecen resentimientos en la adolescente, por las exigencias que recibía de su padrastro para atender a sus hermanos, lo cual no era su responsabilidad; aunado a ello la adolescente a sus 14 años mantienen a escondidas una relación sentimental y de intimidad con un joven de 18 años, efectivo militar, según lo expresado por los testigos, lo cual es descubierto por su padrastro de quien no aceptaba que tuviera algún tipo de autoridad sobre ella, razón por la cual el señor Ignacio Bolívar desaprobó dicha relación , más aun cuando profesaba la religión evangelista; esto ultimo era reprochado por la familia paterna de la adolescente por ser de tenencia católica y dada la cercanía y confianza con L.L.B.T, ejercían suficiente influencia sobre ella, lo que deriva en fuertes enfrentamientos entre ambos, al punto de amenazarse de la siguiente manera:
Ella amenazaba con denunciarlo a él por maltrato a la mujer, mas no por el presunto abuso sexual, también lo amenazó con hacer todo lo posible por sacarlo de la casa, esto porque la corrigió porque se estaba quedando donde el novio.
El la amenazó a ella con destruirle la carrera militar a su novio, si no desistía de la relación (sic)
3.- las condiciones de la vivienda tampoco eran las más adecuadas para albergar a las siete (7) personas que convivían allí: la adolescente L.L.B.T., sus cuatro hermanos, la mamá, su padrastro Ignacio y luego se suma la llegada de sus abuelos maternos, es decir nueve (9) personas finalmente. Lo que a su vez también permite hacer el cuestionamiento ¿en que momento era que la casa quedaba sola para que su abusador la accediera? (sic)
4.- la adolescente L.L.B.T. en su declaración confirmó que su mamá la corrió de la casa, aunque en ningún momento explico cual fue el motivo, esta situación se traduce en descontento total de la adolescente, puesto que no es valorado el esfuerzo que hacía por ayudar en el cuidado de su familia y ejercer rol que no le correspondía.
5. La única supuesta testigo presencial, la niña L.C.B.T. de nueve (9) años, en su condición de hermana, declaro (sic) ante el Tribunal de Juicio que la ciudadana SONIA MERCEDES CARRACEDO SANCHEZ, quien es tía paterna de su hermanastra, le ofreció plata para decir cosas en contra de su papá porque lo quería destruir, específicamente que su papá abuso de ella en el baño, pero que luego de su declaración no recibió dinero alguno, incluso afirma que escuchó cuando la misma señora Sonia le inculcó a su hermana Leonela lo que debía hacer. Así mismo confirmó los problemas en el hogar por el consumo excesivo de alcohol de parte de su madre y lo que hacía para conseguir el alcohol, como la desatención a sus hijos y de la aptitud de su padre para con ella.
6.- Con respecto a las pruebas científicas, evaluación médica realizada a la denunciante, el médico dejó por sentado que la evaluada presenta una desfloración antigua sin ningún tipo de lesión qué calificar; con respecto a ello es importante referir que la adolescente en la audiencia de prueba anticipada afirmó que desde los 15 años mantuvo relaciones sexuales con su novio, así como también dice que mantenía relaciones con su hermano, y su mamá relató un evento similar con sus primos, los hijos de su tía Sonia Carracedo, es decir que hay motivos suficientes para justificar la desfloración y no precisamente porque haya sido víctima de abuso de parte de mi defendido.
Así también lo confirma la experta psiquiatra que evaluó a la adolescente L.L.B.T. quien le expresó que ha tenido varias relaciones amorosas con muchachos de su edad y que ha tenido una vida sexual activa con ellos. Entre las características de su personalidad, tiene varias relaciones sociales, es activa, es comunicativa, manifiesta que tiene un círculo amplio de amistades, tiene anhelos, deseos, proyectos a futuro.
7.- la madre de la presunta víctima, reflejó en su declaración los conflictos existentes en el hogar, derivados principalmente por su consumo de bebidas alcohólicas, el maltrato físico al que era sometida por su pareja, la complejidad de la convivencia entre su hija L.L.B.T y el señor Ignacio por ser su padrastro y compartir de modo esporádico con su padre biológico, como fue el caso de su última visita en la ciudad de Caracas, que ocasionó un cambio de conducta en la adolescente, añadiendo la afectación emocional que sintió cuando le realizó el reclamo por su noviazgo con un joven de 18 años, quien finalmente se marcha y termina la relación sentimental, abandonándola; por otra parte dejó constancia de los problemas que existían entre su esposo y la familia paterna de la adolescente quien de cualquier manera la apoyo (sic) en todo este proceso, no sin antes hacer la reflexión de que la persona que estuvo a la batuta para impulsar la denuncia fue la ciudadana Sandra Carrascedo, quien es precisamente madre de los jóvenes primos de L.L.B.T, con quien afirma su propia abuela la vio realizando cosas indebidas, relatados por los testigos. Lo que genera la duda de ¿a quien realmente protegía la referida ciudadana? .
8.- Y sobre el particular de que la ciudadana Yaney Buitrago declaró desde el inicio de la investigación que observó en una única oportunidad, en actitud extraña a su pareja con su hija, argumento que fuera usado por esta Juzgadora para afirmar la ocurrencia del delito de abuso sexual; de ello se puede resaltar que la testigo en sala de juicio, en ningún momento desmintió o contradijo su dicho, por el contrario mantuvo su palabra, aclarando que en ningún momento observó sin ropa a ninguno de los dos, tan solo se trató de una aptitud nerviosa por parte de su esposo.
Entre otras cosas, a preguntas de las partes contestó: P: por qué cree que su hija hace este señalamiento en contra del señor Ignacio R: yo digo que ella tomó esa decisión porque él le pegaba mucho, la maltrataba, y segundo, porque nosotros averiguamos y nos dijeron que ella tenía un novio, y ella me decía a mi que ella necesitaba ver a la madrina, yo le daba permiso, y ella se iba para donde el muchacho que era novia de ella y se quedaba allá; “… lo que sé es que la abuela paterna de ella me mandó a llamar un día, y me dijo que ella había visto a la niña mía con uno de los primos de ella, hijo de la señora Sonia P: cuando fue eso R: cuando pequeña, mis otros niños vieron eso también P: usted le reclamó a su hija R: si, pero me decía que eso era mentira, y que eran chismes para que yo la regañara, pero como ella decía mentiras”… P: escuchó alguna amenaza que le haya hecho Leonela al señor Ignacio R: si, el día que la corregimos porque se estaba quedando donde el novio, ella de una vez tomó represalias contra el, lo que le oí fue que iba a hacer todo lo posible para sacarlo de la casa (sic)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira lo siguiente:
1. Que esa Honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.
2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que el mismo genere los efectos de ley y que en función de la denuncia presentada por esta defensa técnica, esa Honorable Corte tome la decisión más justa y que más beneficie a mí defendido IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO.
… (omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de junio de 2022, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación aduciendo:
“… Omissis…
CAPITULO I
DEL RECUSO INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2022, la Abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE presentó recurso de apelación mediante escrito constante de (13) folios útiles contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 23 de Marzo de 2022 sentencia N° 00024-2022, mediante la cual conforme al escrito presentado por la mencionada Defensa Técnica es interpuesto fundamentándose en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. “…2… ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
CAPITULO II
HECHOS QUE ORIGINAN
LA CAUSA PENAL DE MARRAS
Se inician los hechos en fecha 14-09-15, cuando la adolescente: L.L.B.T., de 14 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 (último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Cristóbal e interpone denuncia en la cual manifiesta el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BADOVINO desde que tenía 5 años de edad, hasta que vivían ubicada en Sector Río Frío, Barrio Cesar Darío González, calle principal, vereda las palmeras, casa sin número, Parroquia Fernández Feo, Estado Táchira; una vez se tiene conocimiento de la denuncia se procede a realizar la valoración medico tipo ginecológico y ano rectal 9700-164-6359 de fecha 14-09-15 por el Dr ARVEY ARMANDO GUEVARA, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, Estado Táchira, practicado a la adolescente L.L.B.T., de 14 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a los establecido en el artículo 308 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se deja constancia que la adolescente víctima presenta genitales externos femeninos acordes a su edad y sexo. Himen anular con escotadura en hora según esfera del reloj, ano rectal esfínter tónico, Pliegues radiales anales conservados. Conclusión: desfloración no reciente. Ano rectal normal, Posteriormente se procede a practicar Valoración psiquiátrico N° 9700-164-4152 de fecha 27-07-16 realizado por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, practicado ala adolescente L.L.B.T., de 14 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual es diagnosticada con problemas relacionados con presunto abuso sexual por parte de persona perteneciente al grupo de apoyo primario, afectándole en su estado emocional, en sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, alterando su patrón de alimentación con manifestaciones mixtas ansiosas depresivas, con conductas evitativas con sentimientos de autoinculpación e infravaloración, todo esto en detrimento de su calidad de vida.
La Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira ordena el inicio de la investigación fiscal con el N° MP-440148-2015, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD por lo que al contar con suficientes elementos de convicción solicita al Juez de control orden de aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, Colombiano, natura (sic) de Piñalito Departamento Magangue, Titular de la Cedula de Identidad CC-73236445, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-02-1973, estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Río Frío, sector César Darío González vereda La Palmera, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, teléfono 04164711616, acordada por el Tribunal de guardia, por presumirse su autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 (último aparte) del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Art 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
…(omissis)…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, solicito Declare sin lugar la petición de la Defensa del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-73.236.445, de 49 años de edad, nacido el 01/02/1973, residenciado en Sector Rió Frió, Barrio Cesar Darío González, calle principal, vereda Las Palmeras, casa sin número, parroquia Fernández Feo, estado Táchira, a quien se le instruye causa MP-440148-2015 y nomenclatura del Tribunal SP21-S-2017-001100, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. de 14 años de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el artículo 308 (último aparte) del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Art 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
EN SEGUNDO LUGAR: Confirme en toda y cada una de sus pares el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ene l cual RESUELVE: “PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, con Cédula de Identidad, CC-73.236.445, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (identidad omitida por disposición expresa de la ley). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, A CUMPLIR LA PENA DE (20) AÑOS, Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación del Ordinal Cuarto del Artículo 74 del código Penal. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos por cuanto la presente condenatoria se requirió del desarrollo del juicio, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA L.L.B.T. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley), decretadas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado desde el inicio del proceso, contenidas en el artículo 90, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DECRETADA POR EL TIRUBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO AL CIUDADANO IGNACIO FRANCISCO BALDOVINO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. SEXTO: ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACIÓN DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA, en el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en caso de no ser así, notificará a las partes de la decisión. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA, al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso recursivo de ley”.
En este sentido, observamos con preocupación los argumentos infundados del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del justiciable, toda vez que en la presente investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar fueron ampliamente analizadas para que el Aquo decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO.
Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto apelado por la Defensora Técnico de la justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el A Quo en su decisión.
…Omissis…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR
La Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo principalmente mediante única denuncia, la cual es titulada como “CAPITULO (sic) V. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. UNICA (sic) DENUNCIA:. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, estableciendo lo siguiente:
.- Que “…El presente Recurso de Apelación se fundamenta en el Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad en la motivación de la Sentencia. Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente a los acusados José Urbina Ramos, y Marelvis González Serpa, por cuanto el Juez no valoro de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte Ministerio Público, que los mismo fueron admitidos por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal…”. (Negrillas de la parte recurrente).
.- Que “…Tal como fue el testimonio de fecha 14/07/22 del ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, esposo de CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ (OCCISA), el cual se encontraba en el ambulatorio donde realizaron la cirugía y expreso en relatote cómo sucedieron los hechos en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar, tanto lo ocurrido en el ambulatorio ubicado en Capacho al momento de que se presento la emergencia con su esposa, el método de respuesta que utilizo al personal de salud en el que depositaron su confianza y la vida de la victima hoy occisa CARMEN GRACIELA ZAMBRANO SANCHEZ, así como también de las eventualidades ocurridas en el hospital central al momento que ingreso la paciente con signos vitales tan débiles que debió de ser ingresada inmediatamente al área de cuidados intensivos, importantísimo testimonio a valorar ya que además de ser el denunciante, el ciudadano RAMON EDECIO SANCHEZ, fue testigo presencial de los hechos, pues estuvo presente como acompañante de la victima en todo momento…”. (Mayúsculas del recurrente en apelación).
Esta Corte de Apelaciones, luego de observar los fundamentos expuestos por los recurrentes en los que basan la denuncia citada en los párrafos que preceden, estima necesario realizar un llamado de atención, por cuanto al momento de interponer el presente recurso, denuncian una presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentando la misma en una falta de valoración de diversos medios probatorios, de los cuales refiere que, no existen suficientes elementos que hagan presumir la autoría en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vinculado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por disposición expresa de la Ley). En este sentido, los recurrentes, al señalar la causal bajo la cual procedieron a fundar el recurso de apelación, debieron establecer puntualmente los alegatos que sustentaran dicha denuncia, no únicamente exponer señalamientos respecto de lo que la parte recurrente consideró aplicable al caso, pues se aprecia que la Defensa Pública, en el escrito recursivo, señala que bajo una valoración objetiva de las pruebas -según su criterio-, no se debió adjudicar responsabilidad penal alguna al imputado de autos. A su vez, tampoco señala específicamente la parte de la motiva empleada por la Juzgadora A quo, que resulte ilógica, pues bajo la óptica y perspectiva de la parte quejosa, el yerro procesal de la Jurisdicente se circunscribe a la falta de valoración exhaustiva de todos los medios probatorios, apartándose con ello de la naturaleza propia de la causal invocada.
La norma adjetiva penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido al señalar:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que, al momento de ejercer un recurso de apelación, se deben indicar de manera específica los puntos impugnados de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de disconformidad con la decisión recurrida, vale decir, cual es el vicio que presenta -según criterio de quien recurre- la decisión proferida, realizando un señalamiento conciso y referencial de los puntos que están violando los derechos y garantías constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales, adecuados con la normativa invocada y señalada como violentada por el Juzgador.
Bajo los señalamientos anteriores, es menester para este Tribunal Superior, referir las características respecto al vicio denunciado por los recurrentes en el presente recurso de apelación pues, es de hacer notar que, la motivación de la sentencia se encuentra viciada por Ilogicidad, cuando la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
Ahora bien, en aras de resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente, en lo que respecta al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debe precisarse que dicho vicio -ilogicidad-, puede desprenderse de la parte motiva de la sentencia que se recurre, estando constituido por la violación de los principios de la lógica humana, y que trae como consecuencia que el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental.
Respecto de la motivación y la ilogicidad de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
De tal manera, existirá una sentencia ilógica, cuando la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en la resolución de los asuntos considerados, pues, si a pesar de tales deficiencias, logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el A quo para dictar su decisión.
Respecto a la falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”.
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, existe ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.
En este sentido, se observa que los señalamientos interpuestos por la recurrente, no contienen los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, ya que no señala de manera precisa cual es la parte de la sentencia que -según la recurrente- se encuentra viciada por ilogicidad en su motivación, supuestos éstos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia, que respecto de los argumentos expuestos por los recurrentes en el presente escrito de apelación, al alegar el vicio taxativamente establecido por el legislador en el numeral 2° del artículo 444 ejusdem, refiere que la recurrida es ilógica, por cuanto “...no quedó plenamente demostrado que mí defendido, el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, haya abusado sexualmente con penetración a la adolescente L.L.B.T. de 14 años de edad (identidad omitida por razones de Ley)...”. A su vez, redunda y aduce vagamente la recurrente, en el mismo escrito de apelación señalando que: “…En consecuencias Honorables Magistrados a través de los elementos probatorios analizados por el Tribunal, lo cuales fueron detallados anteriormente, no quedó plenamente demostrado que mí defendido cometiera el delito endilgado, puesto que al momento de hacerlo, llega a una conclusión omitiendo que (Omissis…)”. (Negrilla de la recurrente).
Necesario es advertir entonces, que las denuncias realizadas por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino –imputado-, se fundan en alegatos contrarios al significado propio de la ilogicidad –causal denunciada como vicio en el fallo impugnado-, por cuanto aduce que no hubo exhaustividad de parte de la Jurisdicente para valorar todo el compendio probatorio promovido por los sujetos procesales, dejando entrever únicamente disconformidad con la sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicente, sin que dicha denuncia se encuentre debidamente fundada, sólo realizando argumentos que distan a todas luces de lo que el legislador patrio planteó en la normativa adjetiva penal, por cuanto aseveran que la Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio no valoró exhaustivamente las pruebas promovidas en la fase intermedia y evacuadas en la fase de juicio oral y reservado, aduciendo además que, no quedó plenamente demostrado que el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino –imputado-, cometiera el delito endilgado -según el dicho de la parte recurrente-.
Ahondando más en este particular, se observa que ¬–tal como se ha dicho en los párrafos que preceden- la Defensora Pública no impugna un punto específico de la sentencia proferida que se encuentre viciada por ilogicidad, sino las actuaciones circundantes respecto de la valoración de las pruebas que conllevaron a la Juez a emitir su pronunciamiento, siendo que, como se ha dejado sentado en lo esgrimido por esta Corte de Apelaciones a lo largo de este fallo, así como lo establecido por la norma adjetiva penal, estas violaciones deben estar dirigidas a la parte motiva de la sentencia, observándose con preocupación que en este caso, la disconformidad de la defensora, deviene del hecho de que la valoración de todo el compendio probatorio realizada por el Juez de Primera Instancia, no resultó ser la esperada.
Habiendo establecido previamente los aspectos generales sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, y al contraponer éstos con los fundamentos en los que la parte recurrente cimentó el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Jueza A quo, siendo pertinente para quienes aquí tienen la labor de decidir, hacer los siguientes señalamientos:
Los hechos acaecidos y acreditados en la presente causa penal, se inician en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente –para ese momento- L.L.B.T, quien, en presencia de su representante legal Sonia Carrero, expuso que desde hace ocho (08) años aproximadamente, es víctima de abusos sexuales por parte de su padrastro Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, quien se aprovechaba de la situación de alcoholismo de la madre de la víctima para acceder sexualmente a ella. Continua denunciado la adolescente que, ante la ausencia física de la madre, el imputado de autos la acorralaba en el cuarto y procedía a ejercer presión sobre la víctima, forzándola a tener relaciones sexuales con ella y amenazándola para mantenerla en silencio. A tal efecto, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, requiriendo la realización de determinadas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
Durante la fase de juicio oral se evacuaron los siguientes medios probatorios, de los cuales se logró extraer los hechos que el Tribunal A quo, estimó como acreditados, a saber:
• TESTIMONIALES:
1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. Miguel Pinto, jefe de Senamecf Táchira, en sustitución del Dr. Arvey Armando Guevara, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico el Informe Médico Ginecológico Ano rectal N° 9700-164-6359 de fecha catorce (14) de septiembre del año 2015.
2. Declaración en calidad de experto de la Médico Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Informe Psiquiátrico N° 9700-164-4152 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2016 practicado a la adolescente L.L.B.T, de 14 años de edad.
3. Declaración de la Funcionario Nancy Díaz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal en calidad de funcionario actuante.
4. Declaración en calidad de experto, del Médico Dr. Juan Carlos Estupiñán adscrito al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira.
5. Declaración en calidad de experto de la Lcda. Zuhely Esperanza López en su condición de Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira.
6. Declaración en calidad de experto de la Lcda. Ornela Daza, quien se desempeña como trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira.
7. Declaración en calidad de experto de la Lcda. Yajaira Galvis, quien es Educadora, adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Táchira.
8. Declaración de la ciudadana Yaney Buitriago, en calidad de testigo.
9. Declaración de la ciudadana Luz Marlene Torres en calidad de testigo.
10. Declaración de la niña L.C.B.T. en calidad de testigo.
11. Declaración del niño B.B.T. en calidad de testigo.
12. Declaración de la niña N.B.T. en calidad de testigo.
13. Declaración del Ciudadano Pablo Marcial Carracedo Sánchez en calidad de testigo.
14. Declaración del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino en calidad de acusado.
• DOCUMENTALES.
1. Experticia Medico Legal y Ginecológico Ano Rectal, signado con el N° 6359, de fecha 14-09-2015, practicado por el Dr. Arvey Armando Guevara, experto adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, realizado en la persona de la victima L.L.B.T.
2. Experticia Psiquiátrica Forense, signado con el N° 4152 de fecha 27-07-2016, practicado por la Dra. Betty Lorena Novoa, experta adscrita a la medicatura forense del estado Táchira, realizado en la persona de la victima L.L.B.T.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-03-2017, practicado por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación San Cristóbal.
4. Inspección Técnica con Reseña Fotográfica N° 01050 de fecha 15-03-2017, suscrita por los funcionarios Nelson Ramírez y Jesus Cegarra del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación San Cristóbal.
5. Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-4152-2016 de fecha 27 de julio de 2016, practicada a la víctima L.L.B.T, y suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa.
6. Prueba Anticipada, de fecha 20 de marzo de 2018, practicada a la víctima L.L.B.T. y realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
7. Informe Psicológico Social de fecha 25 de marzo de 2018 practicado por el equipo interdiciplinario de este Circuito Especializado.
Así entonces, deja establecido la Jurisdicente que, la estimación de los hechos acreditados ante el Tribunal de Instancia, fueron valorados a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Con base a los señalamientos previos y a la revisión del fallo impugnado, la Juzgadora en Funciones de Juicio, procede a la valoración de cada medio probatorio de manera individual, del cual extrae cada hecho determinante, que al adminicular con los demás que configuran el compendio de pruebas promovidas y evacuadas, arrojaron como resultado la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
Con relación a la tesis señalada por el Ministerio Público en la que funda la acusación penal, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, determinó que la actuación desplegada por el acusado de marras, es determinante para declarar la responsabilidad del mismo en el hecho delictivo, señalando en el fallo impugnado lo siguiente:
“(Omissis…)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO, colombiano, natural del Piñalito, Departamento del Magangue, con Cédula de Identidad, CC-73.236.445, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física y Sexual De Una Niña, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de abusar sexualmente de manera continuada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.“.
La Juzgadora de Juicio llega a la citada conclusión, como consecuencia de la evacuación de todo el cúmulo probatorio, y su debida individualización, resaltando de manera particular, lo que consideró de cada medio de prueba, pues se aprecia en el capítulo titulado como “VII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, los fundamentos en los que basa la sentencia condenatoria apelada, de este modo puede evidenciarse que, en primer lugar, la Juzgadora otorga valor probatorio a la prueba anticipada celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, llegando al convencimiento que, de la declaración de la víctima, adecuada esta sobre la base de los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia los abusos sufridos por la niña L.L.B.T. -Identidad omitida por razones de Ley-, quien es conteste en manifestar que el ciudadano ampliamente identificado y señalado por la misma víctima como Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, quien es la pareja sentimental de su progenitora, y que según lo manifestado por la niña, así como lo dispuesto por la Juzgadora en el fallo impugnado, en reiteradas oportunidades el imputado, ha abusado sexualmente de ella, siendo que dichos abusos tuvieron continuidad en el tiempo, por cuanto la niña refiere que su padrastro Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, desde la edad de cinco (05) años abusaba sexualmente de ella.
Dicha prueba anticipada, ha sido concatenada con el Informe Médico Ginecológico Ano Rectal N° 9700-164-6359, de fecha catorce (14) de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. Arvey Armando Guevara, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el referido informe médico practicado a la adolescente L.L.B.T, que a su vez ha sido ratificado en sala de Juicio en fecha primero (01) de Octubre de 2021, ante la evacuación del testimonio del Dr. Miguel Alberto Pinto, en calidad de experto, quien al deponer en juicio, refiere circunstancias que se correlacionan entre las características de los actos sexuales que la víctima denunció que ha sufrido, producto de los abusos perpetrados en su contra, al manifestar que siempre ha sido penetrada por vía vaginal, existiendo correspondencia efectiva entre los hechos narrados y denunciados, con la medicatura forense expuesta en fase de juicio.
Del fallo impugnado se observa que, la Jurisdicente, concatena lo anterior con la declaración de la Médico Psiquiatra que valoró a la víctima L.L.B.T., apreciando la misma que, en el relato de los hechos, la niña indica que los abusos iniciaron a la edad de cinco (05) años, individualizando a su agresor bajo los señalamientos ya advertidos, así como también las circunstancias de su entorno familiar, en el que existen hechos de violencia física en contra de algunos miembros de la familia, perpetrados por el acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, dejando reseñado de igual manera los problemas de alcoholismo de la madre de la víctima, considerando desde esta perspectiva que ello, es un elemento de gran importancia por cuanto, en estas oportunidades de alcoholismo de la ciudadana Yaney Buitriago, eran los momentos de gran vulnerabilidad para que la niña fuese abusada sexualmente por su padrastro.
Por su parte, la Lcda. Zuhely López, en su carácter de Psicóloga, adscrita el equipo multidisciplinario del Circuito Especializado con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el estado Táchira, refiere haber valorado a la victima L.L.B.T., procediendo a reseñar que en la parte afectiva de la adolescente, presenta conductas de retraimiento, cambios en el estado de ánimo y que para ese momento se asoció con las vivencias de estrés y deficiencias familiares, relacionadas con el abuso que manifestaba. La misma declaración de la prenombrada experta, ha sido concatenada también con el testimonio de la Lcda. Ornela Emperatriz Daza, quien funge como trabajadora social, y expone en su declaración que la dinámica familiar de la víctima es conflictiva, donde son constantes los abusos físicos de manera reiterada entre los miembros de la familia, asimismo, la víctima es conteste en afirmar una vez más sobre los abusos sexuales perpetrados en su contra, señalando claramente y sin contradicciones al agresor que se aprovechaba sexualmente de la víctima quien resultó ser el acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino.
Igualmente, la Juzgadora de Juicio, valoró la declaración de la Lcda. Yajaira Galvis, quien refirió en la deposición de su testimonio, que la joven L.L.B.T., cuenta con poco apoyo familiar en el área educativa, resalta nuevamente el evidente problema de alcoholismo de la madre, y que ello es determinante para comprobar el impacto que esto ha tenido en la vida de la joven víctima, pues ello ha acarreado dificultad en su desempeño académico, al existir las carencias en el cuidado de la víctima en su niñez y adolescencia.
Bajo esta perspectiva, puede evidenciarse una clara adminiculación de los medios probatorios, apreciando que los mismos se encuentran correctamente hilados con la determinación de los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que éstos ocurrieron, toda vez que, existe amplia consistencia y congruencia entre lo expuesto por cada uno de ellos en sus testimonios, así como en lo reseñado por la Juzgadora en el fallo impugnado al otorgarle valor probatorio individualmente.
Continúa la Jurisdicente concluyendo que, en lo que respecta a la responsabilidad penal de acusado de autos y con base a los señalamientos previamente expuestos que:
“…De allí surgen elementos que vigorizan el convencimiento respecto a la responsabilidad penal del acusado IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR BALDOVINO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T. (identidad omitida por razones de ley) de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, por cuanto la victima refiere haber sido abusada sexualmente por el ciudadano que señala como su padrastro IGNACIO FRANCISCO BOLIVAR, siendo enfática en su declaración en todas y cada una de las oportunidades que relato los hechos, lo hizo de la misma manera, guardando orden cronológico y lógico del abuso sexual perpetrado en su contra, de la misma manera señala contundentemente al acusado IGNACION FRANCISCO BOLIVAR quien ha sido ampliamente descrito e identificado, señalado de ser la persona que aprovechando la vulnerabilidad en la que se encontraba la victima L.L.B.T. producto del alcoholismo de la madre, abusaba sexualmente de su hijastra, acreditando la culpabilidad del ciudadano acusado por los hechos señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior, se aprecia que la Juzgadora de Primera Instancia, elaboró con base a lo extraído en párrafos anteriores, una sinopsis de cada órgano de prueba, determinando con ello las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según la cual, existe la posibilidad de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, se subsume en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, pues tal como se ha expuesto en el cuerpo de la presente decisión, la declaración de cada órgano de prueba evacuado en juicio oral y reservado, concatenado y adminiculado como un conjunto, constituyen suficientes elementos de culpabilidad, pues se logra extraer que, la víctima expone claramente sin contradicciones ni alteraciones en el testimonio, que el agresor sexual se trata de su padrastro Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, quien ejerció actos que atentaron contra la integridad e indemnidad sexual de la víctima L.L.B.T, máxime cuando, de la declaración de todo el equipo interdisciplinario, se dejó constancia del hogar disfuncional al que pertenece la víctima, evidenciando inclusive malos tratos hacia todo su entorno familiar de parte del penado de autos.
A tal efecto, considera esta Superior Instancia, que todo órgano probatorio, al ser valorado de manera individual y concatenado en conjunto con los demás elementos de pruebas, con base a los principios y garantías Constitucionales, deben dejar en la esfera del Jurisdicente un ánimo de convicción apto como resultado a la reproducción de los medios de prueba con la finalidad de emitir una conclusión ajustada a derecho, vale decir, debidamente motivada, determinando las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa para dictar sentencia, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de cada uno de los sujetos procesales así como la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto como consecuencia de la revisión realizada de manera generalizada al fallo impugnado, la Juez a quo, realizó en la resolución recurrida ante esta Superior Instancia, una concatenación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, posterior a la evacuación de todo el acervo probatorio presentado por las partes en el proceso penal, otorgándole valor probatorio a cada una de ellas, para luego adminicular en un conjunto y determinar de esta manera, los hechos acreditados, pues se logró constatar que la misma relacionó en su totalidad el acervo probatorio, según las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, dejando establecido de manera racional que está ampliamente acreditada la responsabilidad penal del acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino.
Apreciado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que la Defensa Pública del acusado, al momento de interponer el presente recurso de apelación, yerra al fundamentar su única denuncia como una presunta ilogicidad al no valorar de manera exhaustiva los medios probatorios evacuados en fase de juicio, enfatizando que no se dio el valor que requería a determinados hechos que, según criterio de quien recurre, eran preponderantes al momento de establecer la responsabilidad penal del penado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, siendo a todas luces una simple desavenencia a la sentencia condenatoria impugnada.
Bajo esta premisa, esta Alzada concluye que, tal como se evidenció de la revisión del fallo impugnado con relación a los señalamientos realizados por la Juzgadora en lo que respecta a la valoración de todos los medios probatorios, existe una exhaustiva apreciación pormenorizada de cada uno de ellos, estableciendo individualmente lo que estimó prudente bajo su criterio, para luego, adminicular como un conjunto, todo el compendio probatorio, declarando que, existen suficientes elementos que conlleven a concluir sobre la condenatoria objetada, señalando de manera lógica y motivada lo que bajo su prudente arbitrio consideró ajustado a derecho, exponiendo de manera clara, hilada y congruente, los cimientos que sustentan la conclusión condenatoria a la que arribó la Jurisdicente.
De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, queda desestimado el vicio alegado por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino –imputado-, relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentando la misma en una falta de valoración de todos los medios probatorios, y estimación de determinados hechos que van dirigidos únicamente a referir una disconformidad genérica con la decisión impugnada; de tal modo, quienes aquí deciden, concluyen que no se observa la existencia de tal vicio, toda vez que la Juzgadora A quo, al explanar la argumentación del fallo con fundamento en el estudio de los hechos y la apreciación de los elementos probatorios que dieron como resultado el dispositivo condenatorio, cumplió a cabalidad con la principal función de los Jueces, la cual se circunscribe a explanar suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que consideró ajustados al caso en concreto; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón a la parte recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
En consecuencia de los fundamentos establecidos en el íntegro de la presente decisión, con base a lo señalado en la resolución de la denuncia interpuesta, lo ajustado a derecho es confirmar, la sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Ignacio Francisco Bolívar Baldovino –imputado-.
SEGUNDO: Confirma la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2022, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado Ignacio Francisco Bolívar Baldovino, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente L.L.B.T (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000055/LYPR/dsac.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Juez Presidente ABG. Odomaira Rosales Paredes, la Jueza de Corte Ponente ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y el Juez de Corte ABG. Carlos Alberto Morales Diquez; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2022-000055. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ___________________________________________________________
Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000055/LYPR/dsac.-
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