REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 06 de Mayo de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar culpable al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales, como Facilitador del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; condenar al ciudadano mencionado en líneas anteriores a cumplir la pena de siete (07) años de prisión,; mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se constata que los mismos poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión fue dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, librándose boletas de notificación a las partes, quedando constancia en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, que la última resulta de boleta de notificación agregada a los autos y con certificación emitida por secretaría es de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2023, momento a partir del cual empieza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación, evidenciándose que el Ministerio Público formaliza su escrito impugnativo en fecha treinta (30) de Noviembre del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al sexto día de despacho siguiente a la prenombrada certificación, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: … “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y… “5° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” Explanando la Fiscalía las siguientes denuncias:
Con respecto a la primera denuncia, aduce la Vindicta Pública, que se aprecia de la simple lectura de la decisión recurrida que la Juzgadora incurrió en ilogicidad en su motivación y en la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juez de Instancia no valoró en su totalidad el cúmulo de actuaciones que fueron presentadas por la Representación Fiscal y debidamente evacuadas durante el juicio oral y público.
A su vez, manifiesta la Fiscalía, que la Juez A quo en su decisión no apreció y menos aún valoró pruebas trascendentales, científicas y de certeza con las que el Ministerio Público desvirtuó la tesis sostenida por la defensa técnica del imputado y con la que la Jurisdicente procedió a condenarlo pero con un grado de participación distinta a lo probado durante el debate oral y público, ya que, desde la óptica de la Vindicta Pública, la Operadora de Justicia cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de cada una de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de cada prueba, confrontándolas unas con otras para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Juzgadora fue omisiva al pretender valorar las pruebas evacuadas en el debate soólo en función de favorecer la participación del acusado en el delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. -todo ello desde la óptica del Ministerio Público-.
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia, la Representación Fiscal expone que la Juez A quo, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en el capítulo especial de dosimetría penal el Tribunal de Primera Instancia, al momento de utilizar la dosimetría en la decisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y al aplicar el término medio de la pena a imponer, decide valorar las circunstancias atenuantes que rodearon el hecho, aplicando para ello la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la cual no debió haber sido ni valorada ni apreciada por cuanto tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 29, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Finalmente, esboza la Fiscalía que se evidencia que la Operadora de Justicia al momento de aplicar la dosimetría penal para el cálculo de la pena a imponer, aplicó erradamente las previsiones legales pertinentes, ya que en esa fase del proceso penal no es le es dable al Juez A quo conceder beneficios que le son propios de una admisión de hechos, aplicando erróneamente lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; argumentos que no analizó y de manera arbitraria procedió a rebajar desproporcionalmente la pena a imponer, pues atendiendo a los principios y garantías procesales que le asisten al imputado en esa etapa procesal, no le está permitido a la Jurisdicente hacer relajar la norma con rebajas de la pena, sino que debe encarar la dosimetría penal tal y como lo establece el Código Penal. –Todo ello a criterio de la Representación Fiscal-.
De los razonamientos expuestos por el Ministerio Público, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública, se encuentran dirigidos a una sentencia condenatoria emitida por la Juez Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano Elvis Anthony Padrón Morales, por un grado de participación distinto al establecido por la Vindicta Pública, en virtud de ello, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2023 y publicada su resolución en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As -SP21-R-2023-000175
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