REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de mayo de 2024.-
214º y 165º
De la revisión realizada al presente expediente se observa que en fecha 12 de diciembre de 2023 (fl.101), se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de esclarecer los lapsos procesales; asimismo se evidencia, que en la misma fecha por auto separado (fl.102), se ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por ambas partes, de las cuales la parte accionante las consignó en fecha 11 de febrero de 2021 (fl.44 al 48), y la parte accionada en fecha 03 de marzo de 2021 (fl.53), igualmente, se aprecia que en fecha 25 de abril de 2024 (fl.118), se cometió un error involuntario, en donde admitieron las pruebas consignadas por la parte demandada, cuando lo correcto era negar su admisión por ser Extemporáneas, es decir, fueron presentadas fuera del lapso establecido para ello, lo cual se puede evidenciar del cómputo practicado.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Igualmente, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de 25 de abril de 2024 (fl.118 al 119 y Vto). Así se decide.-
Ahora bien, visto el cómputo practicado en fecha 12 de diciembre de 2023 (fl.101), y vistas igualmente las pruebas promovidas en fecha 03 de marzo de 2021 (fl.53) por la abogada Egley Murillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.418, de la parte demandada, este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de dichas pruebas por ser EXTEMPORANEAS.- Así se decide.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr-
Exp: N° 23.033-20.-