REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 09 de Mayo del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000082, interpuesto en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Martín Carrero Buitrago –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024 y publicada en fecha primero (01) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió: Punto Previo en relación a la solicitud de los apoderados de la víctima Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira y el Abogado Germán Enrique Nieto Arellano con respecto al Poder Apud Acta, de acuerdo con la sentencia de sala constitucional de fecha diez (10) de agosto del año 2023, número 1104 señala que los abogados de la víctima aún cuando no comparezcan o no firmen la designación del Poder Apud Acta en el Tribunal, son considerados partes por el Tribunal en el proceso penal, por lo tanto tenían tiempo suficiente para presentar su respectivo escrito de acusación particular propia, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de los apoderados de la víctima; admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Nolberto Díaz Parada, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; condenar al acusado Nolberto Díaz Parada, por la presunta comisión del delito mencionado en líneas anteriores a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

A tal efecto, pasa esta Alzada a abordar el análisis correspondiente al primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, debemos señalar la imperiosa obligación que ostenta el recurrente de estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada por la decisión emitida por el Tribunal, -es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen- es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para poder recurrir de las decisiones judiciales, y a tal efecto establece que sólo las partes a quien la Ley le reconozca ese derecho puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras la apelación es incoada por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Martín Carrero Buitrago –víctima-, por lo que, considera necesario esta Alzada referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le haya otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”

De tal suerte que, conforme a lo señalado por la norma parcialmente transcrita, se observa que, si bien es cierto se le otorga a la víctima el derecho a impugnar, el legislador lo limita a dos supuestos específicos - el sobreseimiento o la sentencia absolutoria- en consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de apoderados del ciudadano Martín Carrero Buitrago –víctima-, se encuentra dirigido contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, en la cual condena al ciudadano Norberto Díaz Parada conforme al procedimiento especial por admisión de hechos.

En consecuencia, resulta contradictorio ejercer el medio impugnativo contra la decisión que condena al imputado de autos – Norberto Díaz Parada - habida cuenta que el legislador consagró el ejercicio de la impugnación por parte de la víctima, para el caso de la sentencia absolutoria o el sobreseimiento; evidentemente contrario al caso que nos ocupa, pues si bien, el ciudadano ostenta el carácter de víctima, no es menos cierto, la falta de legitimación para el caso sub examine, al ser claro el legislador al prever el ejercicio del derecho a impugnar –para el caso de la víctima- sólo respecto de la sentencia absolutoria o la decisión que declare el sobreseimiento de la causa.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar que el ciudadano Martín Carrero Buitrago carece de legitimación para impugnar la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024 y publicada en fecha primero (01) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, ya que si bien el legislador patrio consagra el derecho de impugnar, el mismo va orientado -reiteramos- exclusivamente a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria.
Corolario de lo anterior y, en virtud se los señalamientos antes expuestos, es imperioso para esta Corte de Apelaciones establecer que pese a reconocer la protección legal que se le ha otorgado a la víctima, ello no es óbice para advertir que el ciudadano Martín Carrero Buitrago no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende por vía recursiva, por lo que, al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pablo Andrés Romero Ferreira y German Enrique Nieto Arellano, quienes actúan con el carácter de apoderados del ciudadano Martín Carrero Buitrago –víctima-, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2024 y publicada en fecha primero (01) de Marzo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-extensión San Antonio, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000082/LYPR/jg.