REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANRIETTE MERJECH SAAB, venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-3.194.283, divorciada, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.278, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.422; JUAN CARLOS ABREU NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.971, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°247.154; y GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.5047.624, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, todos de este domicilio y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-12.630.190, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.097; y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el N° 49, Tomo 20-ARM I, representada por el ciudadano EUDES ALBERTO MÁRQUEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.272, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., abogado LUIS ALFONSO CÁRDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.969, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-244.858.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN Y SU AUTO DE HOMOLOGACIÓN (Incidencia de Cuestiones Previas Previstas en los ordinales 6°, 3°,9 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTEN°: 36.6.681/2023

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 15 de abril del 2023, por el codemandado abogado José Luís Restrepo Giraldo, mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 346 procesal, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y la cosa juzgada. Y en fecha 17 de abril de 2024, por el cual la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 3°, 9° y 11° del Artículo 346 procesal, relativas a la inepta acumulación de pretensiones, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; la existencia de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022. (Folio 1 al 24. Anexos del 25 al 68). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados. (Folio 69).
A los folios 73 al 88 corren actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 abril de 2024, el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, en su condición de presidente de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., otorgó poder apud acta al abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado.(Folio 89. Anexos 90 al 101).
Por escrito de fecha 15 de abril de 2024, el codemandado abogado José Luís Restrepo Giraldo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 346 procesal. (Folios 102 al 103).
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 3°, 9° y 11° del Artículo 346 procesal. (Folios 105 al 108).
A los folios 109 al 126 corre inserto escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas presentado por la representación judicial de la parte actora.(Anexos127 al 135).
En fecha 7 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas opuestas. (Folios 136 al 139. Anexos 140 al 145). Por auto de fecha 7 de mayo de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia. (Folio 146).
A los folios 147 al 148 corre escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A.( Anexos149 al 153) Por auto de fecha 10 de mayo de 2024 se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la decisión que recaiga en esta incidencia.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., se opuso a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.(Folio155 y vto).

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver la presente incidencia surgida en virtud de las cuestiones previas opuestas por el codemandado abogado José Luís Restrepo Giraldo, previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 346 procesal, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y la cosa juzgada. Asimismo, por las cuestiones previas opuestas por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., previstas en los ordinales 6°, 3°, 9° y 11° del Artículo 346 procesal, relativas a la inepta acumulación de pretensiones; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; la existencia de la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la codemandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°
del Artículo 346 procesal opuso la circunstancia del defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.
En efecto indica que en el presente caso opera la procedencia del segundo supuesto contenido en la señalada norma, por cuanto la demandante incurre a su entender en la inepta acumulación de pretensiones, al señalar en su petitorio PRIMERO: Sea declarada con lugar la demanda por Nulidad absoluta de Transacción y su auto de homologación, realizada por los demandados JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO, quien era apoderado judicial de su poderdante ANRIETTE MERJECH SAAB y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS, C.A. representada por EUDES ALBERTO MARQUEZ RANGEL, y en consecuencia de decrete la nulidad absoluta de la transacción Judicial y su auto de homologación. SEGUNDO: Se ORDENE al tribunal de la causa 7772 Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, continúe con la ejecución forzosa inmediatamente a que sea declarada con lugar la Nulidad de Transacción Judicial y su auto de homologación y se entregue el local arrendado objeto de desalojo, libre de personas y cosas.
Que conforme al Artículo 78 procesal, no pueden acumularse en una misma demanda, pretensiones que en razón de la materia correspondan al conocimiento de tribunales distintos o que se tramiten por procedimientos incompatibles, salvo que en este último caso, se interpongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Que en el presente caso, aun cuando en principio la accionante pretende la declaratoria de nulidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, paralelamente en el particular segundo demanda que se condene a la parte accionada a la ejecución forzosa de un local objeto de desalojo libre de personas y cosas.
Que lo anterior a su entender es evidentemente contradictorio, pues si lo pretendido es la anulación de la transacción judicial celebrada, mal puede entonces la demandante pretender al mismo tiempo la entrega de un inmueble por un desalojo, es decir, que demanda simultáneamente, y no en forma subsidiaria dos pretensiones que se excluyen entre sí esto es, la nulidad de la transacción y el cumplimiento de una sentencia producto de una acción de desalojo, lo que se traduce en una inepta acumulación de pretensiones que determina la inadmisibilidad de la demanda intentada, lo cual resulta a su entender patente en el presente caso. En consecuencia, se solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
La representación judicial de la parte demandante se opuso, rechazó y contradijo la cuestión prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa a la inepta acumulación de pretensiones por cuanto considera que es una defensa improcedente y con solo la intención de dilatar el proceso, como se evidencia en el escrito liberal la acción es por NULIDAD DE TRANSACION JUDICIAL Y SU AUTO DE HOMOLOGACION.
Que en el capítulo I con el criterio de vieja data de la Sala de Casación Civil, incoaron en forma autónoma la acción de nulidad de la transacción judicial y el auto de homologación. Que se desprende de la demanda que la acción en esta causa es la nulidad absoluta de todos los efectos jurídicos de la transacción y del auto de homologación. Que está claramente determinado los fundamentos de hecho como derecho no hay doble pretensión y mucho menos paralelamente otra pretensión. Que no pretenden dos acciones diferentes o contradictorias entre sí. Que está muy claro que la acción de nulidad es en contra de la transacción y del auto de homologación donde se dispuso de la propiedad de un bien ajeno, es decir, se pretende disponer del inmueble que era objeto de arrendamiento y así consta en la relación de los hechos.
Que es evidente que la codemandada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A confunde el concepto de "pretensión procesal" o pretende confundir al Tribunal, con el concepto propio de toda la demanda, con "términos" en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por "pretensión deducida" debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5° del Artículo 340 procesal y la locución “excepciones o defensas opuestas", debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del Artículo 361procesal. Que es obvio que no contestan al fondo de la demanda, y solo pretenden dilatar el proceso porque en realidad no tienen argumentos ni fundamentos jurídicos que avalen la transacción judicial y el auto de homologación que es objeto de la pretensión ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en esta causa. Y como se sabe el efecto jurídico de la acción de nulidad absoluta en contra de la transacción judicial y del auto de homologación es anular y dejarlos sin efectos jurídicos, de tal manera que queda íntegramente todo lo actuado y decidido anterior a esta transacción judicial y homologación en el expediente N° 7772 del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia inexorablemente quedaría en la etapa procesal en la que estaba antes de la transacción, es decir, en la etapa de ejecución forzosa y esto no se puede considerar otra pretensión o acción dentro el proceso porque es una consecuencia jurídica de la nulidad absoluta.
Que no existe otra pretensión ni acción solo es una acción de nulidad absoluta y es el tema que va hacer debatido por las partes, y pretender desviar con esta cuestión previa, en el libelo de la demanda, no configura la inepta acumulación de pretensiones contenida en los Artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no comprende ninguna acción de desalojo pues precisamente es contra la transacción judicial y del auto de homologación realizado después de la sentencia definitivamente firme y en etapa de ejecución forzosa en el expediente 7772 Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizó todo el debido proceso del procedimiento oral, hasta la sentencia definitivamente firme emitida por el tribunal de la causa, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda en fecha 2 de marzo de 2020, y se ordena el desalojo y entrega del inmueble objeto de la demanda, la cual se consignó con la demanda en copia certificada, de tal manera que corresponde al juez de la causa decidir sobre la nulidad absoluta de la transacción judicial y del auto de homologación, y así mismo en su decisión considera que se debe decir sobre si ordena o no al Tribunal segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se realizó la transacción judicial y posteriormente se homologó, lo cual es totalmente diferente a la acción de nulidad absoluta planteada en hechos y fundamentos jurídicos de esta acción en la demanda como se ha explicado anteriormente no se subsume dentro los supuestos de hecho del Articulo 78 procesal, por lo cual solicitó sea declara sin lugar y condenado en consta al codemandado.

A los fines de la resolución del asunto se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 346 ordinal 6° procesal lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.(Resaltado propio)

Igualmente, el Artículo 78 eisudem establece:

Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio)

Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, alegando la acumulación prohibida de pretensiones en el libelo de demanda la cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 procesal se configura en los siguientes supuestos, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Respecto de la acumulación prohibida la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó lo siguiente:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)Resaltado propio.

En el caso de autos la parte demandante contradijo la referida cuestión previa estableciendo en forma reiterada en el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2024, que del escrito libelar se evidencia que demanda la nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022 y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.
Así las cosas, si bien la transacción puede ser impugnada mediante la acción de nulidad no obstante el auto que homologó la referida transacción tal como lo manifiesta la parte demandante quedó definitivamente firme ya que el recurso de apelación fue declarado inadmisible al igual que el recurso de hecho propuesto, y en tal virtud, dicho auto homologatorio constituye una decisión firme contra la cual no existe en el ordenamiento jurídico patrio demanda de nulidad. Por tanto, al haber acumulado la parte demandante la pretensión de nulidad de la transacción y del auto homologatorio incurrió en la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 procesal, en razón, de que este Tribunal no tiene competencia para juzgar una demanda de nulidad contra una decisión firme por disposición del Artículo 272 procesal, y en tal virtud debe declararse con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. Así se decide.
Y la consecuencia jurídica de la declaratoria de la acumulación prohibida es la inadmisibilidad de la demanda interpuesta que conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas. Así se decide


III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las cuestiones previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente N° 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22 ) día del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal