REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de mayo de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERMÁN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.199.894, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.44.314, en su condición de apoderado de la SUCESIÓN DOMÉNICO RADESCA LA ROCCA, según poder otorgado por ante el Notario del Colegio de Potenza, Lagonegro, Melfi y Sala Consiliana, Población de Montesano Scalo, Salermo, República Italiana, el 24 de abril de 2018, según expediente Nro. 1320, apostillado en Salermo el 31 de mayo de 2018, por la Procura Della República C/O IL, Tribunale Di Salerno con el Nro. 882/2018; domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo Hotel Del Rey, Apartamento Nro. 116, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-737.16.66 /0414-074.94.78.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 029, tomo 7-A, del Tercer Trimestre, expediente 757, representada por el ciudadano GIOVANNY CONTRERAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.497.102; domiciliado en la Calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca La Fría Estado Táchira, con número telefónico: 0277-541.13.95 y 0277-541.28.29.-

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abg. MARY VIRGINIA ANTOLÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.825.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE: 23.380-23.-
PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de abril de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, y en fecha 14 de abril de 2023, fueron consignados los recaudos constantes de cincuenta (50) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por el abogado en ejercicio GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, ut supra identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN DE DOMÉNICO RADESCA LA ROCCA, contra DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., representada por el ciudadano GIOVANNY CONTRERAS ANGEL, ya identificados, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Alega la parte actora, que la Sucesión Doménico Radesca La Rocca, es propietaria del “Edificio Radesca”, ubicado en la Calle 2, Nro. 5-159, La Fría, Estado Táchira, el cual está compuesto por dos plantas: PLANTA BAJA: conformada por dos (02) locales comerciales, identificados con las siglas “A” y ”C”, que actualmente conforman un (01) solo local comercial de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (444 mts2), y la PLANTA ALTA: que está compuesta por dos apartamentos para oficinas de alrededor de cien metros cuadrados cada uno (100 mts2 c/u), identificados con las siglas “B” y “D”, con sus respectivas áreas de cocina y servicios, más un lote de terreno o solar, a continuación y detrás del Edificio Radesca, con un área de ciento diez metros cuadrados aproximadamente (110 mts2), con un área de construcción de techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento. El inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: con la calle 2 de La Fría, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); FONDO: con propiedad de Primitivo Sánchez antes de Luis Ostos, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); LADO IZQUIERDO: con Ramón Arellano y Primitivo Sánchez antes Luis Ostos, mide cincuenta metros (50 mts), y LADO DERECHO: con Facundo Mejías y la Sucesión de Pedro Vivas antes de Ramón Rincón, mide cincuenta metros (50 mts); seguidamente manifiesta el actor que el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito y la condición de herederos de los integrantes de la sucesión, deriva de la declaración sucesoral contenida en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nro. S-1-H-88-A 0357, de fecha 13 de noviembre de 1992, expediente Nro. 1562.

Aunado a esto, aduce que el heredero Nicola Radesca Rosciano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-31.750.853, con domicilio en Salermo, República Italiana, autorizado por los herederos de la sucesión de Doménico Radesca La Rocca, suscribió contrato de arrendamiento sobre el prenombrado inmueble con la DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA, debidamente representada por su presidente ciudadano Giovanny Contreras Ángel, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 08, folios 16-17, tomo 47 de los libros autenticados llevados por esa Notaría; -a su decir- durante la duración del contrato le fue difícil que el arrendatario le cancelara de forma puntual el canon de arrendamiento, y vista la renuencia a pagar tales cánones, el arrendador ciudadano Nicola Radesca Rosciano, vino desde Italia a cobrarle al arrendatario tales cánones de arrendamiento en mayo de 2016, y a informarle la voluntad de los propietarios de la no renovación del contrato de arrendamiento, dando por terminada la relación arrendaticia y otorgándole el beneficio de la prórroga legal, lo cual realizó mediante notificación judicial de fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado del Municipio García de Hevia, mediante solicitud Nro. 15.448; por lo que menciona que la prórroga legal comenzó el 17 de julio de 2016 y finalizó el 17 de julio de 2019. Manifiesta que igualmente, vista la contumacia de la arrendataria de no cancelar los cánones de arrendamiento pendientes desde enero del año 2015, ejerció la acción de desalojo, tal y como consta en el expediente Nro. 4462-2019, llevado por el Juzgado Primero del Municipio García de Hevia; y una vez más el arrendatario Distribuidora Bartali de La fría C.A, representada por su presidente Giovanny Contreras, incumplió las obligaciones que le correspondían según la Ley y el contrato, y vista la imposibilidad de los propietarios de supervisar el contrato en el tiempo que la empresa arrendataria disfrutaba de la prórroga legal, ésta transformó en vivienda la planta alta del inmueble, la cual está conformada por dos apartamentos para oficinas identificados con las siglas “B” y “D”, situándose en ellas con su familia.
Ahora bien, el contrato suscrito entre el arrendador y el arrendatario, el cual fue debidamente autenticado, establece en su Cláusula Primera el objeto de dicho contrato. Así, de lo plasmado en la misma y a los efectos de la acción de desalojo, quedó determinado el objeto de la presente demanda, el cual es el desalojo de toda la planta baja del edificio Radesca, es decir, de los dos (02) locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “C” y sus anexos, los cuales en la actualidad comprenden un solo local comercial.
En razón de todo lo anterior es por lo que el actor formalmente demanda a la Distribuidora Bartali De La Fría C.A., representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, para que convenga en desalojar o en su defecto a ello sea obligado en sentencia.
El actor fundamentó la presente acción en los artículos 26, 49, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 literal “a”, “g” e “i”, aparte único del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 864 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Euros (€ 10.000,00), equivalentes a Doscientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 266.746,71). El actor promovió las siguientes pruebas:
- Poder conferido el 24 de abril de 2018.
- Declaración sucesoral de la sucesión Radesca La Rocca Doménico.
- Contrato de arrendamiento.
- Notificación judicial.
- Acta constitutiva de la Distribuidora Bartali de la Fría C.A.
- Inspección Judicial.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 14 de abril de 2023 (fl.55), se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 029. / Expediente 757, tomo 7-A, del Tercer Trimestre del año 2002, representada por su presidente Giovanny Contreras Ángel, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia (el cual se cuenta previamente como día continuo, feriado y/o inhábil) contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en el expediente su citación.
Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
CITACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2023 (fl. 61 al 70), se recibieron las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en donde de evidencia:
Que en fecha 19 de mayo de 2023 (fl. 66), el alguacil adscrito al Juzgado comisionado dejó constancia que el ciudadano Giovanny Contreras, se negó a firmar la boleta de citación.
Por auto emitido por el Juzgado Comisionado de fecha 22 de mayo de 2023 (fl.67), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone librar boleta de notificación.
En la misma fecha (fl.69), la suscrita Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva, se trasladó a la Calle 2, Nro. 5-19, Edificio Radesca, en donde entregó la respectiva boleta de notificación, quedando legalmente citada la parte demandada.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023 (fl. 71 al 74), el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali De La Fría C.A., asistido por la abogada en ejercicio Mary Virginia Antolínez González, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.825, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto previo denunció la violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal comisionado no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- según lo indicado por el alguacil del Tribunal comisionado, procedió a practicar la citación personal en su domicilio, en donde alega que se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual, subsiguientemente se emitió boleta de notificación; aduce sin embargo, que dicha notificación fue realizada en forma personal, dirigida a su persona como persona natural y no como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de la Fría C.A., quien es realmente la parte demandada, e igualmente menciona que en la misma citación se establece un término para dar contestación y no un lapso, tal y como lo indica el artículo 344 de la norma adjetiva, así como una hora fija para realizar la contestación de la demanda. Es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de citación de las partes, en virtud del error ocurrido, por cuanto dicha citación está dirigida al ciudadano Giovanny Contreras, como persona natural y no como representante de la compañía aquí demandada.
En este mismo orden de ideas la parte demandada realiza la contestación al fondo de la controversia, en la que niega, su carácter de arrendatario, señalando que si bien es cierto, que como presidente de la compañía Distribuidora Bartali De La Fría, firmó un contrato de arrendamiento en fecha 19 de julio de 2007, no es menos cierto que en el mismo año, pactó con el ciudadano Nicola Radesca Rociano, la compra de las mejoras existentes, no obstante, el ciudadano Nicola Radesca Rociano, se mudó junto a su familia a la República Italiana y a pesar de todas las gestiones realizadas, no le fue posible antes de irse firmar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo; alega que pagó a dicho ciudadano un monto superior a Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) para la época, e igualmente efectuó pagos similares en el año 2015, así como tenía firmadas dos (02) letras de cambio para continuar el pago de las mejoras y las mismas fueron cobradas a través de una demanda incoada por el ciudadano Nicola Radesca Rociano, por tal motivo dejó de pagar el canon de arrendamiento, en virtud de que ya no era arrendatario sino el propietario de las mejoras, y pues continuó haciendo mejoras en el inmueble, ya que tenía pactada la venta.
Rechaza, niega y contradice que en la planta baja del Edificio Radesca, objeto de controversia sólo funcionen locales comerciales, pues en el mismo siempre ha existido una vivienda que en la actualidad y en su condición de propietario y ante la situación actual económica que se le presenta, su madre Amalfi Contreras, junto a sus dos nietos ocupan la planta baja de dicho inmueble.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas en su escrito de contestación de la demanda:
- Prueba de informes.
- Carta de consejo comunal.
- Prueba de Testigo.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 (fl. 82), este Juzgado fija al quinto (5°) día de despacho siguiente es decir, el día lunes 10 de julio de 2023, a las diez (10) de la mañana para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, sin necesidad de notificación a las partes.

Asimismo, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar la misma (fl. 83) de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encontró presente el abogado Germán Alfardy Contreras Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sucesión de Doménico Radesca La Rocca, por una parte y por la otra se dejó constancia, que previo pregón de voz por parte del alguacil adscrito a este Despacho, no se encontró presente la parte demandada ciudadano Giovanny Contreras Ángel, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali De La Fría; en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso lo siguiente “… los límites de la controversia están centrados en la solicitud formal de un desalojo de local comercial, descrito en la demanda, con fundamento en el cumplimiento de la prorroga legal, debidamente probada en el libelo y el incumplimiento del pago, ratificando en todas y cada una de sus partes, el petitorio del libelo de demanda; sobre los argumentos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda hacemos las siguientes observaciones: 1) el punto previo donde alega violación al derecho a la defensa y al debido proceso solicitando la reposición de la causa, es totalmente improcedente e impertinente por cuanto se trata de una táctica dilatoria que transgrede los principios constitucionales del procedimiento oral; esta petición lo está haciendo sobre una argumentación falsa del contenido del auto de citación emitido por el Tribunal, pues dice que se le fijo un día y una hora, cuando el auto justamente alude al lapso procesal establecido en el Código, por tanto la citación se practicó conforme a la Ley y cumplió su cometido que era poner a derecho al demandado; 2) sobre la defensa de fondo donde niega ser el arrendador y alega ser el propietario, no existe prueba alguna que demuestre su condición de tal; los pagos que dice haber realizado a la cuenta de mi poderdante se hicieron para cancelar cánones de arrendamiento insolutos y por tanto pretende suplantar con esos pagos de arrendamiento una supuestas mejoras que solo existe en su mente; es todo…”

En este momento, se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar y este Tribunal por auto separado fijará los límites de la controversia.

FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 (fl.84 y vlto), este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:

PRIMERO: Determinar la infracción de las causales de desalojo y contempladas en el artículo 40 literales a, g, i, y el artículo 43 literal C, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

SEGUNDO: Determinar la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

TERCERO: Determinar la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

CUARTO: Determinar el incumpliendo de la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 08, folio 16-17, tomo 47 de los libros de autenticados llevados por esa notaría.

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2023 (fl.92 y 93), por parte de la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba de confesión
2. Documentales

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.380-23, se constata que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 20 de julio de 2023 (fl.87), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 20 de julio de 2023 (fl.87), el Tribunal vista la contestación de la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento, ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, respecto a la prueba de informes, este Despacho niega la solicitud de las mismas.
En cuanto a la prueba testimonial, promovida este Tribunal acordó la evacuación de los testigos:
1- Alba Silva, domiciliada en La Fría Estado Táchira.
2- Germán Ortega, domiciliado en La Fría Estado Táchira.
3- Ninfa Díaz Ortega, domiciliada en La Fría Estado Táchira.
Testigos que se evacuarán el día que se lleve a cabo la audiencia oral y deberán ser presentados por la parte promovente sin necesidad de citación y/o notificación.-

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 (fl.88), el abogado Germán Contreras Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije el día y la hora para que se realice la audiencia o debate oral, establecida en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA ORAL
AUTO DE FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023 (fl. 89), este Tribunal fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente, después de la última notificación de las partes para llevar a cabo el debate oral a las diez de la mañana (10.00 am).

En fecha 12 de abril de 2024 (fl.91), el alguacil adscrito a este Juzgado informó al Tribunal que las boletas de notificación para los ciudadanos Germán Alfardy Contreras Rodríguez, fue recibida y firmada por el mismo en los pasillos del Edificio Nacional.

Y la boleta para la Distribuidora Bartali De La Fría, fue notificada vía correo electrónico distribuidorabartalifca@hotmail.com.-

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En fecha 24 de abril de 2024 (fl.92 al 93), se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, por una parte y por la otra se constató la inasistencia de la parte demandada. El ciudadano Juez, abrió el acto y dio inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien ratificó en todas sus partes el libelo de la demanda, solicitando se declare con lugar la acción de desalojo, por cuanto la arrendataria incumplió reiteradamente su obligación de pagar el canon de arrendamiento; los arrendadores acordaron notificarle la terminación del contrato y otorgarle la prórroga legal de conformidad con la Ley, y por cuanto la arrendataria -cumplidos los procedimientos de Ley- ha sido renuente en entregar el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento adeudados desde enero del año 2015, por ende, solicitaron su desalojo; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad. Seguidamente, al no encontrarse presente la parte demandada, este Juzgado pasó a la evacuación de las pruebas, y en tal sentido dejó constancia que al no haber pruebas qué evacuar en la referida audiencia, se concluyó el debate oral de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Juez ordenó el retiro de la partes por un lapso de 30 minutos, a los fines de emitir la decisión correspondiente, tal y como lo establece el artículo 876 Ejusdem.-

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.199.894, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.44.314, en su condición de apoderado de la SUCESIÓN DOMÉNICO RADESCA LA ROCCA, según poder otorgado por ante el Notario del Colegio de Potenza, Lagonegro, Melfi y Sala Consiliana, Población de Montesano Scalo, Salermo, República Italiana, el 24 de abril de 2018, según expediente Nro. 1320, apostillado en Salermo el 31 de mayo de 2018, por la Procura Della República C/O IL, Tribunale Di Salerno con el Nro. 882/2018; domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo Hotel del Rey, Apartamento Nro. 116, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 029, tomo 7-A, del Tercer Trimestre, expediente 757, representada por el ciudadano GIOVANNY CONTRERAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.497.102; domiciliado en la Calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca La Fría Estado Táchira. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2023, donde la parte actor alega que el ciudadano Nicola Radesca Rosciano, autorizado por los herederos de la sucesión de Doménico Radesca La Rocca, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA, debidamente representada por su presidente ciudadano Giovanny Contreras Ángel, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 08, folios 16-17, tomo 47 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, sobre un inmueble ubicado en la calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca, La Fría, Estado Táchira, planta baja, compuesto por dos (02) locales comerciales, distinguido con las letras “A” y “C”; señalando que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales a, g, i y 43 literal c, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar el desalojo de local comercial.

Por otro lado, la parte demandada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, negando su carácter de arrendatario, aduciendo que si bien es cierto, que como presidente de la compañía Distribuidora Bartali De La Fría, firmó un contrato de arrendamiento en fecha 19 de julio de 2007, no es menos cierto que en el mismo año, pacto con el ciudadano Nicola Radesca Rociano, la compra de las mejoras existentes, no obstante, el ciudadano Nicola Radesca Rociano, se mudo junto a su familia a la República Italiana y a pesar de todas las gestiones realizadas, no le fue posible antes de irse firmar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo; alegando que igualmente efectuó pagos en el año 2015, así como tenia firmada dos (02) letras de cambio para continuar el pago de las mejoras y las mismas fueron cobradas a través de una demanda incoada por el prenombrado ciudadano, por tal razón dejó de pagar el canon de arrendamiento, en virtud de que ya no era arrendatario, sino el propietario de las mejoras. Rechaza, niega y contradice que la planta baja del Edificio Radesca, objeto de controversia, solo funcionen locales comerciales, pues en el mismo siempre ha existido una vivienda. Finalmente señala que de todo lo expuesto se declare sin lugar la demanda de desalojo incoada en contra de su representada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 04 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder Especial otorgado por los ciudadanos Rociano Assunta, Radesca Nicola, Radesca Gerardo y Radesca Francesco, por ante el Notario del Colegio de Potenza, Lagonegro, Melfi y Sala Consiliana, Población de Montesano Scalo, Salermo, República Italiana, el 24 de abril de 2018, según expediente Nro. 1320, apostillado en Salermo el 31 de mayo de 2018, por la Procura Della República C/O IL, Tribunale Di Salerno con el Nro. 882/2018; a los abogados Iker Zambrano Contreras y Germán Alfardy Contreras Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.960 y 44.314, en su orden respectivo, para que en nombre y representación de los otorgantes puedan defender y apoyar sus intereses procedentes de la herencia del ciudadano Radesca La Rocca Domenico, en todos los negocios, actividades y actas a la misma ligados.

A la documental inserta en el folio 17 al 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia certificada de la solvencia de sucesiones, expediente 1.562-92-, del causante Dominico Radesca La Rocca; planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones - Región los Andes Nro. 022-m de fecha 11 de enero de 1993, y formulario para autoliquidación impuesto sobre sucesiones.

A la documental inserta en el folio 23 al 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Nicola Radesca Rosciano, en su carácter de arrendador con Distribuidora Bartali de la Fría C.A., representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, quien a los efectos del contrato se denominará el arrendatario, el cual está regido por trece cláusulas; “…PRIMERA: EL ARRENDADOR da a LA ARRENDATARIA quien así lo recibe un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca de la población de La Fría Estado Táchira, compuesto por las siguientes dependencias: 1- dos (02) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio, distinguidos con las letras “A” y “C”, 2- Dos (02) apartamentos ubicados en la planta alta distinguidos con las letras “B” y “D” SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a destinar los locales comerciales o planta baja para realizar actividades comerciales a la cual se dedica, esto es compra y venta de motos; bicicletas, artículos deportivos, implementos agrícolas y todo lo que tenga que ver con el objeto de la compañía. Queda facultado LA ARRENDATARIA para sub-arrendar los apartamentos o planta alta para el uso de oficinas a tales efectos LA ARRENDATARIA será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por los sub-arrendatarios al inmueble. TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de tres (03) años contados a partir de la fecha cierta del presente documento. CUARTA: Al vencimiento de este contrato LA ARRENDATARIA hará la entrega material del inmueble completamente desocupado, entregando las llaves a EL ARRENDADOR o a la persona que este designe, previa inspección hecha por las partes, para así constatar el estado en que se entrega, QUINTA: Todos los daños por perdidas, robo, hecho fortuito o de fuerza mayor que le pudiesen exclusiva responsabilidad. SEXTA: El canon de arrendamiento, es por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), fijos hasta la culminación del presente documento, los cuales serán depositados por LA ARRENDATARIA los primero cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 331728072 del Banco Provincial, cuyo titular es EL ARRENDADOR, la falta de pago de dos mensualidades generará intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, dará derecho al arrendador a rescindir el presente contrato y obtener el desalojo del inmueble arrendado. (….) DECIMA: Queda facultada aquí LA ARRENDATARIA para unificar bajo sus expensas los locales comerciales ubicados en la planta baja del inmueble distinguidos con las letras “A” y “C”, respecto a la estructura, fachada y base del mismo, dicha unificación tiene como objeto ampliar el desarrollo de las actividades u objeto comercial de LA ARRENDATARIA. DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de la cualquiera de las obligaciones aquí establecidas, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el contrato, obtener el desalojo judicial y el pago de los daños y perjuicios ocasionados. DECIMA SEGUNDA: lo no estipulado en este contrato se regirá por las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia. DECIMA TERCERA: Las partes eligen como domicilio procesal la ciudad de La Fría, Estado Táchira…” el mismo quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 08, folios 16-17, tomo 47, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.-

A la documental inserta en el folio 26 al 40, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Solicitud de notificación realizada por los ciudadanos Iker Zambrano Contreras y Germán Alfardy Contreras Rodríguez, en su carácter de apoderados del ciudadano Nicola Radesca Rosciano, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el Nro. 15.448, a los fines de hacerle saber a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría, representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, que el contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la calle 2, Nro. 5-159, casco central del La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, no le será renovado, por ende, comenzar el término de la prórroga legal. En la misma solicitud se evidencia que el Alguacil adscrito al mencionado Juzgado dejó constancia que el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, se negó a firmar la boleta de notificación, y en el mismo acto hizo entrega de la misma.

A la documental inserta en el folio 41 al 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 029./ Exp. 757, tomo 7-A, tercer trimestre del año 2002, en donde se observa en su artículo 2: el domicilio de la misma, en su título IV, referente a la administración, en su artículo 17, que se refiere que el presidente representará en forma absoluta a la compañía y en su Título VIII, en sus disposiciones transitorias, designan como Presidente al accionista Giovanny Contreras Ángel.

A los folios 47 al 52 corre acta de fecha 04 de diciembre de 2019, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y de ella se desprende: Que la planta baja del inmueble en cuestión se encuentra constituida por un (01) local comercial, una (01) oficina administrativa y un patio de servicio con un anexo para deposito, así como dos (02) puertas de acceso independientes a la segunda planta, además observa que la planta baja del edificio Radesca tiene uso comercial; en cuanto a la segunda planta se encuentra conformada por un (01) apartamento para uso residencial o vivienda familiar; prueba que se desecha, dado que nada aporta a la controversia plantada, vale decir, el incumplimiento del demandado de las causales pactadas en el contrato in comento.

En cuanto a la documental promovida en el escrito de promoción de pruebas respecto a la contestación de la demanda, el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez, que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en el 75 al 81, consistente de constancia de residencia, emitida por voceros del Consejo Comunal “Casco Central Parte Alta” ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRONUNCIAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PUNTO PREVIO
En el caso de marras, estando dentro de la oportunidad procesal para que la demandada de autos diera contestación a la demanda; el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría, debidamente asistido por la abogada Mary Virginia Antolínez González, presentó escrito de contestación, en fecha 30 de junio de 2023 (fl. 71 al 74), en donde se evidencia en el Capítulo I, que establece como punto previo la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el Tribunal comisionado para realizar la práctica de la citación de su representada, -a su decir- no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 218 de la norma adjetiva, ya que el Alguacil del Tribunal comisionado, procedió a practicar la citación personal en el domicilio indicado, mencionando mediante diligencia que este se negó a firmar dicha boleta de citación, por lo que seguidamente el Juzgado comisionado procedió a emitir boleta de notificación para comunicarle lo expuesto por el referido Alguacil, sin embargo, -a su decir- dicha notificación fue dirigida a su persona y no como representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría C.A., quien es realmente la parte demandada. Es por ello que solicita la reposición de la causa al estado de citación, en virtud del error cometido al momento de la entrega de la boleta de citación y notificación.
De la denuncia bajo análisis se advierte que, en razón de que se argumenta el menoscabo al derecho a la defensa, y al debido proceso, este Jurisdiscente ha descendido a las actas procesales para constatar si efectivamente se había producido la violación denunciada, y constató que:
1. La demanda se admitió en fecha 14 de abril de 2023 (fl.55), ordenando la citación a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., representada por el ciudadano Giovanny Contreras Ángel.
2. Por auto de fecha 03 de mayo de 2023 (fl.58), se libró la correspondiente boleta de citación y se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nro. 185.
3. A los folios 61 al 70, constan las resultas de la comisión de citación, dirigida a la Distribuidora Bartali de La Fría C.A., específicamente en su folio 66, corre diligencia suscrita por el Alguacil comisionado en la que declara que: “… el ciudadano Giovanny Contreras Ángel, se negó a firmar la boleta de citación, el cual le entregue el livelo, aunque no lo recibió y lo deje en un mueble de la Distribuidora, ya que dijo que lo dejara que él no tenía problema en que lo dejara …”.
4. En el folio 69, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del juzgado comisionado dando cumplimiento de lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al ciudadano Giovanny Contreras Ángel.
5. En el folio 71 al 74, corre inserto escrito de contestación a la demanda.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, expediente 2011-000354, estableció:

“… Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)…”

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...”

Los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal)

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Aunadamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“… Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, de
ntro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

El Autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa:

“… la citación equivale a orden de comparecencia. Es el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión dentro del plazo que se le indica…”

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado quedó debidamente citado en la oportunidad en la que el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado, le presentó la respectiva boleta de citación al ciudadano Giovanny Contreras Ángel como representante legal de la Distribuidora Bartali de La Fría C.A., en donde dicho ciudadano se negó a firmar la concerniente boleta y en cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Juez del mérito ordenó emitir la debida boleta notificación, con el fin de poner en conocimiento al demandado de que en contra de su representada, han incoado una pretensión; en el folio 71 al 74, consta inserta la debida contestación de la demanda, dando con ello cabal cumplimiento al fin último al que estaba destinada dicha notificación; por lo que ordenar la reposición de la causa, solicitada por el representante de la compañía accionada, resultaría sin utilidad alguna, por que se redundaría, siendo lo importante perseverar el derecho a la Defensa del demandado, y tal derecho no ha sido vulnerado, aunque el Juzgado comisionado haya omitido en la boleta de notificación indicar que el ciudadano Giovanny era el representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría C.A., conlleva a concluir que el acto de notificación cumplió su finalidad última, que era ponerlo en conocimiento de que su representada tenía una procedimiento incoado en su contra.

Con base a los fundamentos antes expuestos, concluye quien aquí Juzga, que no se incurrió en la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y en efecto, no se infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se considera incongruente reponer la causa al estado de citación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia efectuada. Así se decide.-

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)…” Subrayado u negrita del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo del local comercial, que su mandante dio en alquiler a la DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., representada por su presidente GIOVANNY CONTRERAS ÁNGEL, a través de un contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Notaría de La Fría, Estado Táchira, cuyo objeto será destinado única y exclusivamente para actividades de lícito comercial a las cuales se dedica, y en virtud, del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, procede a incoar la presente acción.

Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:

“… Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual reza lo siguiente:

“… Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

Así tenemos igualmente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

“… Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:

“… Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”

El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:

“… Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

Así mismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:

“… Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:

“… Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos
deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...” (Negritas del tribunal).

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.

Ahora bien, de las normas ut supra transcritas y de las actas que conforman el presente expediente se observa, que le correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos, ante lo cual, se verifica con respecto al incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, vale decir, que previa valoración del aludido contrato, se evidencia que el ciudadano Nicola Radesca Rociano, dio en arrendamiento dos (02) locales comerciales, distinguidos con las letras “A” y “C”, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), fijos hasta la culminación del contrato, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta 331728072, del Banco Provincial, cuyo titular es el arrendador; así las cosas, en la Cláusula Tercera del referido contrato estableció la duración del mismo en el término de tres (03) años, -al decir del actor- que luego de sucesivas renovaciones; decidieron la no renovación del mismo, decisión que le comunicaron al ciudadano Giovanny Contreras Ángel a través de una notificación que efectuó, tal y como consta en actas por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante solicitud Nro. 15.448, de fecha 13 de junio de 2016, para que empezara a correr el lapso de la prórroga legal una vez notificado; para que luego de concluida la misma, la arrendataria diera cabal cumplimiento a la Cláusula Cuarta del contrato suscrito y de la revisión de las actas del iter procesal, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que si bien es cierto que él, como Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Bartali de La Fría, firmó un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que en el año 2007, pactó con el ciudadano Nicola Radesca Rociano, la compra de las mejoras existentes, -a su decir- ambas partes dieron su consentimiento y por tal la venta de inmueble se realizó de manera legal y válida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil Venezolano, en cierto modo, luego de que el ciudadano Nicola Radesca, se mudó junto a su familia a la República de Italia, no les fue posible antes de irse firmar el documento de venta, y -a su consideración- pagó a dicho ciudadano un monto superior a Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000), además alude que tenía dos (02) letras de cambio firmadas y que las mismas fueron cobradas a través de una demanda incoada por el ciudadano Radesca, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario en el año 2008, bajo el expediente 7904-08, y que por tal motivo dejó de pagar el debido canon de arrendamiento; por ende, pasa este Juzgador a examinar y a evaluar las actas que componen la presente causa, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los hechos antes señalados por el demandado, que le permitan a este Sentenciador adminicular lo alegado, en donde se puede apreciar que no constan prueba alguna que le favorezca para demostrar lo alegado. Así se establece.-

Igualmente, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2023 (fl.83), siendo el día y la hora para llevar a cabo ante este Despacho el acto de Audiencia Preliminar, se verifica que el accionante, manifestó que dichos pagos a los que se refería la parte demandada en su contestación a la demanda, los efectuó para cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y no la venta de unas supuestas mejoras; y por cuanto, el demandado no se encontró presente ni por sí, ni por medio de un apoderado, para demostrar o contradecir lo alegado, no promoviendo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que hubiere consignado el pago del dinero para el momento, ni posterior a la culminación del contrato; además no fue aportado a las actas procesales ningún tipo de prueba que le acredite la propiedad del inmueble en cuestión; se le hace improbable a este Juzgador, determinar si dichos pagos alegados son de la compra del inmueble o de los cánones de arrendamiento por cuanto en el expediente no consta acta alguna que le garantice tales alegatos. En consecuencia, este Jurisdiscente considera que la parte accionada se encuentra insolvente, incumpliendo lo establecido el artículo 40 literales “a”, “g” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-

Finalmente, ya que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar que sí realizó los pagos de los cánones de arrendamiento o que era el propietario del inmueble), es que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse Con Lugar, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano GERMAN ALFARDY CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.199.894, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.44.314, en su condición de apoderado de la SUCESIÓN DOMÉNICO RADESCA LA ROCCA, según poder otorgado por ante el Notario del Colegio de Potenza, Lagonegro, Melfi y Sala Consiliana, Población de Montesano Scalo, Salermo, República Italiana, el 24 de abril de 2018, según expediente Nro. 1320, apostillado en Salermo el 31 de mayo de 2018, por la Procura Della República C/O IL, Tribunale Di Salerno con el Nro. 882/2018; domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo Hotel Del Rey, Apartamento Nro. 116, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 029, tomo 7-A, del Tercer Trimestre, expediente 757, representada por el ciudadano GIOVANNY CONTRERAS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.497.102; domiciliado en la Calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca La Fría Estado Táchira.-

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A, antes identificada, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble ubicado en la calle 2, Nro. 5-159, Edificio Radesca, La Fría, Estado Táchira, planta baja, la cual está conformada por dos (02) locales comerciales, identificados con las letras “A” y “C”.-

TERCERO: SIN LUGAR el Punto Previo alegado por el ciudadano GIOVANNY CONTRERAS ÁNGEL, en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BARTALI DE LA FRÍA C.A.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.-

SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024); años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.380-23.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal