REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165º
Vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Vanessa Alexandra Bequer Valero, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.461, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Luís Alberto Álvarez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.021; y Dilcey Yelytze Sánchez de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.793, por cobro de bolívares proveniente del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2023.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 13 al 14 informe del referido accidente de tránsito expedido por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Estación Policial Tránsito San Cristóbal; y al folio 15 corre el correspondiente levantamiento planimétrico croquis de dicho accidente de tránsito. Igualmente, se aprecia a los folios 51 al 52 acta levantada por los funcionarios actuantes en el referido hecho vial adscritos al Modulo de Auxilio Vial “Batidos El Tigre” del Servicio de Tránsito del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuaciones administrativas de las cuales se aprecia que en el aludido accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2023, se encuentran involucrados tres vehículos, a saber, vehículo identificado como: 01 Placa: AH0920M, conducido por el ciudadano Néstor Rafael Zambrano; vehículo 02 Placa: AD538XG conducido por su propietaria la demandante Vanessa Alexandra Bequer Valero; y el vehículo 03 Placa: AG728DA propiedad de la codemandada Dilcey Yelytze Sánchez de Hoyos, conducido por el también codemandado Luís Alberto Álvarez Sánchez.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad
civil por los daños causados. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador especial estableció una presunción iuris tantum, al señalar que en el supuesto de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Así las cosas, tratándose la causa en la que se solicita la medida de embargo preventivo de un cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito originado por la colisión entre vehículos, tal como lo señala expresamente el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el legislador estableció una presunción de responsabilidad civil para los conductores involucrados en la colisión que puede ser desvirtuada precisamente en el proceso mediante las pruebas que aporten las partes conforme a los alegatos que cada una formule para establecer el contradictorio, por tanto mal se puede decretar la medida preventiva solicitada cuando ello supone establecer la presunción de buen derecho para su procedencia ya que conforme al Artículo 192 eiusdem ello consistiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la materia controvertida que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Por tanto, se niega la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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