REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de mayo de 2024

214° y 165°

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2024 (fl. 142) suscrita por el Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA (I.P.S.A. Nro. 167.062), actuando con el carácter de asistente legal de la ciudadana NANCY ORTIZ, parte demandada de la presente causa, en la cual expone: “… estando en el lapso procesal, como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, promuevo los siguientes ciudadanos, como testigos para que sean citados por este Tribunal, para ser interrogados formalmente como lo establece la norma jurídica…”
Al respecto -y a los fines de dar respuesta a lo peticionado-, este Jurisdiscente considera oportuno traer a colación el concepto del Principio de Preclusión de los actos procesales, el cual consiste en la acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición expresa de la ley o por haberse dejado transcurrir la oportunidad para verificarlo o haberlo ejercido de manera tempestiva. La preclusión existe para garantizar la igualdad y el acceso a la justicia, para evitar imprecisiones procedimentales y la dilación indebida del proceso. Es un principio según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la etapa anterior, sin posibilidad de renovarla.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencia Nro. 1855 de fecha 05 de octubre de 2001, en la cual estableció que:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada en fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que “… el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios transcritos se establece que el principio de preclusión debe interpretarse bajo los principios de concentración procesal, economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa con el fin de no convertir las causas en juicios eternos, pues con ellos el proceso se divide en períodos en los cuales el juez y las partes contendientes deben ejercer sus acciones en el lapso de tiempo determinado para ello, fuera del cual los actos no pueden ser ejercitados, y si se ejecutan, los mismos carecerían de valor. Así las cosas, siendo que el lapso para promover pruebas en la presente causa estuvo comprendido entre los días 27 de noviembre de 2023 y 02 de mayo de 2024, y en vista que actualmente la misma se encuentra en etapa de evacuación, es forzoso para este Juzgado NEGAR la solicitud realizada por la parte demandada de evacuar nuevos testigos, con base en los razonamientos expuestos ut supra. Así se decide.- Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio. Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario Temporal. Exp N° 23.448-23. JAPV/rgdr -
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la anterior copia, la cual fue tomada del Expediente N° 23.448 - 23 del juicio seguido por SUCESION DE MARIA LUISA RUIZ DE GUERRA REPRESENTADA POR WILLIAM BECERRA RUIZ contra NANCY MARGARITA ORTIZ DE CORONADO por ACCION REIVINDICATORIA, fecha de entrada: 01 de agosto de 2023, la cual se expide por orden del ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 28 de mayo de 2024.-




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal