REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de mayo de 2024
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (flo. 60) suscrita por los ciudadanos ELYMAR MAHIERLYN CARBO DE SANOJA y ANGEL DOMINGO SANOJA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-15.990.511 y V.-15.891.834, asistidos por el abogado en ejercicio Engelberth Domingo Molina Luna, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 77.025, y revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 2024, este tribunal por medio de auto, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte Intimante, librándose el oficio Nro. 86-2024 (flos. 50 y 56).
Que en fecha 07 de mayo de 2024, por cuanto por error involuntario no se habían agregado ni admitido las pruebas promovidas por la parte intimada, este tribunal por medio de auto del 07-05-2024 las agrego y las admitió con fecha del 22 de abril del 2024, en la misma fecha se libraron oficios Nro. 115-2024 y 116-224 (flo.55 y 56)
Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”
Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 07 de mayo de 2024, (flo. 55) se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido considera este Juzgador que se debe reponer la causa al estado de agregar y admitir pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal agregue y admita las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de la cuestiones previas de conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 50; 51; 53 al 59 y 61 al 73 ambos inclusive.
TERCERO: Notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022 (Parte demandante: Teléfono: 0424-7045110. Parte demandada: Teléfono: 0414-7305797/ 0424-7506888/0414-7104928).
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. N° 23.481-2023