REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 09 de mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000044/000052, interpuesto el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-, ambos contra la sentencia condenatoria proferida en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA A LOS ACUSADOS SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, venezolano, natural de Aragua, nacido en fecha 01-12-1999, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad V-27 521.336, (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSO JOSÉ VERGEL VERA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y JORGE LUIS RODRIGUEZ CHACÓN, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31-03-1996, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-26.233.049, domiciliado en Barrio 17 de diciembre, calle 2, numero 5-18, teléfono: 0424-7175332 (propio), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem у artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JESHUA DAVID CASTILLORIVERA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo, en perjuicio del ciudadano occiso JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSO JOSÉ VERGEL VERA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
En cuanto al primer recurso, observa esta Alzada que, el mismo es incoado por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos-, a tal efecto, de la revisión efectuada al cúmulo de actuaciones de la causa principal signada con el número SP21-P-2020-004961, se observa que en fecha 13 de julio de 2022, la Defensora Pública Rossilse Omaña Vargas, manifiesta; “ACEPTO el cargo para el cual ha sido designada, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” –actuación que riela en el folio 171 de la pieza II de la causa principal-, así las cosas, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, , se constata que en efecto el Defensor Público José Nicolás Rodríguez cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En cuanto al segundo recurso, se aprecia que es incoado por los abogados Carlos Segundo Colmenares Peña y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos- así las cosas, al revisar las actuaciones insertas en la causa principal señalada en el párrafo que antecede, se aprecia que en fecha nueve (09) de noviembre del año 2020, en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la Defensora Pública, Glenda Salcedo, manifestó; “acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual fui designada es todo” -actuación que riela en el folio 41 de la pieza I-, de allí que, en razón del Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional, los Abogados mencionados ut supra cuentan con legitimidad, para ejercer el medio recursivo.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000044/000052, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada por el Tribunal A quo en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha dos (02) de abril del año 2023; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes.
De esta manera, el primer recurso se interpone en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, ahora bien, el segundo recurso se interpone en fecha dos (02) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- en razón de lo anterior se observa que ambos recursos se interponen de manera anticipada, sin embargo, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que los escritos impugnativos, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en el vicio relativo a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, es pertinente indicar, antes de realizar pronunciamiento respecto de los escritos de apelación que cursan ante esta Alzada, que las partes accionantes presentan escritos recursivos similares, por lo que consideran propicio quienes aquí deciden, realizar la advertencia con el fin de evitar causar confusiones al momento de decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así las cosas, en cuanto al primer recurso, expone el Defensor público los siguientes argumentos:
“Pero no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal de mi representado JORGUE LUIS RODRIGUEZ CHACON, estuviera comprometida, que haya participado en el hecho, no hay prueba científica que lo señale, no hay órgano de prueba evacuado que lo señale, como autor del hecho; únicamente ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21TACH-SECC-NORTE-SIP-0004/20 (…)
(Omissis)
Pero únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el CAPITULO DE LOS HECHOS ACREDITADOS, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, para demostrar la culpabilidad de mi representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-
Y en el capítulo de la motivación de la sentencia, indica que al concatenar y contrastar todos los medios de prueba; y aplicando los principios de la (cito): (…); lo cual es totalmente falso, ya que se desprende de la motiva misma, que no hizo ese proceso de apreciación y valoración, de cada uno de los órganos de prueba y pruebas documentales, para determinar que realmente conforme una plena prueba, que la lleve a la convicción de la culpabilidad; siendo una motivación sesgada vacía y falta de aplicación de todos los principios relacionados, con la motiva de una buena sentencia.”
De igual forma, se aprecian idénticos señalamientos en el segundo recurso de apelación distinguido con el alfanumérico SP21-R-2024-000052, al exponer los Defensores Públicos lo sucesivo:
“Pero no existe una sola prueba en concreto, que demuestre que la responsabilidad penal de mi representado SAMIR ALEXANDER TOVAR GUTIERREZ, estuviera comprometida, que haya participado en el hecho, no hay prueba científica que lo señale, no hay órgano de prueba evacuado que lo señale, como autor del hecho; únicamente ACTA DE INVESTIGACION N° CONAS –GAES-21TACH-SECC-NORTE-SIP-0004/20 (…)
(Omissis)
Pero únicamente valora dos actas de investigación penal, tal como quedó plasmado en el CAPITULO DE LOS HECHOS ACREDITADOS, relacionados con la aprehensión de los dos justiciables y el levantamiento e inspección técnica del sitio de suceso y del cadáver del adolescente JESHUA DAVID CASTILLO RIVERA, para demostrar la culpabilidad de mi representado; sin llegar a valorar o apreciar absolutamente nada con respecto al segundo hecho por el que fue juzgado, es decir, relacionado con la víctima JHON CARLOS SANDOVAL CAMARGO, no obstante si lo encuentra culpable del mismo.-
Y en el capítulo de la motivación de la sentencia, indica que al concatenar y contrastar todos los medios de prueba; y aplicando los principios de la (cito): (…); lo cual es totalmente falso, ya que se desprende de la motiva misma, que no hizo ese proceso de apreciación y valoración, de cada uno de los órganos de prueba y pruebas documentales, para determinar que realmente conforme una plena prueba, que la lleve a la convicción de la culpabilidad; siendo una motivación sesgada vacía y falta de aplicación de todos los principios relacionados, con la motiva de una buena sentencia.”
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, estiman que las denuncias planteadas por los recurrentes están orientadas a atacar la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto a su parecer en el mismo se configura el vicio de falta de motivación, contenido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, según lo dispone el artículo 443 de la norma mencionada ut supra. Por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir los recursos de apelación interpuesto el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Penal y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible los recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000044/000052, interpuesto el primero, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Chacón –penado de autos- y el segundo, en fecha dos (02) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Segundo Colmenares Penal y Sulimar Rincón Velandia, en su carácter de Defensor Público Provisorio y Auxiliar Noveno, respectivamente, del ciudadano Samir Alexander Tovar Gutiérrez –penado de autos-, ambos contra la sentencia condenatoria proferida en fecha treinta (30) de enero del año 2024 y publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta - Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
1-As-SP21-R-2024-000044/000052/ORP/drem.-
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