REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE QUERELLANTE: Señor Israel Hernández, titular de la cédula de identidad E-84.345.574, y María Dionisia Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.1470.526, ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Bilma Carrillo Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.288, y Juan José Paredes Casique, titular de la cédula de identidad N° V-27.108.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana Ana María Castillo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.272.484, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y, civilmente hábil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE N° 36.700
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la querella interdictal restitutoria interpuesta por el señor Israel Hernández, y la ciudadana María Dionisia Hernández, en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández. (Folio 1 al 11. Anexos Folios 12 al 25)
Por auto de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, de la inhibición de la juez suplente de ese Despacho. Igualmente, en acatamiento de lo ordenado en el particular tercero del dispositivo del fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de noviembre de 2023, admitió la querella interdictal de despojo, ordenó la citación de la querellada de conformidad con el Artículo 701 procesal, con el señalamiento de que una vez constara en autos su práctica al día de despacho siguiente la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho. (Folio 53)
A los folios 56 al 58 corren actuaciones relativas a la citación de la querellada la cual fue practicada en forma personal.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2024, la parte querellada asistida por la Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Derecho a la Vivienda Ingrid Tibisay Orozco Cotes promovió pruebas. (Folio 59 al 61. Anexos Folios 62 al 67). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 21 de marzo de 2024. (Folio 68)
Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folio 69 al 70.) Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2024. (Folio 72)
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte querellante, presentó alegatos. (Folio 102 al 104)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo dispuesto Artículo 251 procesal, acordó diferir la misma por ocho días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la querella interdictal restitutoria incoada por el señor Israel Hernández y la ciudadana María Dionisia Hernández, en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández, cuyo objeto es la restitución de la casa signada con el N° 257, ubicada en la Urbanización “Colinas de Maisanta 14 de febrero”, situada en la carretera Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
La parte querellante, en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que el señor Israel Hernández, adquirió mediante un documento privado suscrito en fecha 23 de junio de 2011, con el ciudadano Dreyler Enanias Montoya Labrador, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000), pagados mediante cheque de gerencia Banco Bicentenario, un lote de terreno ubicado en La Machirí, Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual edificó mejoras consistente en una casa para habitación signada con el N° 257, en la posterior urbanización Colinas de Maisanta 14 de febrero, y en la cual ha hecho vida desde en entonces con su legitima madre María Dionisia Hernández, quien actualmente tiene 90 años de edad.
Que debido a la avanzada edad de la ciudadana María Dionisia Hernández, quien hacia vida en el hogar construido por su hijo, era necesaria la ayuda de su grupo familiar, entre ellas la de su hija Sulay Guadalupe Hernández, quien acudía al inmueble de forma esporádica, quien posteriormente llevó a vivir a la referida vivienda a la nieta de la ciudadana María Dionisia Hernández, Ana María Castillo Hernández.
Que la relación de Ana María Castillo Hernández, para con su abuela, siempre fue complicada desde su llegada al hogar más cuando se encontraba su tío Israel Hernández, puesto que está siempre esbozaba malos tratos hacia su abuela María Dionisia Hernández, motivado a que se trata de una persona de la tercera edad que requiere de una atención y paciencia especial, propios de su edad.
Que llegó un momento en el cual la situación se volvió insostenible, a tal punto que la ciudadana Ana María Castillo Hernández, por medio de sus malos tratos evitó que el señor Israel Hernández, pudiese volver a pisar el hogar que este mismo construyó, arremetiendo y despojando a la señora María Dionisia Hernández, del hogar donde ejercía su posesión de forma continua y pacífica, no importándole que se trata de una persona de avanzada edad, así como también lo hizo con su tío Israel Hernández, a quien procedió a despojar de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble todo lo cual se materializó en diciembre de 2022.
Que esto llevó a que la ciudadana María Dionisia Hernández, tuviese que recurrir a su hija, Rosalía Barón Hernández, para que le pudiese brindar un techo en la casa de ésta, en el inmueble ubicado en el Rincón De La Vega, El Porvenir de Las Veguitas, vía el bote N° 2016, vía principal, esto en el mes de diciembre del año 2022, tal como se evidencia del acta fiscal emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2023.
Fundamenta la querella en los Artículos 783 al 786 del Código Civil, y en la jurisprudencia y doctrina que cita en el escrito libelar. Pide que se ordene la restitución inmediata de la posesión a favor del señor Israel Hernández y de la ciudadana María Dionisia Hernández de la casa signada con el N° 257, ubicada en la Urbanización “Colinas de Maisanta 14 de febrero”, situada en la carretera Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, la parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la querella interdictal que dio origen a la presente causa, y alegó la falta de cualidad del querellante Israel Hernández, lo cual será resuelto seguidamente como puntos previos.
PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
La parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interdictal restitutoria, verificando el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia de las pruebas promovidas por la parte querellante por mandato del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si en atención a las mismas se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de tal acción y caso de que ello no fuera, se declaren nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto que da entrada al presente expediente.
Al respecto, este Tribunal advierte que a los folios 38 al 42 corre decisión proferida en esta causa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2023, mediante la cual anuló la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 31 de julio de 2023, que declaró inadmisible in limine litis la querella de interdicto de despojo intentada por los ciudadanos Israel Hernández y María Dionisia Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández. Igualmente repuso la causa al estado de que el Tribunal que resultara competente en primera instancia decidiera sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en acatamiento a lo ordenado en la referida decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2024, admitió la querella interdictal de despojo con ajuste a lo establecido en el Artículo 341 procesal, quedando así resuelto el alegato de inadmisibilidad de la demanda planteado por la parte querellada. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLANTE ISRAEL HERNANDEZ
La parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas manifestó que el querellante no ha demostrado de manera fehaciente la posesión que debe mantener sobre el inmueble cuyo despojo alega, ya que el inmueble objeto de la acción siempre ha sido poseído por la abuela María Dionisia Hernández, y su persona pues desde hace diez (10) años ella ha vivido con la querellante María Dionisia Hernández, acompañándola y cuidándola, pero el señor Israel Hernández nunca ha sido poseedor del inmueble.
Que en el caso que plantea el querellante debió cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, ya que en efecto, los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida.
Que el señor Israel Hernández no es poseedor del inmueble sobre el cual pretende se tutele la posesión que nunca ha mantenido, puesto que el mismo tiene su dirección de habitación en San Josecito, Sector Los Andes, Parte Baja, Calle 5, casa N° 0-19, Municipio Torbes del Estado Táchira. Negó, rechazó y contradijo que el querellante Israel Hernández, tenga cualidad para intentar la presente querella interdictal, puesto que no es poseedor alguno del inmueble en cuestión.
Manifiesta que no ha realizado acto alguno para despojar la supuesta posesión del señor Israel Hernández ya que ella se ha mantenido en la posesión pública, pacífica y continúa del inmueble. Que en el acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 14 de septiembre de 2021, se señala claramente que el querellante no ocupa el inmueble desde marzo de 2021, e incluso de manera ilegal miente ante funcionarios públicos ya que él nunca ha vivido en ese inmueble el solo iba ocasionalmente a visitar a la ciudadana María Dionisia Hernández.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos de la revisión del escrito libelar se evidencia que el querellante Israel Hernández, se afirma poseedor el inmueble objeto de la presente querella donde manifiesta ha hecho vida con su señora madre María Dionisia Hernández desde que lo adquirió hasta diciembre de 2022, cuando señala fue despojado del mismo por la querellada. Por tanto, a los fines de constatar en forma previa al pronunciamiento sobre el mérito de la causa la legitimación activa del mencionado querellante tal como lo establece la jurisprudencia citada simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho lo cual ocurre en el presente caso, y en tal virtud se declara que el señor Israel Hernández tiene cualidad activa, ya que revisar si efectivamente ejerció o no la posesión del inmueble objeto de la querella tal como lo exige el Artículo 783 del Código Civil, constituye materia del fondo del litigio. Por tanto, debe desecharse la falta de cualidad del querellante Israel Hernández, alegada por la parte querellada. Así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora al examen del fondo de la materia controvertida en esta causa, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (Exp. AA20-C-2012-000568.)
Conforme a lo expuesto los presupuestos que debe cumplirse en forma acumulativa para la procedencia del interdicto de despojo son: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En consideración a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia citada precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1-Al folio 19, corre en copia simple carta de residencia emitida en fecha 4 de diciembre de 2020, por el Consejo Comunal Colinas de Maisanta 14 de Febrero, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por ningún medio de ataque sirviendo para evidenciar que la querellante ciudadana María Dionisia Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.526, tenía su residencia establecida en la comunidad Colinas de Maisanta, en calle La Victoria, casa N° 257 desde hace nueve años anteriores al 4 de diciembre de 2020 fecha de emisión de la referida constancia.
2-Al folio 20 corre en copia simple comunicación de fecha 9 de mayo de 2023 dirigida al Consejo Comunal Colinas de Maisanta y suscrito por los querellantes. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
3-A los folios 21 al 23 corre copia simple de comunicación suscrita por los vecinos del Consejo Comunal de Colinas de Maisanta de fecha 8 de diciembre de 2020. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
4-Al folio 24, corre en copia simple instrumento en el que se indica Estudio Demográfico y Socioeconómico y señala Consejo Comunal Colinas de Maisanta, sin que conste firma de sus voceros o sello húmedo del mismo que lo suscriba, por tanto se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
5.-Al folio 25 y su vuelto corre copia simple de acta fiscal levantada en fecha 26 de mayo de 2023, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por ningún medio de ataque y de ella se evidencia que para la fecha 26 de mayo de 2023, la querellante María Dionisia Hernández se encontraba bajo el cuidado de la señora Rosalba Barón Hernández, y vivía en un inmueble ubicado en el Rincón De La Vega, El Porvenir de Las Veguitas, vía el bote N° 2016, vía principal, a donde fue llevada en el mes de diciembre de 2022.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
1-La declaración del testigo ciudadano Freddy Cuesta, no es objeto de valoración, por cuanto se evidencia que aun cuando la misma fue admitida no fue evacuada, tal y como consta del acta de fecha 5 de abril de 2024 que corre inserta al folio 83.
-Al folio 82, corre acta de fecha 5 de abril de 2024 levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana Nieves Camacho Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.797, domiciliada en Colinas de Maisanta, calle 14 de febrero, casa 316, La Machirí San Cristóbal Estado Táchira; quien a preguntas contestó: Que su lugar de residencia es la calle 14 de febrero, casa 316 de Colinas de Maisanta. Que ella es del Consejo Comunal de la parte en economía comunal, es de la UBCH, formación e ideología, Comité de tierras urbanas, es promotora comunitaria, del CLAP y es parte del Comité de INTAMUJER. Que conoce de trato al señor Israel Hernández y a la ciudadana María Dionisia Hernández aproximadamente desde hace 12 años porque la comunidad lleva 15 años conformada. Que conoce de vista y de trato muy poco a la ciudadana Ana María Castillo Hernández. Que la ciudadana María Dionisia Hernández vivía en la comunidad de Maisanta, en la casa 257, en la calle La Victoria, ya que la nieta Ana Castillo Vivas se apoderó de la casa de la abuela, ahorita no está viviendo allí. Que ella vivía con el esposo, ahí los dos, ella se enfermó y se fue para Colombia para controlarse la enfermedad, que en eso vino la pandemia y no pudo volver, después que termina la pandemia ella regresa a la casa, toca la puerta y no le abren, ni la nieta ni la hija, y ellos conciliaron con ella y no quiso abrir. Que lograron meter a la abuela a la casa y después la Señora Ana Castillo sacó al señor Israel y trancó la puerta y no lo dejó entrar de nuevo a la casa. Que a la abuela la tenían pidiendo limosna, no la dejaban visitar por nadie, la tenían aislada y un día la llevaban a pedir limosna y ella subía con otra persona Luisa Carrillo y la abuela se cayó y la hija no la paraba, se acercaron y la ayudaron, la abuela les dijo “llegaron dos ángeles”, la llevaron del brazo y ella las apretaba, les decía con los ojos que la ayudaran, eso reflejaba violencia psicológica y física por parte de la hija y la nieta, sacaron a la abuela, no la dejaron entrar más allí. Que el señor Israel fue quien construyó la casa N° 257 para la abuela, para la mamá de él trabajando en el mercado de Táriba vendiendo jugo de naranja y la señora Dionisia que es la abuela, es la dueña de la casa y eso está en Consejo Comunal desde hace años, eso está registrado en las planillas del consejo comunal y todos los pagos, luz y agua a nombre del señor Israel Hernández.
La referida declaración correspondiente a la ciudadana Nieves Camacho Ruíz, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que la ciudadana querellante María Dionisia Hernández vivía en la casa N° 257 calle La Victoria de la comunidad Maisanta. Que en dicho inmueble vive actualmente la querellada Ana María Castillo Hernández quien es nieta de la querellante María Dionisia Hernández y entre ambas no existe una buena relación familiar debido a los problemas familiares que se originaron por la convivencia de ambas en dicho inmueble.
TERCERO: Promovió el mérito favorable del principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
PRIMERO: DOCUMENTALES
1.- Al folio 62 corre marcado “A”, constancia de residencia emitida el 18 de marzo de 2024, por el Consejo Colinas de Maisanta 14 de Febrero, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por ningún medio de ataque sirviendo para evidenciar que la querellada Ana María Castillo Hernández, está residencia en la Calle La Victoria, casa N° 257, Colina de Maizanta, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
-A los folios 63 al 64 corre marcado “B”, copia simple de acta de la audiencia preliminar celebrada el 14 de septiembre de 2021 en la causa penal SP 23-S-2021-000113, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público judicial a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 procesal en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo la misma para evidenciar que en dicha audiencia el señor Israel Hernández admitió los hechos que se le acusaron como coautor del delito de perturbación violenta de la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente querella en perjuicio de la querellada. Igualmente, el mencionado Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial del Estado Táchira, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del señor Israel Hernández presuntamente como coautor del delito de perturbación violenta de la posesión pacifica del inmueble objeto de litigio previsto y sancionado en el Artículo 83 del Código Penal.
-Al folio 65 marcado “C”, corren recibos de pago N° 0175 y 0199 de fechas mayo de 2022 y 28 de febrero de 2023, emitidos por el Consejo Comunal Colinas de Maizanta 14 de febrero. Tales instrumentos se desechan por ser impertinentes, ya que nada aportan con la controversia planteada en el presente litigio.
-Al folio 66 marcado “D”, corre constancia de residencia emitida por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal en fecha 2 de agosto de 2023. Tal probanza se valora como documento público administrativo por cuanto la misma no fue desvirtuada por ningún medio de ataque sirviendo para evidenciar que la querellada Ana María Castillo Hernández desde el mes de enero de 2012 habita de forma permanente en el inmueble objeto de la presente querella.
-Al folio 67 marcado “E”, corre impresión de la pagina web del Consejo Nacional Electoral. Dicha probanza se valora por cuanto la misma no fue impugnada sirviendo para evidenciar que el señor Israel Hernández ejerce su derecho al voto en el centro de votación Escuela Básica San Josecito II, ubicada en la urbanización Luisa Pacheco Izquierda, Calle 1 frente a Calle 4, Diagonal a la Parada de la Línea Rómulo Gallego San Josecito II, Casa.
SEGUNDA: INSPECCION JUDICIAL
-Al folio 94, corre acta de fecha 12 de abril de 2024 levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle N° 5, Sector Los Andes, parte baja del Municipio Torbes, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente: Que el Tribunal comisionado se constituyó en la referida dirección y procedió a hacer los toques de ley en el inmueble ubicado en la segunda planta de la casa N° 0-19, en cuya entrada observó una placa que se lee Familia Hernández Molina, y no compareció persona alguna. Que se hizo presente una vecina del sector quien dijo habitar la casa N° 0-33 y dijo ser y llamarse Alicia Rojas manifestando que el señor Israel Hernández vive y habita en la segunda planta de una vivienda identificada N° 0-19 en la que el Tribunal realizó los toques de ley, por lo que el Tribunal acordó dar un plazo de quince minutos con el fin de que se hiciera presente alguna persona en el inmueble en cuya entrada se encontraba el Tribunal comisionado. Que vencido como fue dicho lapso sin haber comparecido persona alguna a los fines de dar fiel cumplimiento a la inspección comisionada se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural.
Al respecto, de dicha prueba se observa que la misma fue promovida con el objeto de dejar constancia de las personas que habitan el referido inmueble, lo cual tal como se aprecia de lo expuesto en el acta levantada por el Tribunal comisionado no fue posible ya que el mismo no pudo ingresar al interior del inmueble objeto de dicha inspección, y en consecuencia dicha inspección no fue evacuada para el objeto que fue promovida por lo que no puede ser valorada.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la querellante María Dionisia Hernández tenía su residencia establecida en el inmueble objeto de la presente querella, ubicado en la comunidad Colinas de Maisanta, en la calle La Victoria, casa N° 257, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde también tiene su residencia su nieta la querellada Ana María Castillo Hernández. Que entre la mencionada querellante y la querellada surgieron problemas producto de su convivencia en el mismo inmueble que le impidieron a la querellante María Dionisia Hernández, continuar ejerciendo la posesión sobre el mismo a partir del mes de diciembre de 2022, cuando fue despojada de tal derecho. Que la querellante María Dionisia Hernández actualmente se encuentra bajo el cuidado de la señora Rosalba Barón Hernández, y vive en la residencia de ésta ubicada en el Rincón De La Vega, El Porvenir de Las Veguitas, vía el bote N° 2016, vía principal. Igualmente, no quedó demostrado que el querellante Israel Hernández hubiese ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de litigo, por el contrario el mismo admitió los hechos que se le acusaron como coautor del delito de perturbación violenta de la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente querella en perjuicio de la querellada en la audiencia preliminar celebrada 14 de septiembre de 2021 en la causa penal SP 23-S-2021-000113, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En consecuencia, en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la querella interdictal de despojo respecto de la querellante María Dionisia Hernández, pues la misma era poseedora el inmueble objeto de la querella cuando fue despojada por la querellada en el ejercicio de ese derecho; la querella fue interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de distribuidor el 6 de julio de 2023, es decir, dentro del año siguiente a diciembre de 2022 en que ocurrió el despojo lo cual quedó evidenciado en el proceso de las pruebas que fueron promovidas; además de que la querellante María Dionisia Hernández, es un adulto mayor que requiere de protección especial por parte del Estado con la participación solidaria de las familias tal como lo establece la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores. Así se establece.
Por tanto, debe declararse con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana María Dionisia Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández y se ordena que se restituya a la ciudadana María Dionisia Hernández inmediatamente en la posesión del inmueble ubicado en la comunidad Colinas de Maisanta, en calle La Victoria, casa N° 257, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente, se ordena a la querellada quien comparte la posesión del referido inmueble no realizar acto alguno que impida o perturbe la posesión del mismo a la mencionada querellante debiendo abstenerse de discusiones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 numerales 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la querellada debe proteger y garantizar la independencia de la ciudadana María Dionisia Hernández para el desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social; así como respetar su dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos, todo con el fin de reconocer su libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones que las demás personas y no verse obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. Así se decide
Asimismo, se declara sin lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el señor Israel Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández, por no haberse probado los requisitos exigidos para su procedencia en el Artículo 783 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana María Dionisia Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández. En consecuencia, se ordena que se restituya inmediatamente a la querellante María Dionisia Hernández en la posesión del inmueble ubicado en la comunidad Colinas de Maisanta, en calle La Victoria, casa N° 257, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Igualmente, se ordena a la querellada quien comparte la posesión del referido inmueble no realizar acto alguno que impida o perturbe la posesión del mismo a la mencionada querellante debiendo abstenerse de discusiones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 numerales 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, la querellada debe proteger y garantizar la independencia de la ciudadana María Dionisia Hernández para el desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social; así como respetar su dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos, todo con el fin de reconocer su libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones que las demás personas y no verse obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por el señor Israel Hernández en contra de la ciudadana Ana María Castillo Hernández, por no haberse probado respecto del mismo los requisitos exigidos para su procedencia en el Artículo 783 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de fallo
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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