REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 03 de mayo del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000101, interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, actuando en su propio nombre y como presunta apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Chacón, en su condición de víctima, contra la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023 y publicada en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:

“(Omissis)
D I S P O S I T I V O

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en escrito de fecha 16 de agosto de 2023; de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 28, numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS JAVIER MENESES LOZADA, nacionalidad Venezolano, cedula de identidad numero V- 14.418.362, con residencia avenida los agustinos, conjunto residencial paramillo, torre 3, piso 1, apto 1-4, municipio san Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7051193 / 0276-3564891, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, en su condición de víctima, actuando en nombre y representación propia, quien se encuentra legitimada para ejercer recurso de apelación, en virtud de ser la víctima en el presente asunto, tal como consta en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-008504; razón por la cual, en lo que respecta a su legitimidad para actuar en defensa de sus derechos, se tiene que no se encuentra incursa en el presente literal.-

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano Francisco Antonio Chacón, quien de igual manera funge como víctima en el presente caso, se tiene que la precitada profesional del Derecho –Abogada Clevis Onia Chacón Contreras- dice actuar como apoderada judicial del prenombrado ciudadano; debiendo en este punto mencionarse que de la revisión de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, no consta documento legal inserto en el cuaderno de apelación que permita verificar la legitimidad de la profesional del derecho. Por lo que se hace necesaria la revisión de la Pieza Única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-008504, de manera específica en los folios ciento ochenta y cuatro (184) y folio ciento ochenta y cinco (185), evidenciándose que en los mismos cursa copia simple de un poder especial otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Chacón –víctima-, a los abogados Clevis Onia Chacón Contreras, Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexander Montenegro Castro, de fecha primero (01) de agosto del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira.

En tal sentido, para esta Alzada es necesario referir que la función que cumplen las copias simples en el proceso penal venezolano, sólo reproducen las escrituras, sin la intervención notarial que asevere su autenticidad, limitándose a cumplir una tarea únicamente informativa. Si bien es cierto, el reconocimiento que tiene un documento público el cual es oponible ante terceros, no es menos cierto, el escaso valor probatorio que se le puede atribuir a una copia simple, documento que fácilmente puede ser manipulado o alterado parcial o totalmente, por lo que para esta Sala no representa valor jurídico alguno.

Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para sustentar el recurso dirigido a la Corte de Apelaciones, así como en la causa principal que cursa ante el Tribunal A quo, se observa que el poder especial presuntamente otorgado a los abogados Clevis Onia Chacón Contreras, Carlos Augusto Contreras Chacón y Cesar Alexnder Montenegro Castro, fue consignado en copia simple y de allí que no pueda acreditarse de manera fehaciente la legitimidad para ejercer el recurso de apelación –articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal-, ya que debió ser presentado su original o, en su defecto, copia certificada. A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, actuando con el carácter de supuesta apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Chacón, en su condición de víctima, como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia de imputación fiscal, proferida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, siendo publicada su resolución en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, en este sentido, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha cuatro (04 )de septiembre del año 2023, evidenciándose que el recurrente interpuso el mencionado recurso antes de la publicación del auto fundado, es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo constaba el acta de audiencia preliminar con admisión de hechos celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto del mismo año.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

No obstante, en el presente asunto, se constata que el recurso de apelación fue incoado no sólo antes de la publicación del auto motivado, sino que además se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de imputación, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado participar a los quejosos con relación a tal circunstancia, que dicha acta es inapelable, en virtud que en la misma reposan sólo los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador, cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” , que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; 2° “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; y 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que en el mismo se alega que:

“(Omissis)

“El día 24 de agosto de 2023, se celebra en la sede de este Tribunal, audiencia de IMPUTACIÓN, solicitada por a Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien iniciado el acto, usted ciudadano Juez, le otorgó derecho de palabra a la Fiscal presente, luego reotorgó a mi el derecho de palabra como Víctima y luego le otorgó el derecho de palabra al abogado defensor, quien expuso, entre otros alegatos, una excepción”.

“A todo evento, como quiera que al presentarse la excepción usted ni siquiera me otorgó derecho de palabra de nuevo como víctima o al Ministerio Público como parte, para que expresáramos nuestra opinión con relación a la excepción planteada por el abogado defensor, con lo cual viola el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído en juicio e incluso declaró improcedente la imputación fiscal (…).”

“Por todo lo antes expuesto, ratifico la apelación de la decisión interlocutoria incluso por adelantado, en la que usted puso sin (sic) al proceso, conforme lo motivado y razonado en el presente escrito”.

(Omissis)”

Del extracto parcialmente transcrito, se aprecia que los argumentos empleados corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a la Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, quien actúa en el presente recurso en su propio nombre y representación, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron a la Juez a sustentar su decisión, por el cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de imputación ,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, quien actúa en el presente recurso en su propio nombre.

Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de imputación, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a”, respecto al ciudadano Francisco Antonio Chacón, en su condición de víctima, por cuanto Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, no cuanta con legitimidad para intentar el recurso de apelación; y por el literal “c”, al advertirse que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho va dirigido contra el acta de la audiencia de imputación, la cual no es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Clevis Onia Chacón Contreras, actuando en su propio nombre y representación y como supuesta apoderada judicial del ciudadano Francisco Antonio Chacón, contra la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023 y publicado su texto íntegro en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literales a y c del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2023-000101/