REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Ciudadano Ernesto José Ramírez, asistido en este acto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales.
.-RECUSADO: Abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha ocho (08) de abril del año 2024 – según sello húmedo estampado por alguacilazgo-, por el ciudadano Ernesto José Ramírez asistido en este acto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, en la causa signada bajo el número SJ22-P-2023-000186, contra al Abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, y se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito se encuentra sustentado en los siguientes argumentos:
ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha ocho (08) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazo-, el ciudadano Ernesto José Ramírez, asistido por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)…
Quien suscribe, abogado en ejercicio ERNESTO JOSE RAMIREZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-10.176.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.503(…) asistido por el abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.694, ante usted con el debido respeto ocurro de conformidad con los artículos 89 numeral 8, 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que permiten la recusación de los jueces y juezas y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, cuando exista alguna causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Motivo por el cual procedo a interponer recusación contra el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…).
…omissis…
Puesto que usted ciudadano Juez, conocía previamente sobre las dos solicitudes de sobreseimiento interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público y para evitar la dispersión del proceso, solicitamos que esta incidencia subsidiaria y accesoria a la causa principal se acumulara para que fuese resuelta junto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante su despacho. Motivo por el cual ratifique mediante escrito respetuosamente se abocera y resolviera dicha solicitud de sobreseimiento.
…omissis…
Ciudadano Juez, mientras que usted, con su errática actuación avanzaba en franca y abierta oposición a la petición Fiscal, en fecha 28 de septiembre de 2023, actuando fuera de sus competencias procedió a decretar una medida preventiva cautelar innominada, consistente en el aseguramiento del vehiculo que me fue dado en venta; sin que usted ciudadano Juez, indicara que norma jurídica adjetiva penal faculta al solicitante para sustentar el pedido de retención y entrega material del vehiculo, pues esta facultad, constitucional, legal y reglamentariamente solo le esta atribuida al Ministerio Público y no a las partes. Lo cual destaca como sospechosa su actuación jurisdiccional.
… (Omissis)…”
INFORME DE EL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Abogado Marco Alexander Moreno Perez, Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“… (Omissis)…
El suscrito, abogado Marco Alexander Moreno Pérez, Juez Provisorio de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, quien es denunciado en la presente causa N° SJ22-P-2023-000186, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado ciudadano fundamenta su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este Juzgador se encuentra actuando fuera del ámbito de las funciones y competencias, y que en oposición a la petición fiscal donde solicita el sobreseimiento, procedí a decretar una medida preventiva cautelar innominada, consistente en el aseguramiento de un vehículo por la cual se encuentra activa la presente causa, pues es al Ministerio Público y no a las partes o al Juez de Control a quien le corresponde el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito; por lo cual mi imparcialidad se ve afectada, señalando que existe una “conducta errática, desajustada en derecho, obviamente parcializada, poco profesional, contraria a la ética y que afecta sus derechos, constituyéndose tales circunstancias motivos graves que afectan su imparcialidad y que evidencia alguna clase de interés en las resultas del presente proceso”.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, debo manifestar a la instancia superior, que no tengo interés en la presente causa con la cual pudiera afectar mi parcialidad, pues es evidente que el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, no presenta algún tipo de prueba con la cual establezca como se ajusta mi conducta a lo que establece el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico procesal Penal.
En este sentido, ante tales señalamientos considera este juzgador que los mismos deben ir sustentados en pruebas que den certeza, sin solo trascribir palabras con la que buscan es denigrar la función de este juzgador.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el numeral 8, pues no hay demostrado algún elemento por el cual se vea parcializada mi criterio o la futura decisión, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, el juzgador ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.
Se indica a la Corte de Apelaciones que la causa SJ22-P-2023-000186, se envía a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de no paralizar el curso del proceso, conforme al artículo 97 de la norma adjetiva penal, para que sea distribuida en otro Juez de la misma categoría al recusado.
… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el ciudadano Ernesto José Ramírez, asistido en este acto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
.- Que “…el ciudadano Juez, conocía previamente sobre las dos solicitudes de sobreseimiento interpuestas por la Fiscalía del Ministerio Público y para evitar la dispersión del proceso, solicitamos que esta incidencia subsidiaria y accesoria a la causa principal se acumulara para que fuese resuelta junto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante su despacho. Motivo por el cual ratifique mediante escrito respetuosamente se abocera y resolviera dicha solicitud de sobreseimiento…”
.- Que “…Ciudadano Juez, mientras que usted, con su errática actuación avanzaba en franca y abierta oposición a la petición Fiscal, en fecha 28 de septiembre de 2023, actuando fuera de sus competencias procedió a decretar una medida preventiva cautelar innominada, consistente en el aseguramiento del vehiculo que me fue dado en venta; sin que usted ciudadano Juez, indicara que norma jurídica adjetiva penal faculta al solicitante para sustentar el pedido de retención y entrega material del vehiculo, pues esta facultad, constitucional, legal y reglamentariamente solo le esta atribuida al Ministerio Público y no a las partes. Lo cual destaca como sospechosa su actuación jurisdiccional…”.
.- Que “… no cumplió con su labor de examinar, analizar y comparar los elementos de convicción aportados durante la primigenia fase preparatoria al momento de tomar el decreto de aseguramiento; no utilizo un razonamiento propio y especifico para resolver la controversia, para darle respuesta tanto al solicitante, como a esta representación y así tampoco hace referencia a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público (…)…”
Segundo: Por su parte, el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas circunstancias según las cuales considera no encontrarse incurso en las causales invocadas por el recusante. A saber:
.- Que “…Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, debo manifestar a la instancia superior, que no tengo interés en la presente causa con la cual pudiera afectar mi parcialidad, pues es evidente que el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, no presenta algún tipo de prueba con la cual establezca como se ajusta mi conducta a lo que establece el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico procesal Penal.…”
.- Que “…considera este juzgador que los mismos deben ir sustentados en pruebas que den certeza, sin solo trascribir palabras con la que buscan es denigrar la función de este juzgador…”
.- Que “…no hay demostrado algún elemento por el cual se vea parcializada mi criterio o la futura decisión, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, el juzgador ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva…”
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el ciudadano Ernesto José Ramírez, asistido en este acto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Alegando el accionante, que el Juez A quo operó de manera parcializada con la presunta víctima, de igual forma, manifiesta que el administrador de Justicia actuó fuera de sus competencias ya que, procedió a decretar medida preventiva cautelar innominada, pues esta facultad, constitucional, legal y reglamentariamente sólo le está atribuida al Ministerio Público y no a las partes, lo cual desde su óptica lo destaca como una actuación “sospechosa” del órgano jurisdiccional.
De allí que, quienes aquí deciden, al observar que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad del Juzgador con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima oportuno dilucidar sobre la causal genérica invocada.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Del extracto previamente citado, se denota, que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador, es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetivas o subjetivas, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, pues de lo contrario, la ausencia de prueba no sería óbice para presumir que el Juez recusado yerra en su actuar, precisamente de allí recae la importancia de que las pruebas que sean aportadas en la recusación se encuentren debidamente fundadas, a efectos de demostrar la presunta parcialidad que existe en el Jurisdicente.
Así las cosas, se observa de los criterios jurisprudenciales previamente citados, la obligación de la parte recusante de demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
Ahora bien, al apreciar detalladamente las denuncias esbozadas en el escrito recusatorio, resulta de imperiosa necesidad hacer del conocimiento del quejoso, que de la lectura proferida a su escrito de expresión de agravios se logra inferir que la misma busca atacar realmente la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, mediante la cual, se pronunció sobre la entrega de un vehículo, de allí que, resulta propicio señalarle al recusante que, el legislador ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ejercer el medio impugnativo, como justo reconocimiento de la doble instancia, por lo que, se prevé el ejercicio del derecho a recurrir, tal y como lo expresa el artículo 424 ejusdem, a saber; “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”
Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que las denuncias esgrimidas por el ciudadano Ernesto José Ramírez no son un motivo válido para atacar por medio de la recusación la presunta parcialidad del Juzgador, por cuanto no promueve medio alguno que logre demostrar el hecho “grave” en que presuntamente incurrió el A quo, habida cuenta que, si el mismo manifiesta inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, el medio idóneo para atacar tal pronunciamiento es a través del recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que, si bien es cierto la parte recusante, promueve como prueba el expediente de la causa principal N° SJ22-P-2023-000186, se denota el poco valor probatorio de la misma, pues no aporta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar el motivo grave que incida desfavorablemente en la imparcialidad del Juzgador, de manera que, como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, no puede alegarse de manera fáctica una causal sin estar debidamente fundamentada y probada, recayendo el deber probatorio en quién alega el hecho.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace como consecuencia de un pronunciamiento realizado dentro de la dinámica propia del proceso penal, que tal vez pudo ocasionar algún tipo de disconformidad en la parte agraviada, pero que en ninguna forma podría llegar a constituir un elemento capaz de generar parcialidad, de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual el ciudadano tantas veces mencionado es parte y en el que tiene legítimo interés.
Por lo que a la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Ernesto José Ramírez asistido en este acto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, en la causa signada bajo el número SJ22-P-2023-000186, contra el Abogado Marco Alexander Moreno Pérez, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva la existencia de cualquier otra circunstancia considerada como motivo “grave” capaz de demostrar su imparcialidad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2024-000005/CAMD/ka.