REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo sucesivo:

“(Omissis)

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, 16 de Abril de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana, quien suscribe: ABG. GILBERTO CARDENAS JURADO, en mi carácter de Juez Provisorio Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa signada bajo el número SP21-P-2016-035120 seguida contra del ciudadano de VICTOR FABIAN CARVAJAL VEGAS, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 21-10-1992, de 32 años de edad, soltero, de profesión obrero titular de la Cédula de Identidad N° V-23.580.405, domiciliada en la fría Barrio Hugo Chávez, calle 2 casa s/n color de casa blanca con negro, estado Táchira teléfono: 0424-5229198, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de José Prada, toda vez que actué como Abogado Defensor Publico del ciudadano antes mencionado, por este Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de lo que se desprende que tuve conocimiento de la presente causa al haber actuado como Defensor Público en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

A fin de acreditar lo señalado en el párrafo que antecede, anexo a la presente acta copia certificada de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA marcada con la letra “A” mediante la cual se evidencia mi actuación en dicha causa.

En razón a la inhibición planteada, y por cuanto se evidencia que la causa seguida contra el ciudadano VICTOR FABIAN CARVAJAL VEGAS, es por lo que se acuerda remitir de manera inmediata la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a otro Juzgado en Función de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda formar cuaderno especial con la presente incidencia de inhibición para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea resuelva la presente inhibición.

(Omissis)”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, y se designó ponente a la Juez Abogada Odomaira Rosales Paredes.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de la autonomía e independencia de los Jueces, se considera oportuno señalar los basamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que permiten sustentar el correcto proceder del Juzgador respecto de su autonomía e independencia, en virtud de ello se desprende:
En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Con base a la norma transcrita, se observa que dicha autonomía e independencia es garante para la correcta aplicación de la ley en el desenvolvimiento de los procesos penales, pudiendo de esta manera garantizarle a las partes la imparcialidad que caracteriza a un Juez idóneo, que es verdaderamente conocedor del derecho, respetando las garantías y derechos constitucionales.
En segundo lugar, se debe hacer mención a la institución de la inhibición, siendo la misma definida como, una institución de orden público, y que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y asimismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. De igual manera, la doctrina ha señalado que la inhibición, es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Sobre la inhibición el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas 1999, ha distinguido: “Que es un deber del Juez y no una mera facultad y por ello la ley impone al funcionario judicial que conozca que en él existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse”. Y agrega el autor: “Que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.
Aduce también el autor que de tal definición se destacan las características que tiene la inhibición en nuestro derecho:
a) “Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. La competencia subjetiva del juez no puede establecerse sino en forma negativa. El funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen”.

Cabe concluir que, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(Omissis)”.


Tomando en consideración la precitada norma y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal de Alzada evidencia que, el contenido del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber: “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso bajo estudio, la inhibición se basó en el segundo supuesto de hecho normativo, “haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora…”.

De lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el Juez mencionado ut supra, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que, actuó con el carácter de Defensor Público del ciudadano Victor Fabian Carvajal Vegas –imputado de autos-; en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2016-035120, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así las cosas, al constatar el supuesto alegado por el Juzgador, se aprecia de las actuaciones insertas en el cuaderno de inhibición, que riela acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, celebrada en fecha tres (03) de octubre del año 2016 – inserta del folio uno (01) hasta el folio cuarto (04)- en la cual se observa con palmaria claridad que el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado actuó como Defensor Público del imputado mencionado ut supra, razón por la cual, esta Superior Instancia estima que la situación esbozada encuadra en la causal de inhibición invocada en el párrafo que antecede.

De allí que el Juez inhibido pudiera haberse formado un criterio sobre la inocencia o responsabilidad del imputado - Víctor Fabián Carvajal Vegas- al haber intervenido en la causa penal cuando ejercía funciones como Defensor Público del precitado ciudadano, lo que indefectiblemente incide en su capacidad para juzgar de manera objetiva e imparcial, constituyendo sin lugar a dudas una situación de hecho perfectamente descrita por el legislador patrio en el artículo 89 numeral 7° de la Ley Penal Adjetiva, por lo que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia se subsume en el supuesto invocado por el Juez inhibido, establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez que venía conociendo de la misma. Y así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara con lugar la inhibición presentada por el Abogado Gilberto Cárdenas Jurado, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendido en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Inh-SJ22-X -2024-000008/ORP/lf.-