REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de mayo de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, y publicado su íntegro en fecha siete (07) de mayo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual decidió: calificar la flagrancia en aprehensión del imputado José Manuel Gutiérrez Pabón; desestimar la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas ,a su vez, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado José Manuel Gutiérrez Pabón, por la comisión del delito Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 y publicada su resolución en fecha siete (07) de mayo del mismo año, evidenciándose que la última resulta de las boletas de notificación dirigidas a las partes según constancia agregando por parte de secretaría es de fecha trece (13) de mayo del corriente año, la cual riela en folio veintinueve (29) del cuaderno apelación cursante ante esta Alzada.
Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha siete (07) de mayo del año 2024, evidenciándose en consecuencia que los quejosos interpusieron el presente medio impugnativo el mismo día de la publicación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, es decir, que para ese momento ya existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
No obstante, en el presente asunto, se constata que el recurso de apelación aún y cuando fue incoado el mismo día de la publicación del auto motivado, de la lectura del escrito se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado participar a los quejosos con relación a tal circunstancia, que dicha acta es inapelable, en virtud que en la misma reposan sólo los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador, quien a todo evento deberá dictar una resolución judicial motivada in extenso, en la que plasmará los fundamentos de hecho y de derecho que sirven para justificar lo decidido conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” , se constata que los recurrentes al momento de presentar su escrito recursivo lo hacen con fundamento a lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del derecho se desprende:
“(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que la ciudadana juez, al DESESTIMAR LA AGRAVANTE IMPUTADS(sic), prevista en el ordinal 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en el delito previsto en el articulo 149 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, causa un gravamen irreparable al Estado ,y produce un error de una normativo(sic)penal, cuyo quebrantamiento se explica a saber:
En fecha 05 de mayo del 2024, el Abg. DANIEL CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y competencia en materia Contra Las Drogas, presento físicamente al imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°3 de esta Circunscripción Judicial, causa penal N° SP11-P-2024-366, en la que se imputo el delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE en reilación al 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, DESESTIMANDO , el tribunal la agravante imputada, siendo que dicha decisión, produce un gravamen irreparable, toda vez que dicha agravante es castigada por el legislador con un aumento de pena a imponer, lo que en caso de una futura admisión de hechos o sentencia condenatoria en juicio, no se estaría imponiendo la pena real, en relación a la conducta realizada por el imputado sobre la normativa vigente infringida.
Es preciso mencionar, que dicha agravante le es aplicable toda vez que, consta en el ACTA POLICIAL N° CZGBT21-D-212-ERA.CIA-5TA-PLTON-1025, de fecha 04-05-24, suscrita por los funcionarios actuantes que los hechos sucedieron momentos en que el imputado se encontraba a bordo de un vehiculo de transporte del tipo moto, y no en otro lugar lo cual es consonó cuando los dos (02) testigos del procedimiento, donde afirman que se trata de un vehiculo de transporte del tipo moto, coexiste la menor duda que tales hechos sucedan en un vehiculo tipo moto, como lo dispone el agravante prevista en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que señala entre otras cosas : “articulo 163; se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas sus modalidades…,11.en medio de transporte, públicos o privados, civiles o militares…
Honorables magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°3 consideramos que existió un error de derecho, por lo que no debió desestimar dicha agravante, sin verificar lo plasmada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos, descritos en el acta policial en relación a las entrevistas de los dos testigos presenciales.
(Omissis)
VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelaciones de Autos, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la decisión de fecha 05-05-24, en la causa penal N°SP11-P-2024-00366,Causa Fiscal N° MP-POR ASIGNAR-24, en el que el tribunal de control N°3 de San Antonio DESESTIMO LA AGRAVANTE IMPUTADA, prevista en el ordinal 11 del articulo 163 e la Ley Orgánica de Drogas, en el delito previsto en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en ese sentido solicitamos se ordene a otro juez de la misma categoría se sirva realizar nueva audiencia a los efectos de decidir nuevamente en los vicios incurridos por el juez de control N°3, se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la misma.
“Omissis)”
Del extracto parcialmente trascrito, se aprecia que el Ministerio Público en reiteradas oportunidades se refiere a una decisión supuestamente dictada en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, sin embargo, se advierte que el auto motivado fue publicado en fecha siete (07) de mayo de 2024, de lo que se desprende que no hace referencia a dicho auto; por otra parte, se evidencia con palmaria claridad, que los argumentos empleados por la Representación Fiscal corresponden a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que tuvo lugar el veinticinco (25) de abril del 2024, tal como se desprende del contenido de los folios ocho (08) al doce (12) del cuaderno de apelación.
En atención a lo anterior, resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, que el recurso de apelación debe ser interpuesto mediante escrito fundado y en el mismo debe señalarse de manera clara y precisa los puntos impugnados de la decisión, lo que obliga naturalmente a que las partes deben necesariamente esperar a la publicación íntegra de la decisión a efectos de conocer con certeza los fundamentos de la misma, toda vez que, si bien es cierto, cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del recurrente es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de presentación de detenido,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha siete (07) de mayo del año 2024, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión inserta en el acta audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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