REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante por la que pide se decrete de conformidad con el Artículo 585 procesal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que es objeto de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el número 2013.1433, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3987, cuyos linderos y medidas constan en el referido documento; cuya nulidad se demanda, se observa:
La referida solicitud cautelar se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Pedro Jesús Vargas Florez y Wilmer Vargas Florez en contra de los ciudadanos Luís Jesús Vargas y Osmín Albeyro Vargas Florez por nulidad de venta y de asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el número 2013.1433, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3987.
Alega la representación judicial de la parte demandante que los padres de sus representados María Carmelina Florez Córdoba y Luís Jesús Vargas, adquirieron el terreno donde fue edificada la vivienda donde siempre convivieron como familia, el cual le fue comprado al ciudadano Freddy Abel Santos, pero que sólo su documento de venta pudo ser registrado cuando el padre de los actores adquirió la nacionalidad venezolana. Que posteriormente el padre de los demandantes Luís Jesús Vargas procedió a hacer una partición amistosa del referido terreno con sus hijos los actores Pedro Jesús Vargas Florez, Wilmer Vargas Florez y el codemandado Osmín Albeyro Vargas Florez, que éste último procedió a edificar unas mejoras en el lote de terreno que le asignó su padre, y se mudó allí con su grupo familiar. Que en fecha 20 de agosto de 2021, el codemandado Osmín Albeyro Vargas Florez convenció a su padre para que le firmara la adjudicación del terreno que le había cedido y sobre el cual realizó las mejoras y fueron al Registro para formalizar la operación mediante el documento de venta cuya nulidad demandan los actores. Que en dicho documento el ciudadano Luís Jesús Vargas procede a vender al codemandado Osmín Albeyro Vargas Florez, la totalidad del terreno adquirido donde los demandantes tienen domicilio con su legitima madre, es decir que no sólo vendió la parte que le había asignado a Osmín Albeyro Vargas Florez, sino la totalidad del terreno con el agravante de que se identificó como soltero sin haberse divorciado de su esposa y madre de los actores María Carmelina Florez Córdoba. Que el padre de sus representados y codemandado les manifestó a sus mandantes que fue engañado por su hijo Osmín Albeyro Vargas Florez, pues sólo le vendió el pequeño lote donde éste había edificado las mejoras. Que el mencionado codemandado dejó a su concubina Kariana Katherine Prato Sandoval a cargo de la casa por un poder, y por cuanto manifiestan que la misma ha venido realizando acciones para desalojar de su domicilio a los actores y temen que pueda vender el inmueble que aparece a nombre del codemandado Osmín Albeyro Vargas Florez, es por lo que pide se decrete la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido inmueble.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo resulte ilusorio debido a los hechos del demandado durante el tiempo que dure el proceso para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual debe existir elementos de prueba que hagan presumir tal circunstancia.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 13 al 14 corre marcada “B” copia certificada del acta de nacimiento del codemandante Pedro Jesús Vargas Florez. De dicha documental se aprecia que el mencionado codemandante es hijo del ciudadano Luís Jesús Vargas y de la ciudadana María Carmelina Florez Córdoba.
-A los folios 15 al 16 corre marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento del codemandante Wilmer Vargas Florez. De dicha documental se aprecia que el mencionado codemandante es hijo del ciudadano Luís Jesús Vargas y de la ciudadana María Carmelina Florez Córdoba.
-A los folios 17 al 19 marcado con la letra “D” corre copia certificada del acta de matrimonio N° 331 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira. De dicha documental se aprecia que los ciudadanos Luís Jesús Vargas y María Carmelina Florez, contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 3 de febrero de año 1974 por ante el Cura Párroco de Capitanejo Santander, Norte de Santander, Colombia.
-A los folios 20 al 28 marcado con la letra “E” riela en copia simple documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bolívar Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2013, bajo el N°2013.1433, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3987 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2013. De dicho documento se aprecia que en la fecha indicada el ciudadano Freddy Abel Santos Matute, vendió al codemandado Luís Jesús Vargas, un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en la Calle Venezuela, Aldea Llano De Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
-A los folios 29 al 32 marcado con la letra “F” corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2021, inscrito bajo el N° 2013.1433, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3987 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013. De dicho documento se aprecia que en la fecha indicada el codemandado Luis Jesús Vargas, vendió a su hijo el codemandado Osmin Albeyro Vargas Florez, un lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela, con la Vereda Queniquea, Aldea Llano De Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, inmueble que fue adquirido por el mencionado codemandado Luis Jesús Vargas mediante el documento anteriormente relacionado. Igualmente, se aprecia que la venta contenida en dicho documento es la que es objeto de la demanda de nulidad que da origen a la presente causa.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda a nombre del codemandado Osmin Albeyro Vargas, el mismo pudiera enajenarlo.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Calle Venezuela con Vereda Queniquea, Aldea Llano De Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de María Sandoval y mide veintidós con sesenta metros(22,60 mts); Sur; con la vereda Queniquea y mide veintidós con sesenta metros(22,60 mts); Este: Con mejoras de Luis López y mide dieciséis con sesenta metros(16,60 mts); y Oeste; con Calle Venezuela y mide dieciséis con treinta metros(16,30 mts), con un área total de doscientos ochenta y un con setenta y siete metros cuadrados (281,77 mts.), el cual fue adquirido por el codemadado Osmin Albeyro Vargas Florez, mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2021, bajo el número 2013.1433, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3987, Folio Real del año 2013. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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