REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.478, civilmente hábil, residenciada actualmente en Calle Primavera N° 16, A Coruña, España.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.129; OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.742; y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JULIO ALEXANDER LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.710; LUIS HERNAN MORA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.814; y NELSON JESUS MORA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.178, los tres domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA: Abogados Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.147; y Olga Del Carmen Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinales 5°, 8° y11 del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 36.668-2023
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de marzo del 2023, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° , 8° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (Folios 89 al 92. Anexos: 93 al 124).
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el abogado Henrry Ramiro Duran Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yaquelin Teresa Ramírez Márquez en contra de los ciudadanos Julio Alexander López, Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa por tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda en San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64 y nulidad absoluta del asiento registral del referido poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción. (Folios 1 al 12. Anexos 13 al 64)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que concurrieran al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de que constara en autos la citación del último para dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la notificación Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 65 y 66).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el codemandado ciudadano Julio Alexander López, asistido de abogado, se dio por citado. (Folios 69 y 70).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 71 al 72).
A los folios 73 al 74 corren actuaciones relacionadas con la citación personal del codemandado Nelson Jesús Mora Roa.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal, informó no haber logrado la citación personal del codemandado Luís Hernán Mora Roa.(Folio 78).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se citara al codemandado Luís Hernán Mora Roa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 79).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se acordó citar al codemandado Luís Hernán Mora Roa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 80 y vto.).
A los folios 81 al 85 corre actuaciones relacionadas con la citación por carteles del codemandado Luís Hernán Mora Roa.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, los codemandados ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, otorgaron poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga Del Carmen Paz Ramírez (Folio 86).
En fecha 25 de marzo de 2024, la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, presentó escrito de escrito de cuestiones previas.(Folios 89 al 92. Anexos 93 al 124).
A los folios 125 al 133 corre inserto escrito de contradicción de cuestiones previas, presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas relativas a las cuestiones previas opuestas. (Folios134 al 143. Anexos 144 al 146). Por auto de fecha 17 de abril de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia, con excepción de la prueba libre solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la cual se negó por inconducente, en razón de que el objeto de dicha prueba es que la demandante exhibiera y ratificara ante este Tribunal a través de audiencia telemática los documentos de identidad a saber, cédula de identidad y pasaporte venezolano los cuales fueron promovidos como documentales. (Folio 147)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2024, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter coapoderado judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, tachó los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora (Folio 156 y vto.).
En fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, insistió en el valor de probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos.(Folios 159)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Inpreabogado N°78.742, consignó copia del poder especial otorgado por la parte actora Yaquelin Teresa Ramírez Márquez.(Folio 169. Anexos 170 al 176)

II
PARTE MOTIVA
Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de la cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, previstas en los ordinales 5°, 8° y 11 del Artículo 346 procesal, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Respecto de la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, se observa:
La representación judicial de los codemandados ciudadanos: Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa alegó que la demandante Yaquelín Teresa Ramírez, tiene fijado su domicilio en el extranjero, en Calle Primavera N°. 16, A Coruña, Galicia, del Reino de España, tal y como lo reconoce en el libelo de la demanda, y que presume que no tiene arraigo bienes suficientes en el territorio nacional para responder en caso de una eventual condena en costas, por lo cual sería ilusorio su cumplimiento. Que en atención a lo antes señalado, considera que se hace necesario exigirle a la parte demandante la presentación de un fianza o caución por la suma de Veintitrés mil Cuatrocientos Catorce con 40/100 céntimos de euros (€ 23.414,40) que es la suma demandada.
La representación judicial de la parte demandante alegó que ante el planteamiento realizado por la parte demandada, en nombre de su patrocinada, lo niega y lo rechaza, ya que el domicilio de su patrocinada se encuentra en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debido a que desde que nació ha vivido en esta ciudad, tiene su arraigo en esta tierra, todos sus negocios e intereses están aquí y sus afectos familiares los desarrolla en nuestra ciudad, siendo entonces la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el lugar donde tiene su asiento principal de sus negocios e intereses; aun y cuando es cierto que en el instrumento poder que le fue otorgado para su representación indica que la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.242.478 vigente, con Pasaporte Venezolano N° 073138516, está domiciliada actualmente en Calle Primavera No. 16, A Coruña, España, esta indicación de "domicilio" realmente hace referencia es a su residencia temporal en dicho país, ya que, su patrocinada no ha perdido de ninguna manera su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela.
Aduce que al momento de entrar a evaluar, analizar y decidir la presente causa no se debe tomar de forma aislada la indicación que señala el instrumento poder para determinar que su patrocinada tiene su domicilio en España, que a su entender el Juez, está obligado a inquirir la verdad a través de cualquier medio valido. Que a su entender se debe evaluar y analizar la situación en todo su contexto, ya que aun y cuando se pudiera presumir a primera vista que la demandante ha manifestado tener su domicilio en España, sin embargo, lo que hubo fue un cambio de residencia que la demandante estableció de forma temporal su residencia en España.
Que la situación migratoria que tiene su patrocinada en España no determina que ella haya establecido su domicilio en dicho país, solo estableció allí su residencia temporal, manteniendo su domicilio en Venezuela. Que de conformidad con el Artículo 27 del Código Civil su patrocinada mantiene su domicilio en el territorio nacional, específicamente en esta ciudad; por ser el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés. Que ella viajó a España de forma temporal no definitiva, junto con su única hija, dejando en la ciudad de San Cristóbal, su asiento principal de todos sus negocios e interés, ella se desempeñó como funcionario público y goza actualmente de pensión de jubilación, laboró tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como en CORPOSALUD, mantiene activa estas jubilaciones, tiene sus cuentas bancarias en el país activas.
Que de igual modo, mantiene su domicilio en esta ciudad, la madre de la demandante que es un adulto mayor. Que mantiene su residencia y domicilio en San Cristóbal, sus hermanos, sobrinos y otros familiares. Que mantiene actualmente un juicio penal contra la parte demandada. Que ella con mucho sacrificio compró una vivienda ubicada en la Calle Quinimarí, identificado con el N°14-3, Sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual estuvo a punto de perder, su cédula de identidad la mantiene vigente, todos estos elementos demuestran arraigo en el país, lo que a su vez prueba que la demandante mantiene su domicilio en nuestro territorio, porque es aquí donde tiene el asiento principal de todos sus intereses y negocios, eso jamás lo ha perdido, distinto es que ella haya viajado de forma temporal hasta España y haya establecido residencia temporal en dicho país.
Que de conformidad con el Artículo 50 constitucional se puede entender entonces de la letra de esta norma, que son figuras jurídicas distintas, tanto el domicilio como la residencia, aun y cuando en la mayoría de los casos ambas confluyen, no necesariamente siempre es así, en el presente caso, aun y cuando su patrocinada tiene su residencia temporal en España, ella mantiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.242.478 vigente, sigue teniendo su domicilio en nuestro territorio, sólo cambió su residencia a España, su estatus migratorio en ese país es “PERMISO DE RESIDENCIA”, denominado RESIDENCIA TEMPORAL identificada con el N° NIE 6654951F. Por lo tanto, alega que no resulta aplicable lo establecido en el Artículo 36 del Código Civil, debido a que la demandante no tiene su domicilio en el extranjero, sólo fijó de manera temporal su residencia en España, ella sigue ejerciendo su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 36 del Código Civil, y exigirle que fije una caución o fianza para proceder en el presente juicio, sería a su entender violatorio de sus más elementales derechos constitucionales, como lo sería el Derecho de Acceso a la Justicia, al Principio Pro Actione, a la Tutela Judicial Efectiva, exigirle el cumplimiento de una caución o fianza desconocería sus derechos ciudadanos como Venezolana, que aun y cuando de forma temporal está fuera de nuestro territorio, aún mantiene su domicilio en esta ciudad, su arraigo moral, espiritual y económico se mantiene intacto en San Cristóbal, por lo tanto, pidió se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la fijación de una caución o fianza.
Indicó que sólo con la intención de no ocasionar un grave perjuicio a su patrocinada como lo sería la extinción del procedimiento por no presentar la caución o fianza, pidió que sólo de forma extrema y como última posibilidad, y para evitar un grave perjuicio a la demandante, se establezca un lapso prudencial para que se otorgue una caución o fianza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 4, pero teniendo en consideración que la fijación sobre dicha caución debe estar limitada al 30% de la estimación de la demanda que se hizo en el presente juicio, por lo tanto, rechazó de forma categórica la pretensión de la parte demandada al solicitar que se fije dicha caución en el 100% del monto de la estimación de la demanda.
A los fines de la resolución de la referida cuestión previa se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 346 procesal ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
5°) la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.



Igualmente el Artículo 36 del Código Civil establece:

Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

En las normas transcritas el legislador estableció la exigencia de la caución o fianza para que el demandante que no tenga establecido su domicilio en el país puede accionar, con la finalidad de evitar que la persona sin arraigo en el país pueda evadir el pago de las costas y gastos procesales que cause al demandado por haberlo obligado a litigar. No obstante, la referida disposición admite dos excepciones, a saber, la primera prevista en el Artículo 36 del Código Civil, transcrito supra referida a que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en el supuesto de resultar perdidoso; y la segunda la establecida en leyes especiales como en materia mercantil que conforme al Artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica en dicha materia.
Al respecto, es necesario precisar lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 del Código Civil, con relación a lo que se entiende por domicilio y su cambio. En efecto, dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.


Artículo 29.- El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio. Resaltado propio.


En las normas transcritas el legislador define el domicilio como el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Igualmente, dispone la norma que la prueba por excelencia para demostrar el cambio de domicilio es la declaración que se efectué ante las Municipalidades a que correspondan tanto del lugar que se deja como el del nuevo domicilio; señalando que a falta de tal declaración expresa en forma supletoria la prueba del cambio de domicilio deberá resultar de hechos o circunstancias que evidencien tal cambio.
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandante si bien aceptó que la actora estableció su residencia temporal en España, no obstante negó que hubiese cambiado su domicilio al lugar de su residencia, por el contrario sostuvo que ella mantiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que correspondía a los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa demostrar conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 del Código Civil que la actora cambio su domicilio mediante la declaración que la misma hubiese efectuado ante la Municipalidades en este caso de San Cristóbal, sin que se evidencie de la articulación probatoria que se abrió a tal fin que hubiesen promovido tal declaración a los fines de demostrar el cambio de domicilio de la demandante. En consecuencia, al no haber quedado demostrado el referido cambio de domicilio resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, prevista en el ordinal 5° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Así se decide.

Respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; se observa:
La representación judicial de los codemandados ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, indicó que informa a este Tribunal que actualmente cursa ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, la demanda por uso y aprovechamiento de acto falso público en el expediente signado bajo el N° SP21-P-2022-025608, donde es imputado Julio Alexander López, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.234.710, parte demandada en la presente causa. Que también aparece como co-imputado en dicha causa penal el ciudadano José Manuel Sánchez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.227, y contra quien posteriormente le fue sobreseída la causa por su fallecimiento. Que el ciudadano José Manuel Sánchez, fue quien dio en venta el inmueble al cual corresponde el documento cuya tacha se pretende y fue, asimismo, quien recibió el precio por el contrato de compra venta. Que el ciudadano José Manuel Sánchez para el momento de la negociación del inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, era la pareja estable y ahora causante de Yaquelin Teresa Ramírez Márquez; circunstancia de vital relevancia para determinar la verdad de los hechos.
Que los hechos señalados supra fueron omitidos de manera deliberada por los abogados de la parte demandante, lo que a su entender constituye una falta de lealtad y probidad procesal a tenor de lo señalado en el Artículo 170 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Que la prejudicialidad invocada, se prueba a su decir mediante la copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Que los abogados de la parte demandante señalan que no podría invocarse la prejudicialidad, porque lo que está conociendo la jurisdicción penal corresponde sólo a la responsabilidad penal en esa materia del imputado Julio Alexander López. Y muy por el contrario, a lo que alegan los abogados de la parte demandante, las resultas de la causa penal tiene repercusiones directas en la presente causa civil.
Que el ciudadano José Manuel Sánchez, imputado en la causa penal y a quien posteriormente le fue sobreseída la causa, fue con quien se realizó el negocio de compraventa con sus mandantes y utilizó a una persona inhábil como Julio Alexander López para lograr sus propósitos de vender el inmueble.
Que para probar la condición mental del imputado Julio Alexander López la Defensa pública, solicitó un examen o expertica psiquiátrica para determinar el estado mental de su defendido, tal como se aprecia del acta de diferimiento de juicio oral y público, de fecha 29/2/2024. Que de dicha condición mental patológica de Julio Alexander López hoy demandado en la presente causa civil; el abogado de la parte demandante, se aprovechó para que se diera por citado supuestamente a moto propio, para lo cual, lo hizo conducir hasta la sede del Tribunal, le colocaron un abogado para que lo asistiera; un abogado que a todas luces él no contrató, ya que el demandado no cuenta con los recursos económicos para pagar honorarios, tan así es, que la representación y asistencia en el juicio penal donde se le imputa del delito de uso y aprovechamiento de acto falso público y del delito de estafa la representación legal se la brinda la Defensa Pública.
Solicitó se paralice el curso del presente juicio, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el expediente signado bajo el N° SP21-P-2022-025608.
La representación judicial de la parte demandante manifestó: Negó,
rechazó y contradijo dicha cuestión previa debido a que siendo cierto que existe una causa penal, la misma no está diseñada como una acción penal de tacha de falsedad de documento, sino por la presunta comisión de los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso público, previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal, y el delito de estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 eiusdem donde se ventila la responsabilidad penal de las personas que cometieron el hecho delictivo; la vía penal solo determinará las responsabilidades penales en que haya incurrido sus responsables, pero no limita de forma alguna el ejercicio de la presente acción de tacha de falsedad, pretender que su patrocinada espere a las resultas del juicio penal, la pone en riesgo a que la acción civil entre en prescripción, por lo tanto, las resultas de ese proceso penal que no versa al fondo sobre tacha de falsedad, no determinan de forma absoluta los resultados del presente juicio.
Que la Juez en materia Civil, conocerá de forma autónoma todo lo relacionado con la tacha de falsedad, se formará convicción de todo lo alegado y probado por las partes, sin tener que esperar que el juicio penal determine la responsabilidad o no los presuntos autores de los hechos delictivos que allí se discuten.
Que en el presente juicio se determinará de forma autónoma e independiente de lo que suceda en el proceso penal, si la tacha de falsedad es procedente o no, se designarán en su debida oportunidad los expertos para determinar si la firma de su patrocinada fue realizada por ella, de resultar falsificada la firma, aunado a otros elementos de prueba, la juez deberá tomar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, cuando dicha decisión quede firme, surtirá las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, como lo sería una responsabilidad penal de las personas que hayan sido participes en el hecho delictivo, por lo tanto, considera que no existe prejudicialidad penal en el presente caso, y no puede prosperar la cuestión previa opuesta.
Que el procedimiento penal establece la responsabilidad personalísima si la hubiere, de los autores del hecho delictivo, pero en el procedimiento civil, se determinará la existencia o no de la causal o causales que invocan para tachar de falso el instrumento público, de comprobarse la falsificación de la firma, se deberá decretar con lugar la demanda de tacha de falsedad y será esta sentencia la que deberá remitirse a la Oficina de Registro Público Inmobiliario, lo que no sucede con una sentencia condenatoria en la vía penal por uso de documento falso.
Por lo tanto considera que no existen los requisitos establecidos en el Articulo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, para suspender la presente causa y esperar una sentencia definitivamente firme en el proceso penal, ya que la acción penal que está en proceso y desarrollo, no está configurada como una acción penal de tacha de falsedad.

En tal sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, define la prejudicialidad en los términos siguientes:

… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

Asimismo, Alsina, citado por el Doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados de manera concurrente, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el Juez civil.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia a los folios 120 al 122 en copia certificada decisión de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control San Cristóbal, mediante la cual admitió la acusación penal presentada en contra del imputado Julio Alexander López, titular de la cédula de identidad N° V- 12.234.710, por la presunta comisión del delito de uso y aprovechamiento de acto falso público previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal y el delito de Estafa previsto y sancionado en el mencionado Artículo 462 eiusdem. Igualmente en dicha decisión se indica en el capítulo II Hecho Imputado lo siguiente:

Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Henry Duran actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Yaqueline Teresa Ramírez Márquez, titular de la cédula de identidad V-9.242.478, entre otros particulares sostuvo que fue falsificada la firma a su poderdante, y haciendo uso de un instrumento poder de disposición, supuestamente otorgado a favor del ciudadano Julio Alexander López, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.710, procedió a vender un inmueble de su propiedad, con ese instrumento poder falso, por cuanto esta ciudadana nunca lo firmó en virtud de que se encontraba en el extranjero.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora se circunscribe única y exclusivamente a la tacha de falsedad interpuesta por vía principal del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, con fundamento en la causal prevista en el Artículo 1.380 ordinal 2° del Código Civil que reza “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciera como otorgante del acto fue falsificada”.
Por tanto, si bien efectivamente existe una causa penal en la que se ventila un hecho vinculado con la materia debatida en la presente causa, ya que la acusación penal admitida en contra del ciudadano Julio Alexander López, codemandado en esta causa se contrae a la presunta comisión del delito de uso y aprovechamiento de acto falso público previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 462 del Código Penal y el delito de Estafa. No obstante la decisión que en la jurisdicción penal se dicte con efectos de cosa juzgada sobre la comisión o no de dicho delito uso y aprovechamiento dado al poder en nada influye sobre la tacha de dicho poder que debe resolverse en esta causa con fundamento en si la firma del otorgante del aludido instrumento fue falsificada o no. En consecuencia, al no ser determinante para este juicio de tacha la decisión que se profiera en la causa penal debe declarare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa:
La representación judicial de los codemandados ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, señala que la presente demanda pretende la falsedad absoluta del poder supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad; y, asimismo por vía de consecuencia obtener “la nulidad absoluta del asiento registral del documento donde consta la propiedad del inmueble que era propiedad de Yaquelín Ramírez Márquez”.
Aduce que ese bien cuya nulidad del asiento registral se solicita, fue adquirido durante la unión estable de hecho que mantuvieron la demandante, Yaquelín Ramírez Márquez con su pareja estable y hoy su causante José Manuel Sánchez, es decir es un bien de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, como lo tiene establecido en la jurisprudencia pacifica de nuestro sistema judicial.
Que José Manuel Sánchez fue quien orquestó la trama fraudulenta, contactó con sus mandantes Nelson De Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, a quienes conocía por haber sido sus vecinos en el Barrio Libertador de esta ciudad, quienes no desconfiaron en ningún momento de sus actuaciones. Que les informó que a raíz de la tragedia del asesinato de su hijo en esa casa necesitaban venderla. Que Yaquelín Ramírez Márquez ya había partido y estaba residenciada en España y que la tardanza era vender la casa para reunirse otra vez con su esposa. Que Yaquelín Ramírez Márquez había constituido a un familiar suyo, Julio Alexander López, como apoderado lo cual realizaron ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, documento que fue revisado previamente por los compradores y se encontraba todo en orden. Que una vez con el poder otorgado ante la Notaría del cual fue su presentante José Manuel Sánchez, y prevaliéndose de la condición mental de Julio Alexander López, lo llevó al Registro Público del Primer Circuito de esta ciudad para que otorgara el documento de compraventa; momento en el cual, los compradores Nelson De Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, procedieron hacerle entrega a José Manuel Sánchez, de la cantidad de Nueve mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( 9.000 USD) en efectivo, tal y como evidencia de las copias de los billetes entregados y refrendados con su firma.
Que fue el propio José Manuel Sánchez, el presentante del poder y del documento de compra venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de los hechos antes narrados, queda demostrado a su entender que se está en presencia de un fraude cometido por José Manuel Sánchez, pareja estable y hoy causante de la parte demandante, Yaquelín Ramírez Márquez.
Que la presente pretensión se corresponde con una demanda la tacha de unos documentos que tienen conexión directa e inescindible con un negocio jurídico fraudulento perpetrado por el hoy causante y la pareja de Yaquelín Ramírez Márquez, por lo tanto, no es la tacha de unos documentos aislados, sin conexión alguna con una negociación previa; dichos documentos, son sólo el medio y el resultado de toda una trama fraudulenta previa, que debe ser resuelta.
Solicita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil en concordancia con el ordinal 11° del Artículo 346 procesal se declare la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta como tacha de documento público.

La representación judicial de la parte demandante negó y rechazó los hechos planteados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, debido a que en el libelo de la demanda se estableció de forma clara y precisa la causal por la cual se tacha de falso el instrumento público, lo cual se hizo con fundamento a lo establecido en el Articulo 1.380 en su ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera se planteó la demanda de tacha de falsedad en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 1.382 del Código Civil, es la parte demandada quien pretende subsumir el presente juicio en un presunto fraude sin que exista prueba alguna de los hechos que narró para sustentar esta cuestión previa.
Que no puede la parte demandada plantear esta cuestión previa sin ningún instrumento fehaciente que demuestre una supuesta simulación, fraude o dolo por parte de su patrocinada, de igual modo, alega una supuesta unión estable de hecho entre su patrocinada con el ciudadano José Manuel Sánchez, sin que exista una sentencia firme que declare esta supuesta unión concubinaria, los hechos que alega la parte demandada en todo caso deberían ser objeto de prueba pero en otro juicio, no en este que está referido de forma específica y precisa a determinar si el instrumento público es falso o no, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.380 ordinal 2 eiusdem. Que pretender pedir la inadmisibilidad de la demanda por hechos que no están probados ni existen elementos probatorios para demostrarlos considera es a todas luces irresponsable.
Que para determinar la admisibilidad o no de la demanda de tacha de falsedad este Tribunal deberá atenerse exclusivamente a los hechos planteados por la parte demandante y el adecuamiento jurídico que se le hayan dado a esos hechos, invocando alguna de las causales taxativas previstas en el mencionado Articulo 1.380 eiusdem, si dentro de la exposición de los hechos se hubiese planteado una simulación, fraude o el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, y esto se hubiese usado como base para plantear la demanda de tacha de falsedad, considera que si se estaría en presencia de una causal de inadmisibilidad, pero esto no fue planteado en el libelo de demanda, es la parte demandada quien en esta oportunidad procesal está planteando un supuesto fraude a través de unos hechos que relaciona en el escrito de oposición de esta cuestión previa, los cuales en todo caso deberían ser opuestos en la contestación de la demanda, para que puedan ser objeto de prueba y en la definitiva determinarse si ocurrió o no el infundado y temerario fraude que alega la parte demandada.
Que la demanda de tacha de falsedad de instrumento público fue planteada de forma precisa, clara e inequívoca invocando una de las causales taxativas previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil, en este caso, la causal prevista en el ordinal 2, de ninguna forma se ha planteado los supuestos previstos en el Artículo 1.382 ejusdem, por lo que a su entender la cuestión previa opuesta y rechazada en este punto, debe ser declarada sin lugar.

A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción... (Expediente N° 00-405).

Ahora bien, esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, y es dicho asiento registral cuya nulidad absoluta pide en caso de que la pretensión de tacha de falsedad interpuesta con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.382 del Código Civil sea declarada con lugar, es decir, que contrario a lo que señala la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luís Hernán Mora Roa, del petitorio del escrito libelar no se evidencia que la parte demandante pretenda como consecuencia de la declaratoria de tacha en el supuesto de que prospere obtener la nulidad absoluta del asiento registral del documento donde consta la propiedad del inmueble que pertenecía a la actora pues dicho asiento ni siquiera se menciona como objeto de la pretensión. Así se establece.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil, en que se sustenta la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Lo dispuesto por el legislador en la norma transcrita no es óbice para que la parte demandante pueda optar entre la interposición de la tacha de falsedad del instrumento público por cualquiera de los motivos establecidos en forma taxativa como causales en el Artículo 1.380 del Código Civil, o escoja demandar la nulidad del acto contenido en el instrumento por simulación, fraude o dolo y es en éste supuesto que no procede la tacha del instrumento que contiene el acto por expresa disposición del legislador.
Así las cosas, por cuanto la parte demandante optó por demandar la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el N° 21, Tomo 82, Folios 62 al 64, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 4 de diciembre de 2019, bajo el N° 29, Folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 1.382 del Código Civil, no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 1.382 del Código Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa, previstas en los ordinales 5°, 8° y 11 del Artículo 346 procesal, relativas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas a los codemandados Luís Hernán Mora Roa y Nelson Jesús Mora Roa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal