REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de mayo de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.219.861, domiciliado en Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro. 21, Sector Toico, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI y Abg. ALEXANDER JOSÉ CANTON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-4.113.853 y V.-7.957.443, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.225 y 214.533, en su orden respectivo, domiciliados en el Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina 08, Calle 3 entre Carreras 3 y 4, Nro.3-16, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fl.104 pieza I).-

PARTE DEMANDADA: IGOR GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.159.759, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11, Piso 5, Apartamento 11-52, Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira; DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.098.430. domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Quinta 2, Urbanización La Floresta, San Cristóbal, Estado Táchira; ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.165.384, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Quinta 2, Urbanización La Floresta, San Cristóbal, Estado Táchira; y GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.147.854, en su condición de propietaria de la firma personal “LUINKAR BIENES RAÍCES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 3-B; domiciliada en la Calle 13, con Carrera 19, Edificio Victoria, Piso 2, Oficina 7, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. (fls. 119 vlto. y 120 - Pieza I).-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: Abg. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.198.569, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.563, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Edificio 13, Piso 5, Apartamento 13-52, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

EXPEDIENTE: 22.621-17.-

PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante seis (06) folios útiles, y en fecha 03 de julio de 2017, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició por demanda autónoma de Fraude Procesal, incoada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina en contra de los ciudadanos Igor Guerrero Pérez, Douglas Guerrero Pérez, Rossegina Camacho Duque y Gladys María Cediel de Contreras, en su carácter de propietaria de la firma personal “LUINKAR BIENES RAICES”. Sostiene la parte actora que, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma personal LUINKAR BIENES RAÍCES” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de San Cristóbal, bajo el Nro.56, Tomo 3-B, en fecha 23 de abril de 2002, representada por su propietaria ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nro.24, Tomo 83, Folios 53 al 54. Alude que la ciudadana Gladys Cediel de Contreras, inició una demanda de desalojo en su contra, señalando que actuaba como representante del ciudadano Igor Guerrero Pérez (Falso Propietario) del inmueble objeto de controversia; pues -a decir del actor- el prenombrado ciudadano había vendido a su hermano Douglas Guerrero Pérez y a su esposa Rossegina Camacho Duque, dicho bien por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1997, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 85, naciendo así la falta de cualidad procesal o legitimación en causa para intentar o sostener el procedimiento administrativo por ante el Sistema Nacional de Vivienda sede Táchira (SUNAVI), cuya acción causó cosa juzgada y ameritó el pase a la vía jurisdiccional para demandar el desalojo en su contra.
Afirma que la intención del ciudadano Igor Guerrero Pérez, fue dejar sin efecto la venta que realizó hace más de veinte (20) años entre hermanos, manifestando el demandante que nunca tuvo conocimiento de tal venta, sino hasta el día en que su legítimo arrendador, ciudadano Douglas Guerrero Pérez, incumplió con una oferta de compra venta del inmueble en discusión a favor del actor, y por tal incumplimiento presentó demanda de retracto legal arrendaticio ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (causa 8796-16) acción que involucra a los respectivos propietarios y ofertantes de la opción a compra venta del inmueble que aun ocupa, los ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque.
Señala el actor, que el Fraude Procesal se produce cuando el ciudadano Igor Guerrero Pérez, intentó demanda de desalojo, sin tener cualidad procesal alguna en contra del hoy demandante, a pesar de haber alegado la falta de cualidad de dicho ciudadano, alegando que el Juez que conoció la acción de desalojo convalidó tal vicio que viola el orden público, pues el ciudadano Igor Guerrero Pérez no es su arrendador legítimo ni propietario del inmueble para haber intentado tal acción.
En razón de lo narrado, es por lo que procede el accionante a interponer la presente acción, por haberse violado los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Superintendencia de Arrendamiento para Viviendas Sede Táchira (SUNAVI), causó estado de cosa juzgada en materia administrativa y por ende habilitó la vía jurisdiccional, pues -a su decir- el “falso demandante” Igor Guerrero fungió como demandante y propietario del bien inmueble en cuestión, sin ser el verdadero propietario, pues mucho antes de nacer el contrato de arrendamiento que suscribió el actor, el referido ciudadano vendió el inmueble mediante documento autenticado desde el año 1997 a su hermano Douglas Guerrero Pérez y a su esposa Rossegina Camacho Duque.-

El actor estimó la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias (U.T. 6000); adicionalmente solicitó medida cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro. 8411-15 por desalojo.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (fl.102 pieza I), se admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación de los ciudadanos Igor Guerrero Pérez, Douglas Guerrero Pérez, Rossegina Camacho Duque y Gladys María Cediel de Contreras, propietaria de la Firma Personal “LUIKAR BIENES RAÍCES” ya todos supra identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima citación de los codemandados, a objeto de que den contestación a la demanda instaurada en su contra.

CITACIÓN
En fecha 04 de diciembre de 2017 (fl.119), quedaron todos los codemandados legalmente citados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018 (fl.124 al 130), la apoderada judicial de la parte codemandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto previo antes de proceder a dar contestación a la demanda se le hace necesario aclarar que es totalmente falso que sus representados ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque, residen en la Urbanización La Floresta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como la parte actora lo ha indicado en su escrito libelar, siendo incluso dicha dirección donde fueron colocados los respectivos carteles de citación para los prenombrados ciudadanos, no sabe de dónde o cómo asegura que esa es su dirección de habitación, por cuanto es totalmente falsa y -a su decir- esto sí constituye un Fraude Procesal. Y como en efecto la parte actora aseguró como cierto un hecho que no lo es, es decir, se realizaron en otra dirección las gestiones o trámites relacionados con la citación de los ciudadanos Douglas Guerrero y Roseggina Camacho, y en razón de lo expuesto solicita un pronunciamiento previo en relación a tal punto.

En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada realiza la contestación al fondo de la controversia, en la que aduce en el Primer Punto: sobre el supuesto Fraude Procesal señalando que son múltiples las opiniones y las formas que puede revestir un fraude en un procedimiento, pero en todo ello debe de existir un elemento en común como lo sería el dolo y la mala fe, manifestando que el mencionado fraude debe darse dentro del proceso mismo y no puede ser causado fuera de él. En el Segundo Punto: referente a los documentos cuestionados, manifiesta que en el año 1993 el ciudadano Igor Guerrero, tuvo la oportunidad de adquirir una vivienda a través de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), documento que fue debidamente protocolizado en donde se puede evidenciar que el ciudadana Igor Guerrero, adquirió el inmueble y dicha adquisición quedó registrada en la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Cárdenas, bajo el Nro. 41, Folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo 25, en fecha 23 de septiembre de 1993; arguye que en el año 1997 el ciudadano Igor Guerrero, para garantizar un préstamo que le efectuó su hermano Douglas Guerrero, suscribió con este un documento autenticado, en donde le vendió el referido inmueble a su hermano Douglas Guerrero y Roseggina Camacho, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 85, documento el cual -a su decir- solo tuvo entre los hermanos el revestimiento de garantía, siendo un acto legal y sin ningún viso de ilegalidad.
Rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la parte actora, debido a que la venta del inmueble ocurrió en el año 1997 y nada tenía que ver el ciudadano Luis Sánchez, es decir, todo ocurrió entre los hermanos Guerrero Pérez, antes de la fecha del contrato de arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces y el entonces arrendatario Luis Sánchez sobre el referido inmueble, lo cual ocurrió en el año 2008, no teniendo porque traer tales argumentos a colación, resultando hasta impertinente e incongruente, ya que nada tiene que ver el actor con tales actuaciones; además el accionado manifiesta que dicha venta nunca se perfeccionó, pues la intención real, no era la venta en sí misma, sino garantizar el pago del dinero prestado y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, ni el ciudadano Douglas, ni la ciudadana Roseggina eran, ni podían (frente a terceros) ser propietarios del inmueble arrendado, porque no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para su perfeccionamiento y ello fue así con el fin de garantizar un negocio familiar efectuado entre hermanos.
Asimismo, narra que el referido documento de venta, sólo presentaba un aval para el préstamo ocurrido entre los hermanos, y dicho documento fue anulado por las mismas partes otorgantes ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, según documento de fecha 01 de noviembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nro. 54, Tomo 119, Folios 175 al 177, instrumento que aceptan como cierto y les sirve para demostrar que de tal negociación no existe ningún vestigio.
Afirma que en fecha 12 de mayo de 2008, la inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces, suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy demandante, sobre el inmueble adquirido por el ciudadano Igor Guerrero y a partir de la aludida fecha es que el accionante entra entonces en una relación arrendaticia con la firma personal Luinkar Bienes Raíces la cual pertenece a la ciudadana Gladys Cediel de Contreras, es decir, fue la inmobiliaria antes mencionada la que tiene una relación arrendaticia con el demandante y no como lo señala el actor que su arrendador era el ciudadano Douglas Guerrero.
En fecha 11 de mayo de 2008, el ciudadano Igor Guerrero entrega la administración del inmueble a la inmobiliaria arrendadora.
En fecha 29 de julio de 2010, la inmobiliaria arrendadora le renueva el contrato de arrendamiento al ciudadano Luis Sánchez y en él se puede apreciar que la inmobiliaria arrendadora manifiesta que referido inmueble, pertenece en propiedad a los ciudadanos Douglas Guerrero y Roseggina Camacho, y en este instrumento es en que la parte demandante se basa para fundamentar el supuesto Fraude Procesal.
Ahora bien, por todo esto es que la parte demandada concluye que nada de esto reviste de dolo, ni mala fe, ya que se tratan de hechos aislados, sin conexión ninguna, ni en el tiempo, ni en motivación; rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, por cuanto no se llegó a un acuerdo en la instancia administrativa, por lo que lo llevó acudir a la instancia judicial, puesto que en la audiencia conciliatoria celebrada ante el SUNAVI, el arrendatario Luis Sánchez solicitó catorce (14) meses para realizar la entrega del inmueble, lo cual no hizo, y en virtud de que no cumplió su palabra e incumplió el compromiso al que habían llegado, interpuso la Acción de Desalojo ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inventariada con el Nro. 8411-2015; ahora bien, el accionante menciona que de conformidad con la Ley Especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes tienen nuevas oportunidades para hacer valer sus pretensiones y de acuerdo a los establecido en el artículo 103 de la nombrada ley, se presenta la audiencia de mediación, la cual tiene como fin conciliar la posición de las partes, tratando con ello poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal; si la conciliación se logra, el referido artículo alude que el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo y tendrá efecto de cosa juzgada, y el hecho es que en la causa de desalojo interpuesta llegaron a un acuerdo en el cual el ciudadano Luis Sánchez solicitó un plazo de ocho (08) meses, para entregar el inmueble, el cual fue homologado y le impartieron en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, manifestando además, que una vez transcurrido dicho lapso el ciudadano Luis Sánchez no dio cumplimiento voluntario al acuerdo llegado, por lo que procedieron a la ejecución forzosa de las sentencia y fue entonces cuando el prenombrado ciudadano hoy accionante en la presente causa, sacó a colación un contrato de arrendamiento aduciendo que el ciudadano Igor Guerrero no tenía legitimidad para actuar en el juicio de desalojo, puesto que su arrendador era el ciudadano Douglas Guerrero Pérez, alegando, que tal conducta contraviene las normas de orden público así como el debido proceso, la preclusión de las etapas, actos del juicio, la fuerza de las cosa juzgada material y formal, asimismo como la buena fe que debe imperar en los actos y entre los litigantes por cuanto el accionante, tenía en su poder el contrato de arrendamiento donde se aprecia equivocadamente como propietario del inmueble al codemandado Douglas Guerrero Pérez, -a su parecer- porque el hoy demandante no opuso dicho contrato en la etapa legal correspondiente, para evitar el desgaste emocional, jurisdiccional y económico, pues desde un inicio fue subsanado cualquier falla en el proceso. La parte accionada, manifiesta la mala fe y el fraude procesal del aquí demandado, ya que -a su decir- quien ha cometido fraude de manera permanente, reiterada y continua es el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina (parte demandante); seguidamente expone, que en el proceso de desalojo llevado por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 8411-2015, contó con todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico, gozando el demandado de todas las oportunidades procesales para oponer las excepciones y defensas que considerara conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, pero siguiendo las reglas establecidas en el proceso y no de manera extemporánea y caprichosa e ilegal como lo hizo el ciudadano Luis Alberto Sánchez en la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, señala que es adecuado indicar que el Tribunal que conoció la acción de desalojo, sí resolvió lo pertinente referente a suspender dicha ejecución, declarando sin lugar su planteamiento por extemporáneo, igualmente aporta que la decisión del recurso de invalidación fue declarado sin lugar, cuyas copias presentará en el lapso probatorio correspondiente, todo esto con el fin de entorpecer la ejecución y mantenerse ocupando el inmueble, sin tener derecho a ello y burlando los derechos de la contraparte y de la instancia judicial.
Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que la parte accionada pide que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley, por ser una acción temeraria, irresponsable y de mala fe, igualmente reiteró la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 07 de febrero de 2018, inserto en los folios 131 al 134, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, esta promovió las siguientes pruebas: 1.-Documentales.

En fecha 16 de febrero de 2018, inserto en los folios 148 al 150, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, esta promovió las siguientes pruebas: 1.- Inspección judicial; 2.- El mérito probatorio de todo cuanto le favorezca; 3.- Ratifica todas la pruebas que acompañan al libelo de la demanda; 4.-Documentales.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 16 febrero, inserto en el folio 147 y 167, el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, inserto en el folio 169, en virtud de la diligencia (fl. 168), suscrita por la abogada Rosario Duque, en su condición de apoderada de la parte demandada, con el fin de aclarar los lapsos procesales, dispuso practicar por Secretaría el cómputo correspondiente.

En la misma fecha, inserto en el vuelto 169, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por parte demandada.

Asimismo, por auto separado en fecha 20 de febrero de 2018, inserto en el vuelto 170, este Tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser EXTEMPORANEAS, es decir, fueron presentadas fuera del lapso establecido.-

INFORMES
En fecha 03 de mayo de 2018, inserto en los folios 171 al 174, la parte accionante presentó escrito de informes.

En fecha 04 de mayo de 2018, inserto en los folios 175 al 179, la parte accionada presentó escrito de informes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE PROCESAL interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA contra IGOR GUERRERO PÉREZ, DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, ROSSEGINA CAMACHO DUQUE Y GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, por cuanto aduce la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la firma personal LUINKAR BIENES RAÍCES” representada por su propietaria ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 2008, señalando que la ciudadana Gladys Cediel de Contreras inició una demanda de desalojo en su contra, actuando como representante del ciudadano Igor Guerrero Pérez -a su consideración- falso propietario del inmueble objeto de controversia, pues -a decir del actor- el prenombrado ciudadano había vendido a su hermano Douglas Guerrero Pérez y a su esposa Rossegina Camacho Duque dicho bien, surgiendo así la falta de cualidad procesal o legitimación en causa para intentar o sostener el procedimiento administrativo por ante el Sistema Nacional de Vivienda sede Táchira (SUNAVI), cuya acción causó cosa juzgada y ameritó el pase a la vía jurisdiccional para demandar el desalojo en su contra.
Además, señala el actor, que el Fraude Procesal se produce cuando el ciudadano Igor Guerrero Pérez, intentó la demanda de desalojo sin tener cualidad procesal alguna en contra del hoy demandante, a pesar de haber alegado la falta de cualidad de dicho ciudadano, aportando que el Juez que conoció la acción de desalojo convalidó tal vicio que viola el orden público, pues el ciudadano Igor Guerrero Pérez no es su arrendador legítimo y propietario del inmueble para haber intentado tal acción.

Por otro lado, la parte demandada, rechaza, niega y contradice los argumentos esgrimidos por la parte actora, debido a que la venta del inmueble ocurrió en el año 1997 y nada tenía que ver el ciudadano Luis Sánchez, ya que antes de la fecha del contrato de arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria Luinkar Bienes Raíces y el entonces arrendatario Luis Sánchez sobre el referido inmueble, ocurrió en el año 2008, no teniendo porque traer tales argumentos a colación, resultando hasta impertinente e incongruente, ya que nada tiene que ver el actor con tales actuaciones; además el accionado manifiesta, que dicha venta nunca se perfeccionó, porque no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para su perfeccionamiento y ello fue así con el fin de garantizar un negocio familiar efectuado entre hermanos.
Rechaza, niega y contradice, lo alegado por la parte actora, por cuanto no se llegó a un acuerdo en la instancia administrativa, por lo que lo llevó acudir a la instancia judicial, puesto que el arrendatario Luis Sánchez solicitó catorce (14) meses para realizar la entrega del inmueble, lo cual no hizo, y en virtud de que incumplió el compromiso al que habían llegado interpuso la acción de desalojo ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, manifestó que quien ha cometido fraude de manera permanente, reiterada y continua es el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, ya que el proceso de desalojo llevado por ante el Juzgado anteriormente nombrado contó con todas las garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico, gozando dicho ciudadano de todas las oportunidades procesales para oponer las excepciones y defensas que considerara conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, pero siguiendo las reglas establecidas en el proceso y no de manera extemporánea como lo hizo el ciudadano Luis Alberto Sánchez en la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, señala que es adecuado indicar que el Tribunal que conoció la acción de desalojo, sí resolvió lo pertinente referente a suspender dicha ejecución, en razón de los nuevos hechos alegados en el aludido juicio por el ciudadano Luis Sánchez, en donde fue declarando sin lugar su planteamiento por extemporáneo, igualmente aporta que la decisión del recurso de invalidación que este intento fue declarado sin lugar.-

Igualmente, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2018 (fl. 186), la parte demandante solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.

En la misma fecha, este Tribunal acordó el acto conciliatorio solicitado y ordenó la notificación de las partes (fl. 187).

En fecha 09 de noviembre de 2018 (fl.197), la parte demandante solicita se fije nuevamente el día y la hora para llevar a cabo la audiencia conciliatoria y adicionalmente pide se notifique personalmente a cada una de las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2018, (fl. 198 al 199), se dictó auto de mejor proveer y se dispuso: 1. Practicar inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Hermosa, Casa Nro. 21, Sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; 2. Oficiar a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Táchira, para que remita copia certificada del expediente administrativo Nro. 1696-13, incoado por el ciudadano Igor Guerrero Pérez contra el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina; y se ordenó la notificación de las partes de dicho auto.-

Por auto separado en fecha 15 de noviembre de 2018 (fl. 3 pieza II), este Tribunal fija nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

Del folio 13 al 104 pieza II, corren copias certificadas solicitadas por este Juzgado mediante oficio Nro. 473, emitidas por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira (SUNAVI).

En el folio 117 al 119 pieza II, corre inserta inspección judicial acordada por auto de mejor proveer en fecha 15 de noviembre de 2018.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (fl. 128 pieza II), este Juzgado en virtud de la inspección realiza en fecha 17 de diciembre de 2018, observó que en el inmueble objeto de inspección en donde habita el codemandado Igor Guerrero y Estilita Hernández con su grupo familiar Raynell Guerrero (19 años), Santiago Guerrero (9 años), Antonella Guerrero Hernández e Isabella Guerrero de 6 meses de edad, y que los mismos habitan en el aludido inmueble, objeto de Fraude Procesal; por lo que este Juzgado en forma sobrevenida se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019 (139 pieza II), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió expediente declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; en consecuencia considerando la voluminosidad del expediente y la naturaleza jurídica procesal del motivo por el cual se recibió el mismo para su trámite, fija de manera excepcional un auto de lectura, para luego proceder a pronunciarse en cuanto a la sustanciación de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2019 (fl.140 pieza II), el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, declaró: PRIMERO: La incompetencia del mencionado Juzgado para conocer la presente demanda por motivo de fraude procesal; SEGUNDO: Planteado el conflicto negativo de competencia, solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se sirva de dirimir el conflicto negativo de competencia; TERCERO: Ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de julio de 2019 (fl. 151 al 157 pieza II), la parte demandante presentó una serie de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (fl. 170 pieza II), la parte actora expone: que visto que solo se pudo notificar a la ciudadana Gladys Maciel del auto emanado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó se realice la respectiva notificación por la prensa de los ciudadanos Igor Guerrero Pérez, Rossegina Camacho Duque y Douglas Guerrero Pérez.

En fecha 10 de octubre de 2019 (fl.171 pieza II), el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Ejecución ordenó librar cartel de notificación en el Diario La Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2019 (fl. 173 pieza II), el actor consignó el cartel único de notificación.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2019 (fl. 175 pieza II), el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Ejecución agrego el respectivo cartel.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (fl.177 pieza II), el prenombrado Juzgado, en virtud, de que las partes se encuentran notificadas del conflicto de competencia, insta a la parte de que provea las copias de las respectivas actuaciones, a fin de remitir las copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma conozca el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 16 de marzo de 2021 (fl.188), el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Ejecución, remitió las copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. J4/308/2021.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2023 (fl.190), el Juzgado Cuarto de Sustanciación y Ejecución, acordó unas piezas distintas de modo que no superen cada una los doscientos (200) folios útiles, quedando en consecuencia formado de la siguiente manera; Pieza I, de los folios 1 al 200; Pieza II del folio 1 al 190; y Pieza III, desde el folio 1, aperturándose dicha pieza, agregando copia certificada del referido auto.

En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, recibió oficio Nro. TSJ/SP/OFIC/TPE/2023-118, de fecha 07 de julio de 2023, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con el fin de remitir el expediente distinguido bajo el Nro.AA10-L-2021-000010 (nomenclatura de la Sala), constante de una (I) pieza, con setenta y siete (77) folios útiles, en virtud de la decisión dictada por la referida Sala.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 (fl. 79 cuaderno de Conflicto de Competencia), en virtud del expediente recibido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual guarda relación con el expediente 22.621-17 (nomenclatura de este Despacho), le da entrada y el curso de Ley correspondiente, y por ende, a los fines de un mejor manejo del expediente se ordenó abrir un cuaderno separado de conflicto de competencia.

En fecha 02 de octubre de 2023 (fl. 2 al 23 pieza III), mediante oficio Nro. 119, de fecha 7 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, remitió copias certificadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la sentencia dictada, en el expediente AA10-L-2021-000010 (nomenclatura de la Sala), mediante la cual declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, presentada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina contra la firma personal Inmobiliaria Luinkar Bienes Raices, en la persona de la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, Igor Guerrero Pérez, Douglas Guerrero Pérez y Roseggina Camacho Duque; en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2023 (fl. 24 pieza III), el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por auto acordó remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante oficio Nro. JA/5521/2023, en virtud del contenido del oficio Nro. 119 emitido por la Sala Plena.-

En fecha 29 de noviembre de 2023 (fl. 26 pieza III), mediante oficio Nro. JA/5521/2023, se recibió expediente Nro. 53.036 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Protección del Niño, Niña y Adolecente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (fl. 27 pieza III), se le dio entrada al expediente original Nro. 583.036 integrado por: cuaderno principal, pieza I, constante de 200 folios útiles; pieza II, constante de 190 folios útiles, pieza III, constante de 25 folios útiles y cuaderno de medidas, constante de 62 folios útiles, el cual guarda relación con el expediente Nro. 22.621-17 (nomenclatura de este Despacho), en consecuencia se canceló su salida.-

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 08 al 91, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del juicio de desalojo llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 04 de mayo de 2015, signada con el Nro. 8477-15, incoado por el ciudadano Igor Guerrero Pérez contra Luis Alberto Sánchez Medina, en donde se evidencia que en fecha 11 de junio de 2015 (fl.59), tuvo lugar la audiencia de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde siendo la oportunidad para garantizar el derecho de palabra de la parte actora ciudadano Igor Guerrero debidamente asistido, alegó que le ofrece al ciudadano Luis Sánchez Medina, ocho (08) meses para la entrega del inmueble arrendado y previa aceptación de la parte demandada, solicita al Tribunal proceda a homologar el convenimiento. Seguidamente le garantizan el derecho de palabra a la parte demandada debidamente asistido, quien manifiesta aceptar el referido ofrecimiento, en consecuencia entregará el inmueble arrendado el día 11 de febrero de 2016, y solicita se proceda a homologar el convenimiento.
Una vez que el Tribunal ha oído las respectivas exposiciones, procede a homologar el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
En fecha 16 de febrero de 2016 (fl.62), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, observó que la causa se encontraba en etapa de ejecución forzosa, y suspende la misma por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, acordando notificar a la parte demandada de la suspensión de la ejecución forzosa de desalojo, así como también, concurra al referido Juzgado dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste si tiene o no donde habitar; y una vez visto que la parte demandada manifestó no poseer vivienda para habitar y solicitó se oficie al ministerio correspondiente a los fines de la provisión de refugio temporal, así, dicho Juzgado procedió a oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial del Estado Táchira, en San Cristóbal, para que disponga la provisión de refugio temporal o solución.
Una vez consignada la respuesta del respectivo Ministerio, el Juzgado ya identificado, procederá a efectuar el desalojo a la nueve (09) de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente, luego de haber transcurrido previamente noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del Derecho de la Vivienda, el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat e igualmente la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Consecutivamente, el ciudadano Luis Sánchez, presenta escrito solicitando se suspenda la ejecución forzosa hasta tanto no se resuelva la demanda de retrato legal sobre el mismo bien objeto de desalojo.
La representación judicial de la parte demandante se opone a la referida suspensión.
Seguidamente el accionado alega que existe una estafa procesal, puesto que el demandante engañó al Juez de la causa, ya que el ciudadano Igor Guerrero, no había sido en ningún momento su arrendatario, sino por el contario es arrendatario de su hermano Douglas Guerrero y a este era al que le correspondía accionar.
En fecha 09 de marzo de 2017, por auto, el Tribunal de la causa, vista la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 -mediante la cual declaró improcedente la oposición y acordó la continuación de la ejecución forzosa y habiendo cumplido con los requisitos previstos en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (provisión de refugio temporal), y cumplidos los noventa (90) días previos a la ejecución-, es por lo que acordó la continuación de la ejecución, en consecuencia, acordó notificar al ciudadano Luis Sánchez de que el desalojo se efectuará a las nueve (09) de la mañana del tercer (03) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones.

A la documental inserta en el folio 92 al 95, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento por medio del cual el ciudadano Igor Guerrero da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a Douglas Guerrero y Rossegina Camacho (cónyuges), un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Vista Hermosa, Sector conocido como Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, integrada por una planta, tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, recibo, comedor, porche, y área de servicios, estacionamiento para un vehículo, con techo de machimbre y teja criolla, piso de cerámica, paredes perimetrales de ladrillo y rejas, portón metálico y estacionamiento; dicha vivienda se encuentra construida sobre una parcela distinguida con el No. 21, con una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 mts2), el cual quedó debidamente inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 85, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría.

A la documental inserta en el folio 96 al 100, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del documento suscrito entre Gladys María Cediel de Contreras, actuando en su carácter de propietaria de la firma personal Luinkar Bienes Raíces, quien se denominará “La Arrendataria” por una parte, y por la otra Luis Alberto Sánchez Medina, quien en lo adelante se denominará “El Arrendatario”, en donde han convenido celebrar contrato de arrendamiento, en donde la arrendadora cede en arrendamiento a el arrendatario un inmueble que por mandato de sus propietarios Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque, el cual quedó registrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 12, de los Libros de Autentificación llevados por esa Notaría.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

A la documental inserta en los folios 3 al 5 del Cuaderno de Medidas, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 93 al 94, la cual ya fue anteriormente evaluada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

A la documental inserta en el folio 06 al 07 del Cuaderno de Medidas, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Igor Guerrero Pérez por una parte, y por la otra los ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque, declaran dejar formalmente sin efecto jurídico la negociación de fecha 17 de julio de 1.997, que efectuaron ante la Notaría Pública Cuarta, quedando asentada bajo el Nro. 13, Tomo 85 del Libro de Autenticaciones. Todo ello en virtud de que las motivaciones que inicialmente los llevaron a realizar dicha negociación, dejaron de tener vigencia o interés para ellos, por lo que decidieron dar por cancelado y resuelto satisfactoriamente el mismo; el mencionado documento quedó inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 54, tomo 119, folios 175 hasta 177.

A la documental inserta en el folio 10 al 18 del Cuaderno de Medidas, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Documento por medio del cual la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira), da en venta al ciudadano Igor Guerrero Pérez un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Sector Conocido como Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedó Inscrito ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 25, folios 107-112, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1983.-

A las documentales insertas en los folios 22 al 26; 36 al 38; 59, y 60; 98 al 100; por cuanto se observa que ya fueron anteriormente valoradas; el Tribunal da por reproducidas dichas valoraciones antes realizadas.

A la documental inserta en el folio 135 y vto, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Decisión emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2017, por medio de la cual siendo el día para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en la acción de desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina contra los ciudadanos Igor Guerrero Pérez, Douglas Guerrero Pérez, Rossegina Camacho de Guerrero y la Inmobiliaria Luinkar Bienes y Raices, representada por la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, en donde el mencionado Juzgado dejó constancia que no se encontró presente ninguna de las partes, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, y debido a la ausencia de la parte demandante y de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de Desalojo de Vivienda.

A la documental inserta en el folio 136 al 137, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Recurso Extraordinario de Invalidación contra el juicio seguido en la causa Nro. 8511-15, por desalojo, incoado por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina contra el ciudadano Igor Guerrero Pérez, llevado ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se evidencia que fue declarado inadmisible por ser extemporáneo por tardío.

A la documental inserta en el folio 138 al 143, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en el expediente 8411-15, causa seguida ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de oposición a la ejecución forzosa emitida por el referido Juzgado; e igualmente consta pronunciamiento del prenombrado Juzgado en fecha 07 de abril de 2017 ante tal oposición, en donde niega lo peticionado y confirma la legalidad de las actuaciones realizadas por dicho Tribunal.

A la documental inserta en el folio 144 al 145, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto en fecha 21 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de abril de 2017; confirma tal auto y condena en constas a la parte demandada.

A la documental inserta en el folio 135 y vto, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 146 y vto, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende la nulidad del expediente civil signado bajo el Nro. 8411-15, por motivo de desalojo, intentado en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como también busca la nulidad del procedimiento administrativo previo a la demanda instaurada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Táchira, expediente Nro. 1696-13, en razón de que -a su consideración- se cometió Fraude Procesal en ambos procedimientos.

Ahora bien, estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“… Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Resaltado propio)

Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.

Igualmente, es importante resaltar, que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; en tal sentido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“… Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, este tiene la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, así como poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, siempre y cuando que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el proceso.

Y en lo que respecta a la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha señalado que el mismo se configura cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del Juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, La acción por fraude procesal y la facultad para declararlo, encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“… Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...” Negrita y subrayado de este Tribunal.-

“… Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…” Negrita y subrayado del Tribunal.-

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del Juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:

“… El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2002), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:

“… El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

Además, la Sala de Casación Civil, en fecha (tres) 03 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Exp. AA20-C-2023-000305, precisó lo que se entiende por fraude procesal, de la siguiente manera:

“… debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)…”

En este sentido, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

Así las cosas, en el presente caso, se observa que la parte demandante fundamenta la acción de fraude procesal en atención, de que este, suscribió un contrato de arrendamiento con la firma personal Luinkar Bienes Raíces, representada por la ciudadana Gladys María Cediel de Contreras, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde afirma que la mencionada ciudadana inició una demanda de desalojo en su contra, actuando como representante del ciudadano Igor Guerrero Pérez, sosteniendo que, para el momento de haber iniciado tal acción, el ciudadano Igor Guerrero no era el propietario del bien inmueble arrendado, pues dicho ciudadano, lo había dado en venta a los ciudadanos Douglas Guerrero Pérez y Rossegina Camacho Duque, por lo que arguye que el mismo no tenía legitimidad alguna para intentar el desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el cual causó cosa juzgada, señalando que se produjo fraude ante la instancia administrativa; así como se produjo fraude procesal, cuando el ciudadano Igor Guerrero intentó la acción de desalojo ante la vía judicial en contra del ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina (hoy parte demandante),y que a pesar de este haber alegado la falta de cualidad del referido ciudadano, el Juez que conoció tal pretensión -a su decir- no resolvió el hecho cierto e innegable de la falta de cualidad jurídica, para sostener tal proceso, que contradice el orden público, pues señala que ciudadano Igor Guerrero no era, ni ha sido su arrendador legítimo y mucho menos el propietario del inmueble arrendado.

Ahora bien, este Juzgador baja a las actas específicamente en el folio 59 al 60 con sus respectivos vueltos, y evidencia, que en fecha 11 de junio de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en el expediente Nro. 8411-15, por motivo de desalojo incoado por el ciudadano Igor Guerrero Pérez en contra del ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina; se constata que el ciudadano Igor Guerrero le ofrece al ciudadano Luis Sánchez, un plazo de ocho (08) meses para que este entregue el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como el estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, e igualmente solicita previa aceptación de dicho ciudadano que el Tribunal de la causa proceda a homologar tal convenimiento.

Inmediatamente, le conceden el derecho de palabra al ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, quien aceptó tal ofrecimiento efectuado por el ciudadano Igor Guerrero, y en efecto acordó entregar el inmueble objeto de desalojo el día 11 de febrero de 2016, es decir, dentro del plazo de los ocho (08) meses, y solicita al Tribunal proceda a homologar el convenimiento efectuado y una vez cumplido se archive el expediente. Consecutivamente y razón del convenimiento obtenido por ambas partes, el Juzgado anteriormente señalado procedió a homologar tal acuerdo, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

En corolario, el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, incoa un recurso de invalidación contra las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 8411-15, fundamentándolo, que en fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, admitió la acción de desalojo de vivienda en su contra, que el ciudadano Igor Guerrero fungió como propietario sin serlo, ya que este con antelación a la relación arrendaticia había vendido el inmueble, por tal motivo, este carecía de legitimidad para actuar en juicio por no ser, el propietario del inmueble en cuestión, ni para actuar en representación del ciudadano Douglas Guerrero Pérez quien sería el verdadero propietario junto a su esposa Rossegina Camacho Duque, el cual fue declarado inadmisible por ser presentado de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la norma adjetiva.

En el presente caso, se observa que las partes hicieron uso de un medio de autocomposición procesal, por lo que es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

"… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procesará como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal..."

No obstante, la doctrina ha establecido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual, al Juez sólo le corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que, aun cuando las partes tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se observa que ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina demandado en la acción de desalojo, estaba debidamente asistido por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.225, consintiendo el ofrecimiento del ciudadano Igor Guerrero, cuya homologación solicita, y que dicho convenimiento tiene por objeto dar por concluido el litigio derivado de la demanda de desalojo en el expediente 8411-15, y lo que le correspondía al Juez de la causa era verificar que el objeto sobre el cual versa el mismo no era contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal para que no exista agravio para las partes en el proceso, y vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes lo peticionado por las mismas, es que tal acuerdo se equipara a una sentencia definitiva de mérito.

Así las cosas, evidencia este Jurisdicente que las partes hicieron uso de uno de los medios de auto composición procesal pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones bajo las cuales las partes pueden, a través del convenimiento, terminar el procedimiento de una manera atípica, vale decir, sin que el órgano jurisdiccional dicte la correspondiente decisión de mérito que resuelva la controversia y que, a los fines de impartir la homologación por parte del Tribunal, este debe revisar una serie de requisitos que exige el legislador para que tal medio auto composición procesal pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los que se encuentran, que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el Juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aun antes que se verifique tal homologación, de manera que este medio anormal de terminación del proceso debe ser consecuencia del acuerdo volitivo de las partes, quienes al disponer del objeto de la controversia tienen la posibilidad de abstraer la causa del conocimiento y decisión jurisdiccional, y conforme al viejo adagio latín que señala: “ubi partes sunt concordes nihil ab iudicem”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los Jueces.

De modo que el Juez que conoció la acción de desalojo revisó los requisitos concurrentes que establece la ley a los fines de homologar el convenimiento, sin pronunciarse respecto a ningún otro aspecto o alegato formulado por las partes durante el transcurso del proceso y sobre los nuevos hechos alegados por el ciudadano Luis Sánchez Medina, pues la causa quedó resuelta mediante el acuerdo voluntario entre ambas partes el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, en el sentido de que si el Juez de la recurrida se excedía, se hubiera pronunciado en relación con algún alegato distinto a lo que constituyó la materia del convenimiento, ya que no le estaba dado revisar aspectos procesales ni sustanciales, más que los previstos en las normas que regulan esta institución. Así se establece.-

En consecuencia, de lo antes expuesto, aprecia este Juzgador que en la presente causa no se configuró la infracción de los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, debido que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, y este se siguió de acuerdo a la Ley, por ende, se considera procedente declarar Sin Lugar la presente acción de Fraude Procesal, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.219.861, domiciliado en Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, Casa Nro. 21, Sector Toico, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos IGOR GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.159.759, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, Torre 11. Piso 5, Apartamento 11-52, Barrio Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira; DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.098.430. domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Quinta 2, Urbanización La Floresta, San Cristóbal, Estado Táchira; ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.165.384, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Vía Polígono de Tiro, Quinta 2, Urbanización La Floresta, San Cristóbal, Estado Táchira; y GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.147.854, en su condición de propietaria de la firma personal “LUINKAR BIENES RAÍCES”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el Nro. 56, Tomo 3-B; domiciliada en la Calle 13, con Carrera 19, Edificio Victoria, Piso 2, Oficina 7, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el levantamiento de la medida decretada.-

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024); años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 22.621-17.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal