REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de mayo de 2024.
214° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS y NAYELY HERNÁNDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.080.172 y V.-19.815.663, ambos con domicilio procesal en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Principal, Nro. 76, Sector La Alianza, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.100.614, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.486.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-10.148.765, domiciliada en el Sector Altos del Pinar, Vereda 4, Calle 2, Casa Nro. 1-120, Sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INGRID TIBISAY OROZCO COTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.234.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.963; en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA OPUESTA)

HECHOS ALEGADOS
En la presente causa, la parte demandante, expone que en fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, en demanda por cumplimiento de contrato, mediante decisión ordenó a la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, ut supra identificada, a dar cumplimiento a realizar la tradición l

egal, mediante el otorgamiento de escritura pública de venta a favor de

la parte actora, sobre un inmueble, ubicado en el Sector Altos del Pinar, Vereda 4, Calle 2, Casa Nro. 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra construido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, la cual consta de dos (02), habitaciones, sala, cocina empotrada, dos (02) baños, comedor, patio, porche, luz interna, tuberías de aguas blancas y negras, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, servicios sanitarios, dos (02) puertas de madera, y dos (02) de metal, pisos de calco en la sala, cuatro (04) habitaciones de un solo nivel, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Pública, mide seis (06) metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Marino Rivera Daza, mide seis (06) metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Patricia Rodríguez Ríos, mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts); y OESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50Mts). Igualmente, alude la parte actora que dicha decisión fue apelada, y el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, confirma el mencionado fallo apelado y declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Manifiesta el actor, que ante la negativa de la ciudadana Carmen Colmenares, a dar cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 de la norma adjetiva, procedió a protocolizar la referida sentencia, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para obtener el título de propiedad del inmueble en disputa, el cual quedó debidamente inscrito en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el Nro. 46, Folio 190, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Y en razón de lo anteriormente narrado, es por lo que la parte actora señala que siendo propietarios del inmueble a través del documento público del inmueble anteriormente descrito y conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el por lo que procede a demandar a la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, por Reivindicación.-

Finalmente promueve los instrumentos fundamentales en los cuales sustenta la presente demanda, consistentes en:
1) Copias fotostáticas certificadas del documento mediante el cual la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, Adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. (fl. 7 al 13).
2) Copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (fl.14 al 36)
3) Copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fl.37 al 53)
4) Copias fotostáticas certificadas de la protocolización de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ante el Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (fl.54 y 55).

ADMISIÓN
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, (fl.58), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, para que comparezca ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes, más un día (01), que se le concede como termino de distancia (el cual se computa o computara previamente como día continuo, feriado y/o inhábil) contado a partir de que conste en el expediente la citación, a objeto de que de contestación de la demanda.

CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023 (fl.61), el Alguacil adscrito a éste Juzgado, informó que la práctica de la citación ordenada a la parte demandada de autos, fue efectiva.

CUESTIÓN PREVIA
En fecha 14 de noviembre de 2023 (fl.63 al 68), se recibió escrito suscrito por la parte demandada, mediante el cual, estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, promovió Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “…La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, en la que realizó las siguientes consideraciones: Que como lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda, persigue como fin único desalojarlo del inmueble objeto de la acción, junto su grupo familiar y es por ello que promueve la cuestión previa.

Respecto de la referida cuestión previa, la parte demandada manifiesta que la parte actora, persigue como fin único desalojarlo del inmueble ubicado en el Sector Altos del Pinar, Vereda 4, Calle 2, Casa Nro. 1-120, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que menciona el Decreto con Rango valor y fuerzas de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 6 de mayo de 2011, específicamente en sus artículos 1, 2, 5, y 10, debido a que la norma citada persigue como finalidad la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales y que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que deriva de una decisión material que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitar por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley con Rango valor y fuerzas de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial, conforme lo estipula el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Arguye la accionada, que la parte actora no acompaño junto al libelo de demanda prueba que demuestre haber tramitado el procedimiento administrativo en cuestión, ni menos aun la providencia administrativa emanada del Ministerio de Vivienda y Habitad que la habilite para acudir a la vía judicial; debido a que la falta de observancia y cumplimiento de este requisito por falta del actor hace inadmisible la presente demanda, por existir prohibición expresa de la Ley para admitir la misma, configurándose –a su decir- la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 de la norma adjetiva.

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, (fl.69 al 72), la parte demandante, estando dentro del tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, realizó la contradicción o contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora, que ciertamente y en un principio resultaba aplicable y era necesario acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y realizar una audiencia conciliatoria, lo cual fue atenuado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2021.
Además –a su decir- señala que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, el peticionar en la acción reivindicatoria, el agotamiento de la vía administrativa, ya que al aplicar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil, se deberá declarar sin lugar la cuestión previa alegada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 08 de diciembre de 2023 (fl. 73 al 74), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y promueve Prueba de Informes, en el cual solicitó se oficie al Director del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat (MINVIH) Táchira, a fin de que informen a este Despacho sobre la existencia de procedimiento Administrativo previo a las Demandas de Desalojos sustanciado en dicho ministerio en contra del ciudadano Carmen Haydee Colmenares Monsalve, así como el cumplimiento de lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, y 10 del Decreto Ley ut supra.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano administrador de justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición -por parte de la demandada- de la cuestión previa de “prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, bajo el argumento que la acción propuesta de Reivindicación no debió ser admitida por cuanto no se agoto previamente el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, (fl.82 vuelto), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva vigente. En el cual se ordenó librar Oficio al Director de Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat (MINVIH) Táchira, en la misma fecha se libró oficio Nº 58 respectivamente.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con relación a la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas; el Tribunal advierte que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen parte del mismo; de allí que el órgano jurisdiccional les otorga el valor probatorio que corresponde independientemente de la parte que la haya promovido.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en los folios 7 al 13, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: documento de compra venta mediante el cual la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, adquirió un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

A la documental inserta en los folios 14 al 57, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, opción de compra–venta, intentada por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana, contra la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, en fecha 12 de noviembre de 2014, igualmente corre inserta la decisión apelada, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: sin lugar del recurso de apelación y confirma la decisión emitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio, ya identificado, así como la respectiva protocolización de la prenombrada sentencia ante Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 14 de octubre de 2016.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta en los folios 75 al 77, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 8, 9, 12 y vto, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Analizado las actuaciones que componen el presente expediente se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones y a pronunciarse al respecto:

En nuestro ordenamiento jurídico, la pretensión Reivindicación se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“… Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En importante destacar que el autor GertKummeow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reinvindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos. Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de manera pacífica, clara y precisa, en la sentencia del 02/02/20211, Nº 030, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que señalo:
“… El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reinvindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado…”.

De lo anteriormente transcrito, se deduce que la Acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien objeto de reivindicación, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencias reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegitima), como ya se señaló precedentemente.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada respecto a la inadmisión de la demanda, es necesario tener en cuenta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que es preciso señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nro. 1999-191; a sostenido y reiterado mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nro. 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, respecto a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” Subrayado y negrilla propio del Tribunal.-

Asimismo en sentencia Nro. 1764, de fecha 25 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional, determinó que:

“… Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘… la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

A manera de resumen, de lo antes indicado, las causales legales de inadmisión de la demanda son: 1) Que la demanda no sea contraria al orden público; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley. Tal es así, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 776, del 18 de mayo de 2001, siendo también inadmisible:
1) No exista interés procesal;
2) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres;
3) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley;
4) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos;
5) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho;
6) Cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y
7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Dicha normativa permite el rechazo in liminilitis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos y contemplados en las doctrinas legales y jurisprudenciales, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, con lo cual en la oportunidad de la contestación la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinentes, respectando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicación de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano de judicial conozca y resuelva en derecho.

En conclusión, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que posee los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del Juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitadas del derecho de acción. Así se considera.-

Ahora bien, La cuestión previa objeto de la presente controversia, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su oportunidad legal, a saber:

“… Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. Negrilla y subrayado propio del Tribunal.

Precisa y manifiesta la parte demandada la prohibición de admitir la presente acción de Reivindicación por cuanto la parte demandante no agotó previo procedimiento administrativo, en atención a lo establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto al análisis de la normativas contenida en el referido Decreto:
“… Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Sujetos objeto de protección
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…”
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”

Al respecto, las referidas normas legales establecidas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a viviendas; desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendido esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión y otro delito contra la propiedad.

En este sentido, se considera pertinente y necesario citar el criterio que trae la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de diciembre de 2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flórez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo Y Desocupación Arbitraria De Viviendas en su artículo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, no obstante recientemente la misma Sala Civil en sentencia Nº 000427 en el expediente Nº AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de octubre de 2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alvez Navas, en el juicio por Acción Reivindicatoria, dejo sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo…” subrayado y negrilla de este Tribunal.

Concatenadamente, la Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, Expediente Nº AA-20-C-2022-000221, estableció:

“… Del examen de la denuncia –en principio-, se observa que el recurrente no especifica los artículos que intenta delatar, no obstante, del desarrollo del escrito de formalización, esta Sala aprecia, que lo que intenta denunciar el formalizante en casación es la falsa aplicación de los artículos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria en base a esa normativa, ya que juicio del ad quem, la parte actora -hoy recurrente-, debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda; por otra parte, denunció igualmente, la falsa aplicación del artículo 341 del mismo Código, “…por cuanto resultó determinante en el dispositivo del fallo ya que el juez declaró inadmisible la demanda, y revocó tanto la sentencia definitiva de primer grado como el decreto de la medida de secuestro…”, acordada por el mismo tribunal de instancia.
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia número 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez). (…)
De la sentencia parcialmente transcrita se aprecia, -en primer lugar- que el juzgador de alzada con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en razón a que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir, poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
En segundo término, el judicante de alzada aplicó falsamente lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la acción reivindicatoria era inadmisible, lo cual fue denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De las jurisprudenciales ut supra transcritas, puede constarse que se atempero el criterio al estimar la Máxima Jurisdicción Civil que el procedimiento administrativo prevista en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículo 2, 4, 5, y 10 no le corresponde a la Acción Reivindicatoria; por lo que éste órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento a las doctrinas estipuladas por la Máxima Instancia Judicial, en lo que respecta a los controles ab initio sobre los aspectos de resolución de admisión o no de la demanda a través de la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse un estudio exhaustivo de los presupuestos facticos de las acciones propuestas, se implicaría en un grave peligro ya que pudiera darse flagrantemente una violación con el Derecho Constitucional de Acción consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna. En virtud de que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien, en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia. Así se Establece.-

Por tales razonamientos de hecho y derecho, al no indicar la parte que opuso la cuestión previa argumentos ni pruebas fehacientes, categóricas y pertinentes y al no encontrar este Juzgador una norma legal concreta y expresa que prohíba la admisión a trámite de la presente demanda, se le hace forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión previa, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pues no se configuro los elementos o supuestos requeridos para que se disponga la misma. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 253 Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V.-10.148.765.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la Contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera interpuesta.

TERCERO: Por cuanto la resolución se efectuó dentro de la oportunidad establecida en el 352 Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado ineficaz la oposición formulada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp Nro. 23.465-23.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal