REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2024
214° y 165°

Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
 Que en fecha 11 de Mayo de 2023, este tribunal admite la presente demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alejandro Pérez Muñoz, por interdicto de amparo a la posesión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 700 del Codigo de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cuumplimiento del presente decreto dispuso: Primero: se exhorta al ciudadano Nelson Enrique Duque Duque; se abstenga de pertubar la posesion que detenta el ciudadano Rodolfo Alejandro Perez Muñoz. Inserto al folio 23. en la misma fecha se libro boleta de notificación y oficio Nro. 196.
 Que en fecha 06 de julio de 2023, se recibió resultas de comisión para la notificación del ciudadano Nelson Enrique Duque, en la cual deja constancia de su notificación efectiva, provenientes del Juzgado ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Inserto a los folios 28 al 30.
 Que en fecha 10 de abril de 2024 se aboco el Juez Provisiorio Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar. Inserto al folio 34.

Vistas las actas que componen el expediente, este Juzgador pasa a examinar el contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Por otra parte, para el caso que nos ocupa es conveniente mencionar conceptos como el de la Finalidad Objetiva del Acto Procesal, pues se tiene que ésta es la que determina si se declara o no la nulidad de un acto, incluso aunque dentro de él se establezca la existencia de un vicio. Este principio, llamado Finalista, establece que aún cuando el acto no haya sido ejecutado mediante los procesos establecidos o reuniendo los requisitos de ley -pero sí cumpla con el fin último para el que está concebido- puede ser considerado como válido, ya que obtuvo el resultado para el cual está previsto en la norma, y esto se hace con el fin de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como garantía de la tutela judicial efectiva y evitar así cualquier acto que implique desgaste procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nro. 472, Exp. 16-795, de fecha 05-06-2017, caso Katiuska Hernández contra José Escorche por Reconocimiento de Unión Concubinaria, estableció:

“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.”

Así las cosas, en la presente causa, atendiendo al Principio Finalista del acto y de lo observado en autos, se tiene que el auto de fecha 15 de abril de 2024, inserto al folio -35- se decretó de manera errónea, por lo tanto, con el fin de enmendar el error procesal cometido considera este Juzgador que se debe reponer la causa al estado de perimir la misma por cuanto desde el recibimiento de la camisón para la notificación en fecha 06 de julio de 2023, en la cual se exhorta al ciudadano Nelson Enrique Duque Duque; se abstenga de perturbar la posesión que detenta el ciudadano Rodolfo Alejandro Perez Muñoz. Hasta el día 10 de abril de 2024 han trascurrido nueve meses (09) y cuatro días (04) sin que constara en autos el impulso de la citación del ciudadano Nelson Enrique Duque Duque, por la parte accionante. Así de decide.
En consecuencia, con base en las disposiciones legales, jurisprudencia citada y análisis realizado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede -con el fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna- a lo siguiente:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de decretar perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y DEJAR SIN EFECTO las actuaciones procesales que rielan en los folios 35 al 36 ambos inclusive.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp. N° 23.386-2023