REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Vista la práctica de la notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, debidamente efectiva en fecha 14/04/2023 inserta a los folios -13- y -14- del presente cuaderno separado de Tacha; En tal sentido a los fines de realizar el pronunciamiento respecto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Versa la presente Tacha debida y oportunamente formalizada, contra la letra de cambio, la cual fue producida en original dejando copia fotostática certificada en razón a su desglose para resguardar en la caja fuerte del tribunal, por la parte Demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano conjunto el libelo de demanda del procedimiento Principal llevado por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
*- En fecha 14/03/2023 mediante escrito suscrito por el Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.24.472 con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Cristian Alexander Perez Perea parte demandada en la causa principal de Cobro de Bolívares Procedimiento de Intimación y accionante de la Tacha propuesta, en la oportunidad legal establecida, realizó la formalización de la Tacha de Falsedad propuesta mediante escrito de fecha 14/03/2023 contra la letra de cambio, la cual fue producida en en original dejando copia fotostática certificada en razón a su desglose para resguardar en la caja fuerte del tribunal, por la parte demandante ciudadano Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano; fundamentada en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil; (Folios -07- al -08- cuaderno separado de tacha); en el cual alega:
“…PRIMERO: mi mandante no tiene ninguna obligación con el demandante que pueda justificar su actitud de haber llenado la letra de cambio po 5.700 USD o cinco mi setecientos dólares americanos, es decir, que abuso del derecho a complementar la letra de cambio, incurriendo en un acto ilícito que no puede ser tutelado por el Poder Judicial, por se producto del abuso de firma en blanco.
SEGUNDO: con fundamento en el numeral segundo del articulo 1.381 de Código Civil, tacho de falsedad el instrumento privado agregado con la demanda, el cual consta al folio 5 del expediente, en copia certificada de la supuesta letra de cambio que suple su original en razona su desglose, cuyo original esta en la caja de seguridad del Tribunal, por haberse escrito maliciosamente y sin conocimiento de mi mandante, encima de una firma en blanco suya, una excesiva cantidad de moneda extranjera
TERCERO: la norma que sirve de fundamento a la tacha, numeral segundo del articulo 1.387 del Código Civil, por abuso de firma en blanco, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia 1.185 del 8 de diciembre de 2017
(…)
CUARTO: por cuanto, el ciudadano Armando Perez y la AGROPECUARIA BURLERO, C.A, no son parte en este proceso judicial, no se puede acceder a las instituciones bancarias antes mencionada para verificar la transferencia bancaria y que obraron por orden del demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, sin embargo, en la oportunidad procesal se solicitara prueba por informes al comerciante Armando Perez, cedula de identidad V-20.717.272, quien esta domiciliado en El Cobre, Municipo Vargas del estado Táchira, para que indique a este Tribunal, por orden de quien recibió el dinero transferido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BURLERO, C.A y por orden de quien le entrego esa suma de dinero a mi representado Cristian Alexander Perez Perea, agregando copia de esa transferencia…”.
En fecha 21/03/2023, en la oportunidad legal establecida, la parte accionada en la Tacha de Falsedad, consignó escrito mediante el cual dio contestación, alegando:
“…rechazo niego y contradigo de manera general, los hechos invocados en el escrito formalización de tacha, por ser falsos y no corresponderse con la verdad; asimismo rechazo, niego y contradigo de derecho alegando, por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa.
Rechazo, niego y contradigo que hubiese abusado del derecho incurriendo en algún acto ilícito, al llenarse y completar el contenido de la letra de cambio por 5.700 USD o CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS, en consecuencia , rechazo niego y contradigo que hubiese abusado de alguna firma en blanco.
Rechazo niego y contradigo que hubiese maliciosamente y sin consentimiento del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, abusando del derecho, sobre la firma contenida en el instrumento (letra de cambio), toda vez que resulta totalmente falso que hubiese abusado de una firma en blanco suya, cuyo monto fue consentido por dicho ciudadano, en moneda extranjera y en pleno uso de sus facultades mentales, sin coacción alguna de mi parte. Ciudadano Juez, resulta que lo alegado por el hoy demandado e intimado CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, a través, de su apoderado judicial, queda desvirtuado con documento privado de fecha 03/11/2022, firmado por ambas partes en fecha 05/01/2023, cuyo original y copia consigno en este acto, alos fines de que sea certificada la respectiva copia y se guarde en la caja fuerte del Tribunal el original.
Ciudadano Juez, con el instrumento privado que hoy consigno, firmado por el hoy intimado CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, sobre el que estampó sus huellas dactilares, pretendo hacer plena prueba, que desvirtúa la falsa teoría que la letra de cambio se hubiere librada con firma en blanco, ya que en todo momento ha tenido claridad de los términos de la negociación, tal y como se observa de la documental que se consigna, pretendiendo hacer pasa por victima…”
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La Tacha de Falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
El procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Es decir que en la controversia le toca a la parte Tachante probar los supuestos que la excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Plantea ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298:
“…cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: ´(?) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)´, y ´(?) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (?)´. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
El Tachante fundamenta principalmente sus alegatos en la falsedad de la letra de cambio, la cual fue propuesta como instrumento fundamental de la demanda por la parte accionante en el juicio principal, señalando que la misma fue firmada en blanco y manifestando la existencia de abuso de firma en blanco , en suma señala que el demandante actúo de mala fe, alterando los términos de la deuda que se documentó en la letra de cambio, alegando que el dinero le fue entregado el 18 de noviembre de 2022 conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para esa fecha, Señalando la parte Tachante como sustento probatorio una transferencia bancaria presuntamente realizada el 18 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro de Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 872 y 873, señalo lo siguiente:
“… La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.
Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
Conforme a lo anteriormente trascrito se tiene entonces, que la incidencia de Tacha de Falsedad es un procedimiento especial establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de Tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido para que la incidencia de Tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir si los hechos alegados por el Tachante se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de Tacha sea considerado falso y que de ser el caso, este se encuentre dentro de cualquiera de las causales establecidas en el procedimiento de Tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma nuestra legislación le confiere al Juez la facultad de desechar la tacha propuesta por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere. Asi se establece.
En este orden de ideas, se observa que el Tachante expresa de manera detallada los hecho en los cuales se deduce su pretensión con fundamento preciso del supuesto contenido en la causal 2º del artículo 1.381 del Código Civil: “… cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”; por lo que se considera, que los alegatos de hechos y derechos son susceptible de comprobación, para la tramitación eficaz y efectiva del procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de entrada, al ser alegada la falsedad de la letra de cambio, y con las pruebas aportadas se corresponde o subsume con los supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para determinar que debe ser demostrada su autenticidad o no. De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que el Tachante alega en su escrito deben ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar Con Lugar la tramitación de la Tacha de Falsedad interpuesta por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Cristian Alexander Pérez Perea en su condición de parte demandada en el Juicio Principal y Accionante en la Incidencia de Tacha de Falsedad; en consecuencia habiéndose determinado el interés de la parte accionante de hacer valer el instrumento cuestionado como falso, se hace obligatorio e imprescindible y pertinente determinar a través de los medios probatorios oportunos y eficaces la autenticidad de dicho documento, lo cual se debe tramitar a través de las directrices procedimentales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con los argumentos y probanzas que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del presente procedimiento se ordena continuar el proceso respectivo a fin de tramitar y evacuar las diligencias pertinentes conforme a la norma anteriormente señalada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con lugar la tramitación de la Tacha de Falsedad interpuesta por el abogado en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 28.635.745 con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Cristian Alexander Pérez Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.811.347, en su condición de parte demandada en el Juicio Principal y Accionante en la Incidencia de Tacha de Falsedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los efectos de determinar la autenticidad del documento objeto de Tacha, a través de los medios probatorios que las partes tenga a bien promover en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del Cuaderno de Tacha, una vez haya vencido el lapso a que alude el ultimo aparte del ordinal 2º del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, 02 de mayo de 2024; Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 23.335-2023 Cuaderno de Tacha
JAPV/jazs.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal