REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000047, interpuesto por la Abogada Nazareth Landeta, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa de la Mujer y la Abogada Angie Viviana Durán Angarita, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable a los acusados Angelis Magalis Álvarez López y Luis Rodríguez Gil, haciendo un cambio de calificación jurídica al delito de Inmigración Ilícita y Tráfico Ilegal de Personas, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de facilitadores conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, realizando a su vez, un cambio de calificación jurídica en relación al delito de Asociación para delinquir, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal, respecto del ciudadano Moisés Abrahan Hernández Barreto, por el delito de Omisión de Denuncia. Asimismo, se condena a los a acusados -Angelis Magalis Álvarez López y Luis Rodríguez Gil- a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad y al ciudadano -Moisés Abrahan Hernández Barreto-; se condena a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Nazareth Landeta, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa de la Mujer y Angie Viviana Durán Angarita, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que las recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha doce (12) de enero del año 2024, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha nueve (09) de febrero del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última resulta de notificación dirigida a las partes, fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de de mayo del corriente año, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada la cual riela en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza IX de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000707, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que la recurrente fundamenta su escrito de apelación con base al artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. y…” 5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En este sentido expone la Representación Fiscal lo siguiente:
“Omissis
-CAPÍTULO V-
EXPRESIÓN CONCRETA Y SEPARADA DE CADA MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, CON SU FUNDAMENTO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
PRIMERA DENUNCIA: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA evidenciando del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, estado Táchira, en el caso MP-175496-2022/SP11-S-2022-000707 (sic), de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
Tal denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia QUE EXISTIÓ ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA con respecto “AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA” CITADA POR EL REPRESENTANTE DEL ORGANO JURISDICCIONAL atribuido a cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, limitándose únicamente el representante del órgano jurisdiccional en ANUNCIAR DE VIVA VOZ EN SALA DE AUDIENCIA UN “CAMBIO DE CALIFIACIÓN JURÍDICA”, como bien lo señaló en su decisión cuyo extenso hoy se apela, por contener ERRORES MANIFIESTOS EN SU CUERPO INTEGRO. No puede pretender el JUZGADOR en funciones de juicio, realizar un CAMBIO DE CALIFICACIÓN como si nos encontráramos en una fase totalmente distinta a la que hoy transitamos; es deber recordarle a las partes que de acuerdo a lo citado en la norma adjetiva penal en su artículo 333, establece lo siguiente (…).
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, con EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADO A los ciudadanos en sala (no opero la SIMPLE ADVERTENCIA MOTIVADA como lo señala la norma), repetimos operó de facto un CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Publico (sic) en el acto de la presentación del acto conclusivo, con lo cual altara (sic) el marco factico de la acusación, del proceso, y en consecuencia el resultado del mismo, limitando y violentando los derechos de las Víctimas en el proceso, al cercenar las facultades en el debate probatorio, tal como lo establece, la siguiente decisión(…).
(omissis)
SEGUNDA DENUNCIA: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, estado Táchira, en el caso MP-175496-2022/SP11-S-2022-000707 (sic), de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
Tal denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, limitándose únicamente el representante del órgano jurisdiccional en ANUNCIAR DE VIVA VOZ EN SALA DE AUDIENCIA UN “CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA”, como bien lo señaló en su decisión cuyo extenso hoy se apela, por contener ERRORES MANIFIESTOS EN SU CUERPO INTEGRO. No puede pretender el juzgador realizar un cambio de calificación como ya fue expuesto en el capítulo que antecede esta comunicación, sin considerar AL MENOS, fundar de manera motiva y por separado, como cada medio probatorio incorporado al proceso, le generó una convicción positiva acerca de la participación de cada uno de los imputados en los DELITOS NUEVOS ATRIBUIDOS DE MANERA ARBITRARIA AL CAMBIAR LA CALIFICACION JURIDICA, el representante del Órgano Jurisdiccional OLVIDÓ HACER un análisis detallado de cada uno de los delitos, olvidó realizar la adecuación típica que permita subsumir la participación de cada uno de los acusados, que la conllevaron a realizar el cambio jurídico al cual arribó, menoscabando los principios legales y constitucionales, y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente (…).
(omissis)
Es por lo que quienes aquí suscriben observan que la ciudadana juez de Juicio, no realizó una análisis de los hechos debatido en el contradictorio, sin enunciar parte de los argumentos esgrimidos ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho circunstancia que derivaron de los mismos, por cuanto, no expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la absurda apreciación de las pruebas, de las cuales extrae su conclusión, para adecuar la conducta de los acusados en la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA DE PERSONAS.
(Omissis)”.
Ahora bien, con fundamento en las razones expuestas por parte de quien recurre, puede apreciar esta Superior Instancia que las mismas lo hacen con base a las causales establecidas en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal –numerales 2° y 5°-, esbozando la disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, señalando la falta de motivación y a su vez la errónea aplicación de una norma jurídica en la cusa penal objeto de la recurrida, pues, desde la óptica de la Representación Fiscal la Juzgadora erró al efectuar un cambio en la calificación jurídica de los delitos atribuidos a los imputados de autos, ya que desde su parecer, el Tribunal A quo, sólo se limitó a enunciar el cambio de calificación jurídica sin indicar de manera detallada las razones por las cuales realizó el mismo.
Aunado a lo anterior, denuncia la Vindicta Pública, que la administradora de justicia, incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que, desde la perspectiva de éstas, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia no hizo un análisis correspondiente del Juicio Oral, indicando que tal decisión carece de motivación al no señalar de manera correcta las razones que luego de haber valorado cada una de las pruebas la condujeron a determinar que en el presente caso operaba un cambio de calificación jurídica en el delito endilgado a los imputados de autos.
Ahora bien, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por parte del Ministerio Público, aprecia este Tribunal Ad Quem, que los fundamentos legales empleados por el mismo, corresponden al artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal –numerales 2° y 5°-; siendo estas propias de la apelación de sentencia en materia ordinaria, observando esta Alzada que el caso de marras se trata de una apelación de sentencia pero en materia de violencia de género, siendo necesario advertir a las recurrentes que incurrieron en un error al fundamentar su escrito de apelación en tales causales, pues a todo evento, han debido ser sustentadas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No obstante los errores develados en la fundamentación del recurso, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, acuerda entrar a conocer conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” y “4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De tal suerte que, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el tercer literal del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000047, interpuesto por la Abogada Nazareth Landeta, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa de la Mujer y la Abogada Angie Viviana Durán Angarita, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000047, interpuesto por la Abogada Nazareth Landeta, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional de Defensa de la Mujer y la Abogada Angie Viviana Durán Angarita, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha doce (12) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000047/CAMD/jasz.-
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