REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones propiedad de la demandada sobre un inmueble según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2.010, bajo el número: 18, Tomo: 11, Protocolo Primero, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificatorios.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) Letra de Cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones propiedad de la demandada KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA, sobre un inmueble conformado por vivienda unifamiliar compuesta de dos (2) habitaciones con espacio para closet, un (1) baño con w.c y lavamanos, cocina, recibo-comedor, área de oficios, pasillo de circulación y porche; con sus correspondientes obras de urbanismo integradas por: servicios básicos, cloacas, acueducto, electricidad, sistema de tratamiento, asfaltado, vialidad, aceras y brocales construida sobre lote de terreno propio, distinguido con el N° 11, ubicado en el sitio denominado Llano Del Cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de ciento ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (108,55 mts2), comprendiendo dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con calzada principal de la Asociación Civil Sueño Grítense, que separa de la Asociación Civil Villa Trinidad, mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Norberto Rafael Moret, mide seis metros con cincuenta centímetros (6.50mts); LADO DERECHO: Con lote N° 10, mide dieciséis metros con setenta centímetros (16.70 mts) y LADO IZQUIERDO: Con lote N° 12, mide dieciséis metros con setenta centímetros (16.70mts), correspondiéndole un porcentaje del (6.25%) sobre los derechos y cargas comunes. Tales derechos pertenecen a la demandada ciudadana KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA, según consta de documento protocolizado por ante por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2.010, bajo el número: 18, Tomo: 11, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23 ) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL