REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con sede procesal en la Calle 3, entre Carrera 4 y 5ta Avenida, Centro Profesional Divino Niño, número 4-24, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY CORZO ORTIZ Y FABIO OCHOA ARROYAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.933 y 35.140, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDADO: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE Y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 23.342-23
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 08 de febrero del año 2023, inserto en el folio (01 al 04), recibido por este Juzgado en la misma fecha, en el que el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493, alega, Primero: en fecha 15 de junio de 2021, el ciudadano José Andrés Villamizar Quintero, libró en San Cristóbal un PAGARÉ a favor de Caicedo Omar Montoya Pernía, suficientemente identificado ut supra, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2021, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00); cantidad que fijaron a su equivalente en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como suma la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 27.000,00), asimismo constituyéndose el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz en fiador solidario y principal pagador. Segundo: la parte actora señala que una vez llegado el 15 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del Pagaré, el deudor principal, JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, no pagó, señalando que resultaron infructuosas todas las gestiones que se han hecho para lograr el pago.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, inserto en el folio (08), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento de intimación y ordena la intimación del ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
INTIMACIÓN EFECTIVA
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2023, inserta en el folio (13), suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho, informa que la boleta de intimación para el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz, fue recibida y firmada por él mismo el día 30–06–2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2023 (flo.17) suscrito por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.950, actuando en condición de co–apoderada judicial de la parte demandada, procede formalmente a formular oposición.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2023, inserto en los (fls. 18 al 22), la ciudadana LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.777.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.201, actuando como co-apoderada judicial de ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, parte demandada en la presente causa, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra de su representado, alegando que de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos alegados por la parte demandante, se puede establecer que el día 15 de junio de 2021, fue librado por el ciudadano José Andrés Villamizar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.437.770, quien es el obligado principal, un PAGARÉ cuyo beneficiario es Caicedo Omar Montoya Pernía, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (27.000,00 USD). De igual manera señala que en dicho pagaré se constituyó como fiador o avalista solidario el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz, alegando que no debe confundirse al fiador o avalista del pagaré con el principal obligado a pagar o librador, por cuanto continua señalando el accionado, si bien el avalista es uno de los signatarios del pagaré -conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio- se le concede al beneficiario el derecho de demandar a todos o a cualquiera de los obligados a su elección, y no es menos cierto que el beneficiario del pagaré ha de cumplir con las normas establecidas en el Código de Comercio para ejercitar su acción cambiaria.
Siguiendo este orden de ideas, señala igualmente que el pagaré fue librado el día 15 de junio de 2021 teniendo como fecha de vencimiento el día lunes 15 de noviembre de 2021, el cual luego de examinar el instrumento cambiario observó que el mismo no expresa una cláusula que contenga la expresión “para ser pagado sin aviso y sin protesto”, “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otro equivalente, que conforme al artículo 454 del Código de Comercio, dispense al portador o beneficiario del pagaré de hacerle sacar el protesto por falta de pago. Asimismo alega el demandado que habiendo vencido el pagaré el día lunes 15 de noviembre de 2021, el beneficiario conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio debió sacar el protesto mediante documento autenticado, bien el día del vencimiento ó bien en uno de los dos días laborales siguientes, que según el calendario del año 2021, el demandante pudo haber levantado el protesto el día martes 16 de noviembre de 2021 ó el día miércoles 17 de noviembre de 2021.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
En el libelo de demanda la parte actora suministró las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) INSTRUMENTAL PRIVADA: pagaré de fecha 15 de junio del 2021, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00); cantidad que fijaron a su equivalente en dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como suma la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES (USD. 27.000,00).
2) Copia fotostática simple de la cédula del ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Mediante escrito consignado por la abogada co-apoderada judicial del ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, inserto en los (flo. 25 y vto) la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa, promovió lo siguientes:
1. DOCUMENTALES:
• Invoca el mérito favorable que se desprende del anexo inserto en el folio 05 instrumento cambiario (pagaré), que es el documento presentado en esta causa para su cobro.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 28 de septiembre 2023, inserto en el (fl 28), este Tribunal admitió la prueba presentada por la parte demandada de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.140 co-apoderado judicial de la parte Intimante, presentó por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes (flos. 30 al 33).
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 09 de Abril de 2024, la abogado en ejercicio RINA DAYANA REY ARAQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 277.853 actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Intimada, presentó por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes (flos. 37 al 40).
OBSERVACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE A LOS INFORMES
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado en ejercicio FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.140 co-apoderado judicial de la parte Intimante, presentó por ante este Juzgado escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte demandada. (flos. 41 al 44).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de INTIMACION interpusiera el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNIA. Aduce el demandante, Primero: que en fecha 15 de junio de 2021, el ciudadano José Andrés Villamizar Quintero libró en San Cristóbal un PAGARÉ a favor de Caicedo Omar Montoya Pernía, suficientemente identificado ut supra, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2021, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,oo); cantidad que fijaron a su equivalente en dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo como suma la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES (USD. 27.000,oo), asimismo constituyéndose el ciudadano Orlando Figueroa Muñoz en fiador solidario y principal pagador. Segundo: la parte actora señala que una vez llegado el 15 de noviembre de 2021, fecha de vencimiento del Pagaré, el deudor principal, JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, no pagó, señalando que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas a tal fin.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada en contra del demandado, alegando que de las actas que conforman el presente expediente y de los hechos alegados por la parte demandante, se puede establecer que el día 15 de junio de 2021, fue librado por el ciudadano José Andrés Villamizar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-15.437.770, quien es el obligado principal, un PAGARÉ cuyo beneficiario es Caicedo Omar Montoya Pernía, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (27.000,oo USD). Señala igualmente que el pagaré fue librado el día 15 de junio de 2021 teniendo como fecha de vencimiento el día lunes 15 de noviembre de 2021, el cual luego de examinar el pagaré, se observó que el mismo no contiene una cláusula que contenga la expresión “para ser pagado sin aviso y sin protesto”, “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otro equivalente que conforme al artículo 454 del Código de Comercio, dispense al portador o beneficiario del pagaré de hacerle sacar el protesto por falta de pago. Asimismo alega el demandado que habiendo vencido el pagaré el día lunes 15 de noviembre de 2021, el beneficiario -conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código de Comercio- debió sacar el protesto mediante documento autenticado bien el día del vencimiento o bien en uno de los dos días laborares siguientes, que según el calendario del año 2021, el demandante pudo haber levantado el protesto el día martes 16 de noviembre de 2021 ó el día miércoles 17 de noviembre de 2021.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandante se haya pronunciado al respecto, se entrará a valorar los recaudos consignados junto al libelo de demanda.
A la documental inserta al folio. (05), este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 486 del Código de Comercio y de ella se desprende, copia fotostática certificada de PAGARÉ de fecha 15 de junio de 2021 a pagarse al ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,oo), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS, para ser pagada por JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.437.770 (emitente) y ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534 (avalista).
A la documental inserta en el folio (06), este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Caicedo Omar Montoya Pernía.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA
La parte demandada señaló como prueba el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“… Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose al criterio Jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, alegada por la parte demandada, considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, ya que pertenece al proceso y es obligación del Juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; por lo que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere a continuación:
Según Morles Hernández, Alfredo (Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores; Cuarta Edición, segunda reimpresión, UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.) “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es transmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré…”
Ahora bien, el Código de Comercio regula el pagaré en los siguientes términos:
“Artículo 486
Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”
“Artículo 487
Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”
De las normas anteriormente transcritas se desprenden esencialmente los requisitos que debe contener el Pagaré de conformidad al artículo 486 ejusdem, a su vez el precitado artículo 487 establece que le serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio.
En este sentido, se le hace menester a este Juzgador destacar lo siguiente: Si bien es cierto que el pagaré es un título a través del cual una persona llamada emitente se obliga a pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una determinada cantidad de dinero en una fecha determinada -el cual tiene una forma especial y que de acuerdo a lo contenido en el artículo 487 del Código de Comercio establece que las disposiciones que regulan el Aval en materia de letra de cambio son aplicables al pagaré-, es por lo que un tercero puede entrar a garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por el emitente, que no puede ser otro sino mediante aval, y esta persona se denominaría avalista.
Es así, que la doctrina patria ha expuesto el siguiente criterio:
“Ramírez & Garay. T XXXVI, P.46 Sent. 13-11-72 Corte Superior Primera Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. “… en nuestro comercio es corriente ver algunas letras de cambio en las cuales el aval se ha presentado con la fórmula civilista ‘me constituyo en fiador solidario y principal pagador’. Esta expresión constituye un verdadero aval y en ello la doctrina es pacífica…”
Es por lo anteriormente expuesto que no debe confundirse al avalista con el principal obligado a pagar la deuda.
En este orden de ideas, de igual manera el artículo 487 del Código de Comercio dispone: “… Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio…”
Así las cosas, el artículo 451 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 451
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados (resaltado por este Juzgado):
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”
Como puede verse, de la anterior norma transcrita se desprende la facultad que tiene el portador del título valor, de ejercer las acciones cambiarias que considere convenientes en contra de cualquiera de los signatarios obligados.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario Jurídico Espasa, por Acción Cambiaria se entiende, “… la acción que asiste al tenedor legítimo de la letra de cambio, del cheque o del pagaré para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados según el título. En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso…”
En este sentido, es importante acotar que la Acción Directa: es definida por la doctrina como aquella que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas y puede accionarse en cualquier momento dentro de los tres años siguientes al vencimiento del título.
Al mismo tiempo la jurisprudencia ha señalado que en la acción directa no opera la caducidad de la acción, más sin embargo sí opera la prescripción, y al respecto, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000536. Expediente 21-313, de fecha 31 de octubre de 2022, en ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“…Así las cosas, a los fines de decidir la presente denuncia, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
1) El caso de autos versa sobre el cobro de bolívares vía intimación intentado por los abogados Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luis Quiñones, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla (librador de la letra de cambio), contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje;
2) La letra de cambio cuyo cobro es pretendido y que riela al folio 3 de las actas que conforman el expediente, fue librada “sin aviso y sin protesto”, y sin fecha cierta de vencimiento, vale decir, es pagadera a la vista; y,
3) La letra de cambio librada por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, fue aceptada por el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje (obligado principal).
Precisado lo anterior, conviene destacar que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción directa de cobro ejercida por el librador a través de los endosatarios en procuración, en contra del aceptante. Dicha acción es definida por el autor Alfredo Morles, como “aquella que se ejerce contra el aceptante (o avalista)”.
Por otra parte, Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, sostiene que la acción directa:
“… es la que se ejercita contra el aceptante y sus avalistas.
En virtud del principio establecido en el artículo 455, el aceptante y sus avalistas quedan obligados cambiariamente al pago de la letra en forma directa y principal. Este carácter de obligado principal del aceptante deriva del hecho mismo de la aceptación, por lo cual queda el girado obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Ahora bien, con relación a la caducidad de las acciones derivadas del cobro de un título cambiario, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su “Tratado de Derecho Mercantil”, sostiene que la misma opera sólo en los siguientes casos:
1) En los supuestos previstos en el artículo 461 del Código de Comercio para: a) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; b) Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos y; c) El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
2) A falta de protesto dentro del plazo indicado en el artículo 468 del Código de Comercio.
3) Por la omisión de protesto según el artículo 433 del Código de Comercio.
4) A falta de protesto según lo regulado en el artículo 474 del Código de Comercio.
5) La omisión de protesto, conforme al contenido del artículo 474 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los casos como el de autos -acción directa de cobro- la doctrina patria ha señalado que no contiene un lapso de caducidad para intentarla sino de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del código regulador de la actividad mercantil. En tal sentido, Pierre Tapia afirma que “las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.”
Así las cosas, en los casos de acciones directas de cobro ejercidas contra el aceptante, es aplicable la regulación contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, como fórmula para la liberación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la letra de cambio. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 522, del 2 de agosto del año 2017 (caso: Angiolina Cocozzella De Palumbo Contra Q&M Construcciones, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“… En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso)…”
Por otro lado, la Acción de Regreso es definida como el recurso que tiene el portador (que puede ser el beneficiario original o el endosatario) frente a los demás obligados cambiarios, por lo cual puede decirse que el legitimado activo, es el portador de la letra, y el legitimado pasivo, es cualquier beneficiario de la letra, a excepción del aceptante o su avalista, es decir todos los que están inmersos en la garantía solidaria.
En la misma, sí opera la caducidad de la acción tal como lo señaló el anterior criterio jurisprudencial transcrito, ratificando lo que expuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC000956 de fecha 16 de diciembre del año 2016, en ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, al señalar:
“… Ahora bien, para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 040, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra José Rafael De Los Ríos Rivero, expediente N° 13-344, lo siguiente:
“… En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (sic) …(sic) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito que después de vencidos los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes.
En adición a lo expuesto, en razón a la inconformidad manifiesta del formalizante con lo decidido, la Sala estima necesario referir, a los efectos de resolver lo planteado en el recurso de casación objeto del presente fallo; algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil del cual se trata, expuesto por el doctrinario Oscar Pierre Tapia, en su obra “… La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano…”.
Al respecto, considera el mencionado autor, que la letra de cambio:
“… Previene el artículo 452 del Código del Comercio que la negativa de pago debe constar por medio de un documento auténtico, que se denomina protesto, el cual debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes, y establece el artículo 461 que (sic) después del vencimiento del término para sacar el protesto, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados (aceptante por intervención y avalistas de éste, del librador y de los endosantes), a excepción del aceptante. Esta disposición legal consagra un lapso fatal de caducidad, pasado el cual pierde el portador sus derechos contra todos los signatarios de la cambial a excepción del obligado directo o aceptante.
La regla general de nuestra legislación mercantil en esta materia (el protesto), exige que el portador debe levantar un protesto por falta de aceptación o por falta de pago, según los casos, dentro de la oportunidad expresamente fijada por el legislador establecido (art. (sic) 452). (sic) Y en el artículo 461 (sic) se sanciona el incumplimiento de tal formalidad, de la manera siguiente: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… (sic) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante”. En consecuencia la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados; y el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, frente a los endosantes al librador y a sus respectivos garantes.
(…Omissis…)
En este artículo se señala como primer caso de caducidad el vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra a la vista o a cierto término vista, y la razón de ello está en que la ley les fija de modo expreso términos para ser presentados. Dentro de seis meses desde su fecha para las letras giradas a cierto plazo vista y dentro del mismo lapso para la presentación al cobro de las giradas a la vista, ya que estas son pagadas a su presentación.
El hecho de que en este artículo se hiciera mención de esas letras no es causa suficiente para que el juez declare que el artículo 461 eiusdem, sólo es aplicable a este tipo de letras de cambio. Pues, el legislador establece como segundo caso de caducidad el vencimiento de los términos para sacar el protesto por falta de aceptación o de pago.
(…Omissis…)
Por tanto, sin la presentación necesaria a tal fin en su defecto, debe levantarse el protesto por falta de pago, pues en ambos casos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
(…Omissis…)
CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIO EL PROTESTO
Del estudio de las normas cambiarias de nuestro Código de Comercio surgen los diferentes casos en los que no es necesario el protesto, pues no existe en ese ordenamiento jurídico positivo ninguna disposición legal que de manera expresa haga tal discriminación. Estos son: a) cuando el librador o una endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente; b) cuando el librador de una letra que no necesita aceptación ha quebrado; c) en las letras no aceptadas; y d) cuando ocurre un caso de fuerza mayor por más de treinta días.
… Cuando el librador o un endosante estampan en la letra la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente.
El librador o un endosante pueden, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente dispensar al portador de hacer sacar el protesto para ejercitar sus acciones por falta de aceptación o por falta de pago (art. 454).
Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a un endosante precedente y al librador (art. 454). La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a aquél que se aprovechado de ella contra el portador.
La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios…
(…Omissis…)
Como se observa de la disposición, el legislador cambiario no fijó una expresión concreta para hacer la dispensa, sino que dejó a las personas autorizadas para hacerla (sic) libertad en la forma de señalarla. Así tenemos que también tendrían ese valor “regreso sin gastos”, “sin gastos”, “libre de protesto”, “libre de gastos”. Lo que sí debe importar es que la frase estampada manifieste sin lugar a dudas la voluntad del librador o del endosante de dispensar de la obligación de sacar el protesto.
(…Omissis…)
La norma legal en estudio establece que el librador o un endosante pueden hacer esta dispensa…
(…) Para el librado esta cláusula es única para el ejercicio de la acción de regreso”.
Nuestro Alto Tribunal ha decidido que “La cláusula liberatoria del protesto cuando emana del aceptante carece de significación jurídica, por cuanto el protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso”.
(…Omissis…)
Señalan los citados autores que la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante…”
Ahora bien, una vez realizada la distinción entre la acción cambiara directa y la acción de regreso, este Jurisdiscente observa que en el caso de autos la parte intimada alega que “… el pagaré fue librado el día 15 de junio de 2021 tenía como fecha de vencimiento el día lunes 15 de noviembre de 2021, en consonancia con esto, (…) se observa que el mismo no contiene una cláusula que contenga la expresión “para ser pagada sin aviso y sin protesto”, “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otro equivalente que conforme al artículo 454 del Código de Comercio dispense al portador o beneficiario del pagaré de hacerle sacar el protesto por falta de pago…”, igualmente manifiesta el accionado que “… el beneficiario a saber Caicedo Omar Montoya Pernía, hoy demandante, tenía la carga de sacar el protesto por falta de pago en los términos establecidos en el Código de Comercio…”, por consiguiente manifiesta la parte intimada que no habiendo sacado el beneficiario el protesto por falta de pago mediante documento auténtico dentro del lapso establecido en la ley -conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 452 del Código de Comercio y en concordancia al artículo 451 ejusdem, con respecto al levantamiento del protesto por falta de pago, cuyo requisito es esencial intentar la acción cambiaria (acción de regreso)-, por consecuencia se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida por el legislador como lo es la caducidad de la acción.
Así las cosas, con el fin de resolver el presente caso, es conveniente hacer las siguientes precisiones:
• El caso de autos versa sobre una intimación intentado por el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNIA (beneficiario del pagaré), contra el ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ (avalista del obligado principal).
• El pagaré cuyo cobro es pretendido y cuya copia fotostática certificada se encuentra inserto al folio 05 de las actas que conforman el expediente y del cual se desprende: PAGARÉ de fecha 15 de junio de 2021 a pagarse al ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-6.453.493 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 84.251.459.070,00), cuyo valor referencial se fijó en la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS para ser pagada por JOSÉ ANDRÉS VILLAMIZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.437.770 (emitente) en un plazo de cinco (05) meses , contados a partir del 15 de junio de 2021, a vencer el 15 de noviembre del 2021, constituyéndose ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-15.327.534 fiador solidario y principal pagador (avalista).
Precisado lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una acción directa ejercida por el beneficiario del pagaré, Caicedo Omar Montoya Pernía, contra el avalista del eminente, ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, por la cual no necesita ningún otro requisito sino que se produzca el vencimiento y no se haya realizado el pago, siendo aplicable lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que en este tipo de acción no opera la caducidad, mas si la prescripción.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, las normas anteriormente transcritas y los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos por el articulo 486 del Código de Comercio para la validez del pagaré y por cuanto se trata de una acción directa, sin que el demandado de autos promoviera otros medios de prueba que indicaran el cumplimiento del pago al beneficiario, no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y siendo este Juzgador Garantista, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 486, 487, 455 y 479 del Código de Comercio.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano CAICEDO OMAR MONTOYA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.453.493, contra ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.327.534, en su carácter de AVALISTA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO FIGUEROA MUÑOZ ya identificado, a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (27.000,00 USD), o su equivalente en Bs, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, por concepto de capital líquido y exigible contenido en el pagaré.
TERCERO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 31 de mayo de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dado que la presente decisión se emite dentro del lapso establecido en la Ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.342-23
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