REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Hugo Cesar Heredia, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-000003, interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien actúa en condición de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos-; contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, declara culpable al ciudadano Hugo Cesar Heredia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem; y en consecuencia de ello, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muños Montilva.

En fecha nueve (09) de enero del año 2024, por cuanto fueron observadas omisiones de carácter procesal, se acuerda librar oficio N°004-2023 con atención al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que éstas fueren debidamente subsanadas.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, mediante oficio N° 1J-602-2024 suscrito de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, se recibe del Tribunal de Origen, el cuaderno de apelación que había sido devuelto a los fines de ser subsanadas las omisiones advertidas.

En fecha dos (02) de abril del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose observado que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente, por cuanto fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure y habiendo sido designado el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha veintidós (22) de abril del corriente año, se aboca el último de los mencionados al conocimiento de la presente causa, asumiendo como Juez ponente en el actual asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, se celebra la audiencia oral y reservada, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente de este Tribunal Superior declara abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la parte recurrente, -Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez-; quien expone:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, esta defensa ejerció recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2023, contra sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 08 de4 febrero de 2023, en la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de 20 años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, el recurso se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento, en virtud que consideramos que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así mismo la falta de motivación, en el transcurso del juicio se valoraron varias pruebas entre las cuales la experta de medicatura forense Nancy Vera explicó los informe ginecológicos de la niña, los cuales concluyeron que era una apaciente virgen así mismo, ciudadanos magistrados en la sala de audiencia se escucharon testigos testimoniales, el padre de la víctima ciudadano Hildemaro Cárdenas, quien no convivía con la niña, así mismo la ciudadana Carmen Pérez, quién nunca observó ninguna actitud extraña en la niña, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al realizar la valoración medica que es la prueba científica para determinar si hubo abuso, la juez no valoró las pruebas no las concatenó, no aplico las máximas de experiencia, para determinar con certeza los hechos la culpabilidad de mi defendido, la Juez debe tomar las dos partes que demostrar que existe certeza, y constatar si la calificación jurídica presentada en la acusación del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, razones por las cuales ciudadanos magistrados tomando en cuenta que nos encontramos en un Estado de Derecho y de Justicia solicitamos se anule la sentencia dictada por la Juez de Juicio y se realice nuevo juicio, es todo”

De igual manera, la Juez Presidente le cede el derecho al Abogado Fernando Chacón, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación bajo las siguientes argumentaciones:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados la defensa técnica manifiesta que refiere que la sentencia incoada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, es ilógica y carece de motivación, este representante fiscal debe señalar que la falta de motivación no se encuentra presente, toda vez que la Juez de juicio valoró las pruebas tales como la prueba anticipada, evacuada en la sala de juicio, donde la niña refiere que el ciudadano le colocaba el pipí en la boca, le colocaba el pipi en la totona y orinaba encima de mi, así es como el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el abuso sexual puede ser ejecutado en la vía oral, anal o vaginal, también tuvo la oportunidad de valorar la prueba y escuchar los testimonios del médico adscrito al CENAMECF quien suscribió el examen ginecológico forense, quien refiere que la niña tiene signos claros de introito vaginal sugestivo de manipulación crónica, tuvo la oportunidad de escuchar a los médicos psiquiatras quienes refieren que la niña tiene claros signos de afectación psicológica con relación a los hechos que ocurrieron, este representante fiscal considera que esta decisión fuera contraria a derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones se le de la firmeza necesaria a la apelación, se declare inadmisible el recurso interpuesto y se de firmeza a la decisión para con ello dar seguridad jurídica a la víctima y garantizar la realización de la justicia, es todo”

Posteriormente, la Juez Presidente impone al condenado de autos, ciudadano Hugo Cesar Heredia del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese sentido a interrogarle si desea o no rendir declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:

“Si, buenas tardes, ya llevó 4 años 9 meses y 24 días con hoy, donde yo estaba me fueron a detener ni sabían quienes eran donde muchas de ellos cuando fueron al sitio que me llevaron no sabia ni porque me llevaban, cuando estaba en el calabozo una muchacha me dijo somos del FAES, porque esa zona no la conozco yo, pregunte por qué me llevan y me dijo que me estaban acusando por violación con penetración continuado, el ciudadano que era Hildemaro que era el esposo de ella yo no lo conocía no sabia si era verdad o mentira, el director de FAES me preguntó por qué hizo eso, me están trayendo y no se porque me trajeron, él me dice que hicieron una prueba fueron y pagaron y que salió positivo, el del FAES me dijo que el iba a hacer una prueba y si sale positivo te voy a demandar, el nombre de la doctora que era de ahí mismo cuando dijo que era negativo, me trasladan para acá y mi defensora me manda a hacer la prueba con el doctor Camargo y también hace la prueba y sale negativa, luego mandan a hacer otra prueba Nancy Vera y también sale negativa yo le dije a la juez que yo soy inocente, que mas quiere para saber que soy inocente, la juez dijo que había que esperar la palabra de la otra doctora, a la final pasó la doctora, como yo no quise asumir en 17 años yo dije, yo no voy a asumir porque soy inocente, en realidad como yo he aprendido de leyes en verdad a los 2 casi 3 años que me venían subiendo para darme la sentencia, la juez me preguntó me pregunto porque si usted esta pasado del tiempo, yo le dije no se porque no me han subido al tribunal, hace como una semana llega el nuevo director, y me pegunta y yo le dije que me están acusando de violación la juez me dijo que me daba 17 años y yo no asumí ninguna sentencia porque soy inocente, y la Juez me dio 20 años, yo pregunté como hago para hablar con mi abogada, ella pregunto porque me había sentenciado si yo metí la apelación, porque yo no voy a sumir nada porque yo soy inocente. Es todo”.

Del mismo modo, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la ciudadana Iraima Del Carmen Pérez Molina, en su condición de representante de la víctima I.V.C.P, quién expresa:

“Si, buenas tardes, no se como explica él que el médico forense que trabaja ahí detrás del hospital la revisó y la niña salió penetrada, supuestamente él tiene pruebas donde pagaron, no se quien pagaría para hacerle la prueba a la niña, si la niña la revisaron ahí detrás del hospital, es todo”


Asimismo, la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al ciudadano Hildemaro Antonio Cárdenas Rodríguez, en su condición de representante de la víctima I.V.C.P, el cual a viva voz manifiesta:

“Si, como dijo el señor que él no hizo nada con la niña, es mentira porque cuando él dice que no me vio, él dice que nunca me conoció durante el tiempo que vivió con ella el vivía con mis hijos y ella en Socopó, cuando me separe de la mamá la niña tenia 4 años, y por allá se conoció con él y se fueron a una finca y allá fue donde el hizo lo que hizo con la niña, no dejaba que los viera, cuando yo iba era que él no estaba, ella decía que no le dijeran nada que si decía los mataba a todos, yo tengo otro niño y el niño se quemó el cuerpito y yo fui al hospital, ahí fue donde ella me confeso todo, que él la tenía amenazada y tenia miedo que hiciera algo contra ellos, yo los visitaba y me avisaban cuando él no estaba, yo los visitaba, en el tiemblo que estaba en pregonero cuando el niño que quemó fue que ella me dijo y yo traje la niña y le hicieron los exámenes, y le hicieron la consulta que yo pague y allí hable con el FAES y fuimos y lo garraron allá, y lo trajeron para acá, por eso él dice que no me conoce fue ahí en FAES que me vio por primera vez, así sucedieron las cosas, es todo”

Finalmente, la Juez Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, los hechos que fueron establecidos a través del desarrollo del contradictorio, son los siguientes:

“(Omisssis)

A través de la celebración del juicio oral y reservado de la presente causa se comprobó inequívocamente la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos HUGO CESAR HEREDIA como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente con agravante previsto en el artículo 217 de esta misma ley, cometido en perjuicio de I.V.C.P. (se omite por razones de ley); una vez evacuado la totalidad del acervo probatorio esta juzgadora llego al convencimiento que este ciudadano cometió actos de naturaleza sexual en perjuicio de la niña victima, con el uso de la fuerza, la amenaza y la violencia física, abuso sexualmente de la niña I.V.C.P. de tan solo 5 años de edad, quien le refirió a su madre, Iraima Pérez los abusos sexuales de los cuales estaba siendo victima a manos del acusado y esta ciudadana al realizar el reclamo correspondiente por el acto aberrante que este ciudadano realizo en contra de su hija, este la golpeo salvajemente dejándola gravemente herida en una cama, esta señora, madre de la victima igualmente fue victima de una violencia física y psicológica muy grave que, aunque no se desarrollo una investigación por parte del Ministerio Publico para determinar estos hechos, por la declaración de la niña victima en prueba anticipada, así como de la madre de la niña e incluso de los ciudadanos testigos, Hildemaro Cárdenas y Minta del Carmen Molina, fueron contestes en afirmar que el acusado tenia amenazada a la ciudadana Iraima Pérez con el objeto de silenciar el abuso sexual que había perpetrado contra la pequeña niña I.V.C.P. de tan solo 5 años de edad, hechos acreditados por los testigos, así como por la funcionario actuante Nathali Añez, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien declaro en sala de audiencias las circunstancias en las cuales se formulo la denuncia y posteriormente la aprehensión del acusado, así mismo la declaración de las médicos forenses Nancy Vera Lagos medico forense y Betty Lorena Novoa Psiquiatra Forense, quienes en su campo de acción ilustraron a este tribunal sobre las secuelas dejadas en la victima producto del abuso sexual perpetrado en su contra y finalmente la declaración de la medico Lilian Penélope Terán medico ginecóloga quien declaro en sala de audiencias e ilustro a esta juzgadora sobre el estado físico y ginecológico de la victima, dejando totalmente acreditado que la niña I.V.C.P. fue victima de abuso sexual con penetración y el señalamiento inequívoco que resulto de la investigación desarrollada por el ministerio Publico, como titular de la acción penal recae sobre el ciudadano HUGO CESAR HEREDIA siendo hallado culpable y penalmente responsable por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la niña I.V.C.P. (se omite por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-

(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela inserta en la Pieza II de la causa penal signada con la nomenclatura SP21-S-2019-000742, los preceptos jurídicos que fundamentaron la misma son los siguientes:

“(Omissis)

CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, cedula de identidad N° V.-19.140.682, de 36 años de edad, fue autor material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente con agravante previsto en el artículo 217 de esta misma ley, cometido en perjuicio de I.V.C.P. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY)

Este convencimiento se obtiene de todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral, las cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente iniciando con la información aportada por la misma victima en prueba anticipada celebrada en fecha 02 de Agosto de 2019 ante el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas nro 1 de este circuito especializado, la cual se desarrollo en los siguientes términos:

(Omissis)

De esta declaración se desprende que la victima señala inequívocamente al ciudadano HUGO CESAR HEREDIA de cometer actos de naturaleza sexual en su contra, de la misma manera refiere en reiteradas oportunidades que, este ciudadano le quitaba la ropa y abusaba sexualmente de ella, la niña es enfática en afirmar que el acusado la desnudaba y con su órgano sexual, el pene, la penetraba en su vagina, igualmente indica la victima que el acusado tenia amenazada a la madre e incluso las amenazaba con incendiar la vivienda donde convivían la victima, su hermanito, su madre junto al acusado de autos, amedrentando al grupo familiar quienes en conjunto fueron victimas de actos aberrantes. Es una declaración extremadamente contundente donde la victima señala al acusado de haberla violado, usando incluso este lenguaje de manera precisa y expresa, la niña señala al acusado de penetrarla, violarla, colocar su pene en su vagina, de la misma manera refiere que le dolía cuando el ciudadano HUGO CESAR HEREDIA la tocaba, indicando que estos tocamientos eran a nivel vaginal, fue una declaración extremadamente contundente con un señalamiento expreso e inequívoco, este elemento sin lugar a dudas ilustra a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-


Declaración de la DRA. LILIAN PENELOPE TERÁN RAMIREZ (…)

(Omissis)

Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio y analiza esta declaración junto a lo manifestado por la victima en prueba anticipada de fecha 02 de Agosto de 2019 ya que la niña es enfática en manifestar que el acusado de autos HUGO CESAR HEREDIA la tocaba en sus partes intimas, así como refiere que la desnudaba e introducía el pene en su vagina, asimismo la victima indica que el acusado la violaba señalando ser victima de abuso sexual con penetración, ante estos señalamientos el padre de la niña la lleva a la consulta con la Dra. Lilian Penélope Terán, medico ginecólogo con 11 años de experiencia quien refiere que al examen medico realizado observo signos de desfloración no reciente, la medico es enfática en afirmar que esta niña ha sido penetrada por vía vaginal y que su himen se encuentra desflorado, este elemento junto a la prueba anticipada celebrada en fecha 02 de Agosto de 2019 realizada a la victima I.V.C.P. Van creando criterio para esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-

Declaración de DRA. NANCY VERA LAGOS (…)

(Omissis)

De la declaración de la DRA BETTY LORENA NOVOA, medico psiquiatra forense se acredita en primer termino que el relato de la niña se corresponde con lo manifestado en prueba anticipada, ya que la niña indica de forma clara, explicita y bastante grafica que ha sido victima de abuso sexual, refiriendo que el acusado HUGO CESAR HEREDIA la ha violado, introduciendo el pene en su vagina, la experto psiquiatra forense, en su detallada y pormenorizada declaración ilustro a este tribunal sobre la valoración realizada a la victima, en la cual la niña señala que una persona de nombre HUGO, pareja de su mama, abusaba de ella, la violaba y que al momento en que se lo dijo a su mama, esta le reclama al acusado y este ciudadano la agredió físicamente proporcionándole una golpiza muy fuerte dejándola en cama mal herida, igualmente refiere que el acusado las amenazaba con incendiar la casa si contaban lo que había ocurrido, por lo cual la madre no pudo denunciar, lo cual se concatena con la prueba anticipada, donde la trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado, Lcda Órnela Daza, señala que la familia se encontraba en una especie de secuestro por parte del acusado para el momento de los hechos, por cuanto la niña señalo que este ciudadano no les permitía salir libremente de la finca donde se encontraban viviendo, siendo constantemente sometidos a violencia física y psicológica. De la misma manera la Dra Betty Lorena Novoa, refiere en su declaración que la victima tenía una afectividad displacentera lo que más le llamaba la atención. Mostrando afectos desagradables como tristeza, ansiedad, angustia e intranquilidad; la experto refiere que de la valoración realizada a la victima llega a la conclusión que la niña I.V.C.P. reúne suficientes criterios de ser portadora de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo primario de apoyo, siendo el señalado el padrastro HUGO CESAR HEREDIA quien debía cumplir con su roll de padrastro, Considera la experto que el relato que da la niña es bastante explícito, bastante gráfico, bastante sentimental concluyendo la experto que a su criterio el resultado del abordaje realizado es producto de una violación, por lo cual estos elementos van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

Declaración del ciudadano HILDEMARO ANTONIO CÁRDENAS CARRERO (…)

(Omissis)

Esta declaración la analiza esta juzgadora y otorga valor probatorio por cuanto proviene de la funcionario adscrita a la Policía Nacional Bolivariana Nathaly Añez, quien realizo el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, la funcionario refiere que tomo entrevista del progenitor de la niña HILDEMARO CARDENAS, quien denuncio al ciudadano HUGO CESAR HEREDIA de abusar sexualmente de su hija la niña I.V.C.P. por lo cual la funcionario recepciona la denuncia y una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias proceden a practicar la aprehensión del acusado de autos quien para el momento de la aprehensión contaba con registros policiales por el delito de VIOLACION ante la sub delegación de CICPC de Barinas, concatenada esta declaración con la información aportada por las Dras Nancy Vera Lagos, medico forense, Dra Lilian Terán Ginecólogo y Dra Betty Lorena Novoa Psiquiatra forense, las cuales ilustraron al tribunal sobre las secuelas físicas y psicológicas dejadas en la victima por el abuso sexual que se perpetuo en su contra por el acusado de autos, estos elementos van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-

(Omissis)

Declaración de la ciudadana MINTA DEL CARMEN MOLINA DE PEREZ (…)
(Omissis)

La presente declaración la analiza esta juzgadora y otorga valor probatorio por cuanto surge de la testigo MINTA MOLINA, abuela de la victima, quien refiere al tribunal ser testigo de los actos de amedrentamiento y coacción que tenia el acusado de autos sobre la ciudadana IRAIMA PEREZ, quien estaba bajo el control y sometimiento del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA, concatenado a la declaración de la niña en prueba anticipada de fecha 02 de Agosto de 2019 quien refiere que el acusado maltrataba constantemente a su mama, así como lo manifestado por la ciudadana IRAIMA PEREZ quien indico que la niña I.V.C.P. le confeso que había sido victima de abuso sexual a manos del acusado HUGO CESAR HEREDIA y que este al hacerle el reclamo correspondiente le había propinado una golpiza dejándola malherida en cama, referido igualmente este hecho por el ciudadano HILDEMARO CARDENAS padre de la victima quien tuvo conocimientote estos hechos y formulo la denuncia ante el delito confesado por la niña I.V.C.P. donde indica haber sido abusada sexualmente y que el señalamiento que recae inequívocamente sobre el acusado de autos quien desplegó conductas aberrantes y dantescas exteriorizando conductas machistas y patriarcales con un alto impacto negativo en el entorno familiar, por lo cual a criterio de esta juzgadora no existe duda alguna sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION requiere de “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta sumida por el acusado HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, cedula de identidad N° V.-19.140.682, quien dirigió su acción a atentar contra la indemnidad sexual de la victima conducta que estuvo dirigida por el acusado de autos la cual constituye un Delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado de la indemnidad sexual de la niña lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, cedula de identidad N° V.-19.140.682, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-07-1986, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Laguna de García, parte alta, casa sin numero, de color blanco., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y adolescente con agravante previsto en el artículo 217 de esta misma ley, cometido en perjuicio de I.V.C.P. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, cedula de identidad N° V.-19.140.682, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS , más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ORDENA que el PENADO HUGO CESAR HEREDIA, Venezolano, cedula de identidad N° V.-19.140.682. Permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal primero De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA .V.C.P. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY). De conformidad con el artículo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (10:45 A.M.) de la mañana, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.


(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023, la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo César Heredia –penado de autos-, presenta escrito de apelación bajo los siguientes términos:

“(Omissis)


MOTIVOS DEL RECURSO
Primera Denuncia
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones del (sic) Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el presente análisis jurídico de la referida sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, se evidencian los vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí, lo cual la conducen a UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

La juzgadora no realiza, un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones con valor probatorio de cada uno de los expertos traídos a juicios. Para esta recurrente, considera que la jueza de juicio no valoró, en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión, la cual resultó en la condena de mi defendido, y siendo que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por ser dicha decisión de orden público, razones por la cual, paso a denunciar la ilogicidad de la sentencia, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicada extemporáneamente en fecha 8 de febrero contra la sentencia número 00007-2023, con las siguientes pruebas evacuadas, de La Jueza Aquo, incurre en el vicio procedimental denunciado de ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia por las siguientes razones de hecho y de derecho.

(Omissis)

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos dela (sic) condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

A este respecto, en la presente decisión se hace especial referencia a los testimonios rendidos por testigos expertos, donde al referirlo por la juzgadora de juicio. La jueza durante el desarrollo del juicio, no contrastó ni comparó globalmente, para poder llegar a la conclusión final, no realizó análisis de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria es razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA.

Segunda Denuncia
VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

(Omissis)

Se evidencia que la Juez, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron evacuadas en las audiencias orales y reservadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas en el debate oral, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. (Negrillas de la recurrente).

(Omissis)

De la antes citada Sentencia del Tribunal ad quem (sic), se puede observar con meridiana claridad el constante vicio en el Tribunal a quo al no apreciar la Juzgadora, según la Sana Crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que se traduce en que en el presente caso, la sentencia es inmotivada, es razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, contra la sentencia número 00007-2023, publicada por éste Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2023.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado, esbozando las premisas que se demuestran a continuación:

“(Omissis)

CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO

Honorables Magistrados, la Defensora Pública ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera en materia de delitos de Violencia contra la mujer, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira quien representa la defensa del ciudadano: HUGO CESAR HEREIDA, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 128 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA EN CONTRARIEDAD A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL (…).

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira dirigió el debate de manera idónea ya que fueron evacuadas tanto las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) en su oportunidad legal, tomando en cuenta todo lo estipulado según en el Art.324 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En este mismo orden de idas en lo que respecta a la motivación de las decisiones de los Tribunales Penales, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, operación mental que quedó debidamente acreditada en la decisión de la Sentencia Recurrida, y así califico para el Ciudadano HUGO CESAR HEREIDA como perpetrador del punible ABUSCO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic), en concordancia con el ]Art 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña I.V.C.P.

La Defensa se basa en que el en Reconocimiento Ginecológico Rectal practicado a la víctima, la niña I.V.C.P por el Médico Forense destaco que se trataba de paciente virgen porque no hubo penetración y en consecuencia no se configura el Delito de Abuso Sexual con penetración.

(Omissis)

Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, considera esta Representación Fiscal que la DECISIÓN apelada por el Defensor Técnico del justiciable, al ser analizada, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo la Juez A Quo en su decisión motivando las razones porque el tribunal así decidió.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos explanados en la decisión recurrida y del mismo modo, los argumentos sobre los cuales es interpuesto el recurso de apelación y esgrimida su debida contestación, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:

PRIMERO: La Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos-, en el lapso de ley correspondiente interpone el presente recurso de apelación, indicando su desavenencia respecto de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicado su texto íntegro en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, declara culpable al referido ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de dicha normativa especial, en perjuicio de la niña I.V.C.P. –identidad omitida por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, la profesional del derecho –Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez- consolida la fundamentación del presente medio impugnativo en el numeral 2° del artículo 444 dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo, en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales citados a la letra rezan:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

(…)2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Artículo 128.
(…) 2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”

Sobre la base de las normas mencionadas ut supra, la apelante considera que la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias.

En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las denuncias formuladas por la Defensa Pública, advirtiendo que la recurrente en la primera denuncia, invoca el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, “… se evidencian vicios de ilogicidad en la motivación que la hacen irrazonable, y que existen motivos que discrepan entre sí…”. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:

-Que ”… la jueza de juicio no valoró en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada órgano de prueba, subvirtió con la ilogicidad la motivación de la decisión (…)”.

-Que ”… La niña I.V.C.P , fue valorada por los dos médicos forenses, la dra. Nancy Vera y el Dr. Carlos Camargo, que concluyeron que era una paciente virgen, pruebas científicas de certeza, para determinar la inocencia de mi defendido (…)”.

-Que “… La dra. Nancy Vera, explica en la sala de audiencia que es un himen complaciente, no hay lesiones crónicas, no hay evidencia científica para demostrar la manipulación crónica, señalada por el doctor Carlos Camargo. Para esta defensa no hay penetración, no existen borramientos, ni hematomas, no hay modificación del himen, en el informe del dr, Carlos Camargo no hay penetración, examen ginecológico de fecha 25-05-2019, realizado a la niña, concluyendo que era una paciente virgen, introito amplio, sugestivo de manipulación, ano rectal normal”.

-Que ”… Manifestó la Dra. Nancy Vera a preguntas de la jueza, que el orificio vaginal amplio, donde no hay presencia de escotaduras, ni desfloración, con esta valoración esta niña cuando la examina le vio los labios mayores, los estira, ese huequito se va a agrandar, pero este se mantiene, no están borrados, cuando la paciente ha sido penetrada casi sin halar se da cuenta, en este caso no ha sido penetrada (…)”.

-Que ”…La ciudadana Iraima del Carmen Pérez, madre de la niña: señala que la niña le dijo que la manoseaba. A preguntas realizadas en esta sala de audiencia: diga usted si en alguna oportunidad sorprendió al ciudadano Hugo Heredia en alguna circunstancia irregular con su hija Izamar Valentina: No nunca, contradiciéndose en su declaración”.

- Que ”… Se escuchó al ciudadano Hildemaro Antonio Cárdenas: padre de la niña y denunciante, quien manifestó que: tenía año y medio que no veía a sus hijos, que realizo (sic) la denuncia, nunca convivió con la niña. En la Prueba anticipada realizada: la niña dijo a preguntas de la fiscalía: solo te tocaba? Respondió Si, la totona. él (sic) te tocaba la cola? No. a (sic) preguntas de la defensa: alguien te dijo que dijeras que el señor Hugo te violaba? Respondió Si mi mamá”.

- Que ”… En síntesis, al construcción (o declaración) del culpable exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza en cuanto a la prueba anticipada realizada a la víctima niña I.V.C.P que manifiesta solo realizo (sic) tocamientos a sus partes íntimas”.

- Que ”… De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos dela (sic) condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas, no explicó las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión”.

-Que ”… A este respecto, en la presente decisión se hace especial referencia a los testimonios rendidos por testigos expertos, donde al referirlo por la juzgadora de juicio. La jueza durante el desarrollo del juicio, no contrastó ni comparó globalmente, para poder llegar a al conclusión final, no realizó análisis de las pruebas que fueron evacuados en las audiencias orales y reservadas, no concatenó, no comparó, ni enfrentó entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria es razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA”.

Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda denuncia, la quejosa cimienta la misma en el vicio de inmotivación de la sentencia, delatando sus fundamentos de la siguiente manera:

-Que…” (...) De la simple lectura de la sentencia recurrida, se videncia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlos, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión”.

-Que…” De la sentencia transcrita up (sic) supra, se evidencia que la Jueza tiene la obligación de comparar todas y cada una de la pruebas recepcionadas en la audiencia ora, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento (…), circunstancia ésta que no cumplió a cabalidad la ciudadana jueza (…)”.

-Que…” (…) la motivación (…) consiste en aplicar de manera razonada el mérito por el cual el operador de justicia llegó a una determinada decisión, (…) con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) sin embargo el solo hecho de nombrarlos no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio (…) premisas que al ser comparadas con el contexto de los (sic) expuesto por el juez en función de juicio, denota la evidente falla (sic) de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio”.

En razón de lo descrito en los párrafos que anteceden, la apelante solicita sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello, se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de la sentencia aquí impugnada.

SEGUNDO: Ilustrado lo expuesto por la profesional del derecho en su texto impugnativo, este Tribunal Colegiado aprecia el error de técnica recursiva en que incurre la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien para el presente caso, actúa como Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos-, puesto que, en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, si bien, primeramente procede a plasmarlas sobre la base de dos preceptos –ilogicidad e inmotivación manifiesta en la sentencia- que notoriamente se excluyen entre si, y que se conciben de maneras diferentes, siendo cada uno independiente del otro; estima acertado en este orden, fundamentar cada uno de los mencionados, sobre el mismo marco teórico y sobre las mismas premisas de carácter impugnativo, y así entonces, indicar en ipso facto que:

“(…) la sentencia recurrida no lleva una secuencia lógica del fallo, no analizando y ni comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos dela (sic) condenatoria, por tanto debe la sentenciadora, al expresar su libre convicción, no aplicó el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas (…)”.

Originando con tal accionar, que los Magistrados de esta Instancia Superior, no comprendan con claridad sus verdaderas pretensiones impugnativas. Sin embargo, debe advertirse que estos defectos no son óbice para que, con el propósito de garantizar el derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, se proceda a analizar la sentencia recurrida emitida en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicado su texto íntegro en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; motivo por el cual, considera pertinente este Tribunal Colegiado, en esta oportunidad, conocer sobre las dos denuncias formuladas por la apelante, y de esta manera, analizar si la sentencia proferida en efecto adolece de cualquiera de los vicios que fueren enunciados. A saber:

De la primera denuncia

Sobre la primera denuncia, la recurrente invoca la actuación agraviante llevada a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia conforme el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de cuyo contenido se desprende que a su estimar, omite en su actividad funcional, el debido análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, de las deposiciones de cada uno de los expertos, haciendo referencia a las declaraciones rendidas por las Doctoras Nancy Vera y Lilian Terán, así como a los exámenes de reconocimiento medico legal practicados a la niña, víctima en el presente caso. En este sentido, la defensa trae a colación de sus fundamentos, el supuesto de hecho, que los médicos expertos cada uno dentro de sus especialidades, que realizaron las valoraciones médicos legales a la niña I.V.C.P –omisión de identidad por disposición expresa del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, y que fueron escuchados en la celebración del juicio, no fueron analizados y valorados conforme las reglas de la sana critica atendiendo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su considerar, de haberse realizado esta operación como es el deber ser, se hubiese precisado la inocencia de su representado, dado que, hasta la fecha de los informes médicos y la ratificación de los mismos, la víctima tantas veces mencionada, para el momento tenía un orificio vaginal amplio, sin presencia de escotaduras ni desfloración.

De todo lo enunciado en el punto aquí controvertido, no puede dejar pasar por inadvertido este Tribunal de Superior Instancia la transcripción llevada a cabo por la recurrente de lo que a su a su leal saber y entender ocurrió en el desarrollo del debate, prescindiendo en todos lo sentidos, del debido engranaje con los preceptos considerados por la Juzgadora en el fallo objetado, pretendiendo con ello, que esta Corte de Apelaciones examine los medios de prueba que a su considerar, erigen a la conclusión, conforme el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia, que su representado es inocente; pero no señala de manera específica los argumentos reflejados en la sentencia que –desde su óptica- resulten ilógicos.

Pretensión, que conforme el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 898, de fecha veinte (20) del mes de julio del año 2015, se elucida la prohibición de las Cortes de Apelaciones de valorar las pruebas para el establecimiento de los hechos, por cuanto dicha función forzosamente corresponde de manera exclusiva al juez de instancia, con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral, a saber:

“(Omissis)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”.


Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha cuatro (04) del mes de julio del año 2016:

“(Omissis)

Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

(Omissis)”.

Bajo esta perspectiva, se presenta la insoslayable necesidad de indicar que el propósito de esta Corte de Apelaciones no se fundamenta en desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en Funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada, se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la a quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, la inmediación y contradicción, claramente ajenas a esta etapa procesal.

Al respecto de tal circunstancia y en cuanto al vicio de ilogicidad inicialmente indicado por la recurrente, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Por lo tanto, existirá ilogicidad cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configuraría. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Ahondando en este contexto, los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez en su obra Introducción a la Lógica Jurídica (1951), son los siguientes:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.

2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.

3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.

4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”

De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, comprendido como ha sido la razón de la lógica y sus particularidades, se delata la confiable deducción atinente a la inadecuada fundamentación del vicio de ilogicidad en la sentencia, por cuanto de las premisas que refiere la recurrente en el recurso incoado, se evidencia la enunciación a modo considerativo particular y propio, de lo que a su entender resulta ilógico, pero sin la debida especificidad con estricta atención a la sentencia atacada, de los preceptos jurisdiccionales adoptados por la Juzgadora de Primera Instancia que le representan agravio a su representado. Es decir, del cúmulo de objeciones delatadas, nada se observa sobre la debida ilación que debe prevalecer en detrimento de un precepto jurisdiccional, el cual si bien debe parafrasearse a modo personal, del mismo modo, debe fundamentarse sobre el accionar llevado a cabo por la Juzgadora de Primera Instancia, con enunciación precisa, fiel y exacta de lo acomedido por dicha autoridad.

Sobre este particular, se debe advertir que la Norma Adjetiva Penal en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Atendiendo a la norma expuesta ut supra, se aprecia que al momento de ejercer un recurso de apelación se deben indicar de manera específica los puntos que se impugnan de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo de esta manera, expresar de forma clara y concreta las razones de inconformidad con la decisión impugnada, vale decir, cual es el vicio que presenta la decisión proferida -según criterio de quien recurre-, realizando un señalamiento conciso de los puntos que están violando los Derechos y Garantías Constitucionales que tutelan el proceso penal y a los sujetos procesales, enmarcados necesariamente en la dogmática legal y procesal prevista para tal finalidad.

En este sentido, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, vale decir, la modificación de esa decisión, tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el Tribunal Ad quem debe considerarlo como tal.

Así las cosas, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.

Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico. Siendo que, al recurrir por la vía ordinaria de la apelación, no es suficiente manifestar que la decisión objetada adolece de tal ocurrencia, por el contrario, resulta imperioso elucidar mediante la argumentación y debida explicación, las razones por las cuales se sustenta tal afirmación, y adicionalmente, exponer el efecto que a considerar del recurrente, la presencia del vicio en particular produce en el dispositivo.

Así entonces, una vez advertido que las objeciones esgrimidas por la apelante en su primera denuncia, no sólo son extensas y ambiguas, sino que también se alejan de la finalidad del fundamento legal atribuido para tal fin; esta Sala única de Corte de Apelaciones decide en este sentido, declararla sin lugar. Y así decide-.


De la segunda denuncia

Seguidamente, la apelante Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, esgrime pertinente arribar a la enunciación de su segunda denuncia, la cual se encuentra direccionada a atacar la inmotivación manifiesta en la sentencia, limitándose a señalar que la Juzgadora de Primera Instancia no valora de forma concatenada el acervo probatorio, y por ende, se limita a realizar un análisis y apreciación individual de las pruebas, estimando por tal motivo, que las partes del proceso no pueden conocer con fundamento los motivos adoptados en el pronunciamiento condenatorio emitido en contra de su representado Hugo Cesar Heredia –penado de autos-.

En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral.

La motivación de la sentencia, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que se ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Respecto a la debida fundamentación sobre un fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, mediante el cual ha referido:

“(Omissis)

En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

(Omissis)”

Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal estimación debe realizarse conforme a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone, que las pruebas se estimarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar razonadamente los fundamentos de su decisión.

Al llegar a este punto, es de importancia exaltar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, en sentencia N° 237, mediante la cual, dicha Instancia Superior realiza una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente las decisiones tomadas como resultado de la celebración de un juicio oral, desglosando los requisitos que deben contemplar las mismas. Al respecto de ello, establece:

“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad

(Omissis)
Indicando finalmente que:

(Omissis)

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


De los criterios jurisprudenciales enmarcados en líneas anteriores, se advierte sin duda alguna la obligación de la motivación en las sentencias definitivas, la cual debe enmarcarse en razonamientos lógicos, con claridad en los hechos probados y fundamentación jurídica apegada a derecho, pues deben ser el soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente que permita a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el operador de justicia para llegar a una conclusión. Es por ello, que necesariamente debe aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelva en la sentencia.

Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación, de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si, por el contrario, aporta algún elemento para arribar a una conclusión, la cual debe ser desarrollada detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles fueron los hechos que consideró probados a través del análisis lógico y valoración que le merecieron las pruebas.

En razón de ello, este Tribunal Colegiado se dispone a examinar el contenido del fallo objeto de impugnación, a los fines de elucidar si efectivamente los planteamientos dados por la Defensa Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos- en cuanto a la presencia de inmotivación, se corresponden con la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer; observando que en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido inserto del folio setenta y seis (76) al noventa y tres (93) de la pieza II de la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-S-2019-000742, la operadora de justicia decide orientar el capítulo V de su resolución al que denomina ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, para señalar el cúmulo de pruebas testimoniales y documentales que fueron promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales conforme a los principios de inmediación, de concentración y de oralidad, fueron recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado.

Así las cosas, la Jurisdicente realiza el respectivo análisis de la totalidad del acervo probatorio que fue controvertido en el debate oral, concatenando y adminiculando cada elemento testimonial y documental, para fundamentar el veredicto final acogido de la manera que se demuestra a continuación:

En cuanto al testimonio rendido por la víctima I.V.C.P. – identidad omitida por disposición expresa en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, en la prueba anticipada celebrada en fecha dos (02) de agosto del año 2019 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la Juzgadora indica:

“De esta declaración se desprende que la victima señala inequívocamente al ciudadano HUGO CESAR HEREDIA de cometer actos de naturaleza sexual en su contra, de la misma manera refiere en reiteradas oportunidades que, este ciudadano le quitaba la ropa y abusaba sexualmente de ella, la niña es enfática en afirmar que el acusado la desnudaba y con su órgano sexual, el pene, la penetraba en su vagina, igualmente indica la victima que el acusado tenia amenazada a la madre e incluso las amenazaba con incendiar la vivienda donde convivían la victima, su hermanito, su madre junto al acusado de autos, amedrentando al grupo familiar quienes en conjunto fueron victimas de actos aberrantes. Es una declaración extremadamente contundente donde la victima señala al acusado de haberla violado, usando incluso este lenguaje de manera precisa y expresa, la niña señala al acusado de penetrarla, violarla, colocar su pene en su vagina, de la misma manera refiere que le dolía cuando el ciudadano HUGO CESAR HEREDIA la tocaba, indicando que estos tocamientos eran a nivel vaginal, fue una declaración extremadamente contundente con un señalamiento expreso e inequívoco, este elemento sin lugar a dudas ilustra a esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE”.


La anterior deposición, la Jurisdicente procede a concatenarla con la declaración emitida por la Doctora Lilian Penélope Terán Ramírez, médico en las especialidades de Ginecología y Obstetricia, quien asume la cualidad de experto en el juicio oral y reservado celebrado, y sobre la cual, la Juzgadora otorga pleno valor probatorio refiriendo que:

“Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio y analiza esta declaración junto a lo manifestado por la victima en prueba anticipada de fecha 02 de Agosto de 2019 ya que la niña es enfática en manifestar que el acusado de autos HUGO CESAR HEREDIA la tocaba en sus partes intimas, así como refiere que la desnudaba e introducía el pene en su vagina, asimismo la victima indica que el acusado la violaba señalando ser victima de abuso sexual con penetración, ante estos señalamientos el padre de la niña la lleva a la consulta con la Dra. Lilian Penélope Terán, medico ginecólogo con 11 años de experiencia quien refiere que al examen medico realizado observo signos de desfloración no reciente, la medico es enfática en afirmar que esta niña ha sido penetrada por vía vaginal y que su himen se encuentra desflorado, este elemento junto a la prueba anticipada celebrada en fecha 02 de Agosto de 2019 realizada a la victima I.V.C.P. Van creando criterio para esta juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-“.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la operadora de justicia procede a adminicular la deposición enunciada anteriormente, con la declaración rendida en el juicio oral y reservado por la Doctora Nancy Vera Lagos, quien ostenta la cualidad de Médico Forense en la especialidad de Ginecología, deposición que fue enmarcada en el análisis del examen médico forense primeramente practicado a la víctima por el Doctor Carlos Camargo, quien falleció en el año 2020, para en razón de ello, ratificarlo con la practica de una segunda valoración practicada por esta especialista, y sobre la cual, al considerar de la Juzgadora, conforme los resultados de las valoraciones realizadas, la niña efectivamente para el momento de su evaluación médica, presentó un introito amplio sugestivo de manipulación, lo cual correspondería a la presencia de un himen elástico o complaciente.

No obstante ello, se aprecia como la Juez a quo, a los fines de obtener un convencimiento más certero, procede a analizar los resultados de la valoración psiquiátrica practicada por la Doctora Betty Lorena Navoa, quien ostenta la cualidad de Médico Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Táchira, a la niña I.V.C.P. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, siendo que la Doctora Nancy Vera, indicó en su momento, que la determinación del abuso sexual con penetración tantas veces mencionado, correspondería a dicho médico especialista. Así entonces, la Jurisdicente acredita el testimonio rendido por la especialista en los siguientes términos:

“De la declaración de la DRA BETTY LORENA NOVOA, medico psiquiatra forense se acredita en primer termino que el relato de la niña se corresponde con lo manifestado en prueba anticipada, ya que la niña indica de forma clara, explicita y bastante grafica que ha sido victima de abuso sexual, refiriendo que el acusado HUGO CESAR HEREDIA la ha violado, introduciendo el pene en su vagina, la experto psiquiatra forense, en su detallada y pormenorizada declaración ilustro a este tribunal sobre la valoración realizada a la victima, en la cual la niña señala que una persona de nombre HUGO, pareja de su mama, abusaba de ella, la violaba y que al momento en que se lo dijo a su mama, esta le reclama al acusado y este ciudadano la agredió físicamente proporcionándole una golpiza muy fuerte dejándola en cama mal herida, igualmente refiere que el acusado las amenazaba con incendiar la casa si contaban lo que había ocurrido, por lo cual la madre no pudo denunciar, lo cual se concatena con la prueba anticipada, donde la trabajadora social adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado, Lcda Órnela Daza, señala que la familia se encontraba en una especie de secuestro por parte del acusado para el momento de los hechos, por cuanto la niña señalo que este ciudadano no les permitía salir libremente de la finca donde se encontraban viviendo, siendo constantemente sometidos a violencia física y psicológica. De la misma manera la Dra Betty Lorena Novoa, refiere en su declaración que la victima tenía una afectividad displacentera lo que más le llamaba la atención. Mostrando afectos desagradables como tristeza, ansiedad, angustia e intranquilidad; la experto refiere que de la valoración realizada a la victima llega a la conclusión que la niña I.V.C.P. reúne suficientes criterios de ser portadora de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona perteneciente a su grupo primario de apoyo, siendo el señalado el padrastro HUGO CESAR HEREDIA quien debía cumplir con su roll de padrastro, Considera la experto que el relato que da la niña es bastante explícito, bastante gráfico, bastante sentimental concluyendo la experto que a su criterio el resultado del abordaje realizado es producto de una violación, por lo cual estos elementos van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-“.

Acreditados como fueron las deposiciones enunciadas anteriormente, procede la administradora de justicia a concatenarlas con la declaración rendida por la ciudadana Natali Añez, quien actúa en calidad de funcionaria adscrita a las Fuerzas de Acciones Especiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Los Andes, Eje Táchira; testimonio al que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto a su considerar, la funcionaria refiere que tomó entrevista al ciudadano Hildemaro Cárdenas, padre de la víctima, en la que denunció al ciudadano Hugo Cesar Heredia, pareja sentimental de la madre de la víctima y padrastro de ésta, de abusar sexualmente de su hija. Y asimismo, concatena esta deposición con la información aportada por las doctoras Nancy Vera Lagos -Médico Forense-, Lilian Terán- Médico Ginecólogo- y Betty Lorena Novoa -Médico Psiquiatra Forense-.

En ese orden de ideas, la Juzgadora de Primera Instancia estima prudente relacionar las deposiciones advertidas anteriormente con la declaración rendida por el ciudadano Hildemaro Cárdenas, padre de la víctima I.V.C.P –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, testigo y denunciante, testimonio al cual otorga pleno valor probatorio y aunado a ello, concatena con las declaraciones de ratificación de firma y contenido de las valoraciones realizadas por las doctoras Nancy Vera Lagos médico forense, Lilian Terán médico ginecólogo, y Betty Lorena Novoa médico psiquiatra forense; a saber:

“(…) por cuanto proviene de la funcionario adscrita a la Policía Nacional Bolivariana Nathaly Añez, quien realizo el procedimiento policial que dio origen a la presente causa, la funcionario refiere que tomo entrevista del progenitor de la niña HILDEMARO CARDENAS, quien denuncio al ciudadano HUGO CESAR HEREDIA de abusar sexualmente de su hija la niña I.V.C.P. por lo cual la funcionario recepciona la denuncia y una vez realizadas las diligencias urgentes y necesarias proceden a practicar la aprehensión del acusado de autos quien para el momento de la aprehensión contaba con registros policiales por el delito de VIOLACION ante la sub delegación de CICPC de Barinas, concatenada esta declaración con la información aportada por las Dras Nancy Vera Lagos, medico forense, Dra Lilian Terán Ginecólogo y Dra Betty Lorena Novoa Psiquiatra forense, las cuales ilustraron al tribunal sobre las secuelas físicas y psicológicas dejadas en la victima por el abuso sexual que se perpetuo en su contra por el acusado de autos, estos elementos van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-“.

Llegado a este punto, se sigue apreciando como la Jurisdicente adminicula consecuentemente cada elemento probatorio previamente evacuado, para en este particular, concatenar la declaración de la ciudadana Iraima Del Carmen Pérez Molina, quien actúa en calidad de testigo, con lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada celebrada en fecha dos (02) de agosto del año 2019. Al testimonio rendido, otorga pleno valor probatorio esbozando los siguientes fundamentos:

“ (…)por cuanto surge de la madre de la victima quien es conteste en manifestar que la niña I.V.C.P. le había referido que el ciudadano HUGO CESAR HEREDIA la manoseaba tocando sus partes intimas, de la misma manera refiere la testigo que estos actos fueron en aumento hasta llegar a abusar sexualmente con penetración a la niña victima, la ciudadana IRAIMA PEREZ refiere que ella le reclamo al acusado por estos actos, a lo que procedió este ciudadano con golpear salvajemente en un acto de amedrentamiento para que no lo denunciara, igualmente refiere la testigo que el acusado tenia control sobre ella y sus hijos, quienes trataron de escapar de este entorno de violencia pero que el acusado HUGO CESAR HEREDIA al percatarse de esto procedió a golpearla y amenazarla de matarlos si se escapaban, lo cual se concatena con lo manifestado por la victima en la prueba anticipada de fecha 02 de Agosto de 2019 donde se describe un tipo de privación de libertad o secuestro por parte del acusado a la ciudadana IRAIMA PEREZ y sus dos pequeños hijos, de la misma manera la testigo refiere que en una oportunidad observo sangre en la ropa interior de la niña y al momento de preguntarle por que tenia sangre allí la niña victima le indico que HUGO CESAR HEREDIA la había penetrado, en palabras de la testigo quien indico: P: en alguna otra oportunidad observo sangre en la ropa de la niña R: una sola vez P: cuando le pregunta a la niña por la sangre en la ropa interior, que le dijo R: que él la había cogido P: textualmente la niña le dijo que la había cogido el día que vio la sangre R: si. y el señalamiento expreso recae sobre el acusado de autos HUGO CESAR HEREDIA, quien desplegó conductas altamente aberrantes y grotescas contra la ciudadana IRAIMA PEREZ y sus hijos siendo la niña I.V.C.P. victima de abuso sexual con penetración, delito que quedo plenamente acreditado y que fue perpetrado por el acusado de autos, por lo cual se concatena esta declaración con lo manifestado por la funcionario Nathali Añez adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, así como las Dras Lilian Teran, Dra Nancy Vera y Dra Betty Lorena Novoa, quienes son contestes en manifestar que la niña I.V.C.P. ha sido victima de abuso sexual, así como lo manifestado por el ciudadano HILDEMARO CARDENAS quien formulo la denuncia ante los hechos confesados por la victima donde indica haber sido abusada sexualmente y que el señalamiento que recae inequívocamente sobre el acusado de autos, por lo cual estos elementos van solidificando el criterio de quien aquí decide sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-“.

Finalmente, se observa como la administradora de justicia analiza la declaración de la ciudadana Minta del Carmen Molina Pérez, testigo del caso en estudio, otorgándole pleno valor probatorio, para en razón de ello, concatenarla con lo manifestado por la víctima en la prueba anticipada celebrada en fecha dos (02) de agosto del año 2019, de la siguiente manera:

“ La presente declaración la analiza esta juzgadora y otorga valor probatorio por cuanto surge de la testigo MINTA MOLINA, abuela de la victima, quien refiere al tribunal ser testigo de los actos de amedrentamiento y coacción que tenia el acusado de autos sobre la ciudadana IRAIMA PEREZ, quien estaba bajo el control y sometimiento del ciudadano HUGO CESAR HEREDIA, concatenado a la declaración de la niña en prueba anticipada de fecha 02 de Agosto de 2019 quien refiere que el acusado maltrataba constantemente a su mama, así como lo manifestado por la ciudadana IRAIMA PEREZ quien indico que la niña I.V.C.P. le confeso que había sido victima de abuso sexual a manos del acusado HUGO CESAR HEREDIA y que este al hacerle el reclamo correspondiente le había propinado una golpiza dejándola malherida en cama, referido igualmente este hecho por el ciudadano HILDEMARO CARDENAS padre de la victima quien tuvo conocimientote estos hechos y formulo la denuncia ante el delito confesado por la niña I.V.C.P. donde indica haber sido abusada sexualmente y que el señalamiento que recae inequívocamente sobre el acusado de autos quien desplegó conductas aberrantes y dantescas exteriorizando conductas machistas y patriarcales con un alto impacto negativo en el entorno familiar, por lo cual a criterio de esta juzgadora no existe duda alguna sobre la culpabilidad del acusado HUGO CESAR HEREDIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, perpetrado en contra de la niña I.V.C.P. (Identidad omitida por disposición expresa de la ley) ASI SE DECIDE.-“.

De los extractos de la decisión recurrida refrendados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso previamente señalados, fueron observados bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo examinarse que del razonamiento adoptado por la Juzgadora no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración del acervo probatorio enunciado, toda vez que, si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de éstas que han de fundar su convencimiento, debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.

Sobre el particular, cabe mencionar el criterio esbozado por el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 303 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, el cual dispone que el Juez con competencia en materia de Juicio al emitir un fallo condenatorio o absolutorio, primeramente debe analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así pues, el Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente. Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que esa percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio, para de este modo, proceder a la representación o reconstrucción histórica de ellos, en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado.

Dentro de este contexto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, puntualizar en cuanto al sistema de valoración de pruebas, lo que la doctrina calificada ha esbozado:

El doctrinario Eduardo J. Couture en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3° Edición; refiere las reglas de la sana crítica, como reglas del correcto entendimiento humano, sobre las cuales, interfieren las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juzgador pueda analizar la prueba -de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión- con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Las reglas relativas a las máximas de experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. En este sentido, el doctrinario Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que éstas son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social.

Sobre los criterios doctrinarios previamente mencionados, se aprecia sin duda alguna que la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en el fallo publicado en fecha seis (06) de febrero del año 2023, aquí recurrido, analizó como es debido, las pruebas testimoniales y documentales conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a su vez fueron concatenadas entre sí, logrando extraer de ellas, información referente a los hechos objeto del juicio, en debido respeto y garantía a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y de igual modo, al debido proceso; para en razón de ello, enunciar que el ilícito penal acusado y debatido en el juicio oral, se trató del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en el que resultó como víctima la niña I.V.C.P. (identidad omitida por disposición expresa de ley) y a su vez, en la que quedó demostrada la comisión de tal hecho punible por parte del ciudadano Hugo Cesar Heredia.

Así mismo, se observa su referencia en cuanto a la naturaleza de este tipo de delitos, la cual fue subordinada sobre la comisión de un acto sexista, indicando así que para la configuración del mismo, debe prevalecer el “dolo” como elemento subjetivo del tipo, encontrando que para el caso de marras, tal elemento fue demostrado por cuanto a su entender, el acusado de autos, dirigió su acción a atentar de manera dolosa y continuada contra la integridad física y sexual de la menor de edad, quebrantando con ello, el bien Superior jurídico tutelado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Es por ello, que en antagonismo a lo alegado por la Defensa Pública del penado de autos en el escrito de expresión de agravios, aprecia este Tribunal Colegiado que el fallo impugnado no sólo guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permite conocer las razones por las cuales la misma procede a otorgarle responsabilidad penal al ciudadano Hugo Cesar Heredia por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con la agravante del articulo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el que resultó como víctima la niña I.V.C.P (identidad reservada por disposición expresa de ley).

Del mismo modo, se aprecia claramente que el fallo proferido cumple con todos los requisitos dispuestos taxativamente en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dentro de las premisas y preceptos jurídicos que se ubican en la sentencia publicada, la Jurisdicente hace mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo; de los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, asimismo plantea el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, estableciendo los hechos que se probaron y valorando las pruebas incorporadas en el debate, las cuales analiza individualmente y procede en ese orden a confrontarlas unas con otras. Asimismo, plasma los razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, que si bien no se aprecia profundidad con respecto a ellos, los mismos resultan ser suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una motivación exigua.

En sentido con la observancia advertida, esta Instancia Superior concibe pertinente hacer referencia a la motivación exigua, la cual no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación del siguiente pronunciamiento, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, en sentencia N° 522, el cual dispone:

“(Omissis)

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

(Omissis)”.

De manera que, con sustento en los fundamentos expresados, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha seis (06) de febrero del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se emitieron suficientes argumentos sobre los cuales la Juzgadora de Primera Instancia ha estimado que el acusado Hugo Cesar Heredia incurrió en el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con la agravante del articulo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, máxime cuando dicha operadora de justicia, enfatiza su pronunciamiento en un correcto y armónico análisis de los órganos de prueba, y a su vez de los elementos de tal tipo penal, ajustando los mismos con los hechos acreditados y desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia del acusado; razones por las cuales se permite observar a viva luz que la sentencia objetada no incurrió en el vicio de inmotivación que fue denunciado, y por ende, deviene ajustado a derecho, el declarar sin lugar la segunda denuncia esgrimida en este medio impugnativo. Y así se decide.-

A efectos de lo esbozado anteriormente, esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolinar Carolina Vera con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos- y, en consecuencia de ello, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha seis (06) de febrero del año 2023. Y así finamente se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolinar Carolina Vera Ramírez con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos-. INDIVIDUALIZAR EL PRONUNCIAMIENTO POR CADA DENUNCIA

Segundo: Confirma sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022 y publicada su resolución en fecha seis (06) de febrero del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, declara culpable al ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado de autos-, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante prevista en el artículo 217 de dicha normativa especial, en perjuicio de la niña I.V.C.P. –identidad omitida por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, condenándolo a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las penas accesorias que prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.