REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.650/2022
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.”, constituida primeramente como Sociedad Mercantil “Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastian Compañía Anónima”, por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 7-A, de fecha 11-06-1990, cuyo cambio de denominación social consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A, en fecha 14/02/1992, y posterior unificación y modificación de los estatutos de la compañía inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el N° 18, Tomo 4-A, en fecha 3/04/2001, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.417.495 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.230 y 52.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.740.917, casada, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXIS CÁCERES PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.448, 310.765 y 48.322 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente consta:
Del folio 01 al 9, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 28/07/2022, por la Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.,”, representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, a través de su apoderada judicial la abogada MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, POR COBRO DE BOLÍVARES. Del folio 10 al 77 corren insertos los recaudos.
Por auto de fecha 09-08-2022, este Juzgado admitió la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario y la intimación de la parte demandada, para que dentro del lapso de 20 días de despacho, diera contestación a la demanda. Se libró oficio N° 455/2022 al Director de la Oficina del (SAIME) Caracas, a los fines de que informara los movimientos migratorios de la parte demandada. Se formó cuaderno de medidas. (F. 79, oficio al Vto.)
En fecha 22-09-2022, la representante judicial de la parte actora, confirió poder especial apud acta al abogado DAVID AUGUSTO NEIRA ANDRADE. (F. 80 al 81)
Del folio 82 al 84, riela oficio N° 349-6, de fecha 14/11/2022, proveniente del SAIME, mediante el cual remitieron la información solicitada.
En fecha 31-01-2023, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva, mediante el cual modificó el procedimiento a seguir (procedimiento por intimación). (F. 85 al 92)
Por auto de fecha 03-02-2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenó tramitar por el procedimiento intimatorio y la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignare las cantidades adeudadas o procediera a realizar oposición. Se ordenó mantener incólume la medida decretada en fecha 09-08-2022, con diferente motivación y fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Adjetiva. Se acordó y realizó nuevamente la carátula y se dejó la nota en el libro de entrada y salida de la causa. (F. 93 y Vto.)
Al folio 94, rielan actuaciones relativas a la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada. En fecha 08/02/2023, se libró boleta de intimación.
Del folio 95 al 106, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2023, el co-apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley Adjetiva. (F. 107)
Del folio 108 al vuelto 109, rielan actuaciones relativas a la designación y notificación de la abogada Diamela Calderón Briceño como defensora ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26/05/2023, el abogado EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, consignó instrumento poder autenticado que le fuera otorgado por la parte demandada y se dio por notificado. (F. 110, anexos F. 11al 114)
Mediante diligencia de fecha 26/05/2023, el abogado EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, al abogado SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ. (F. 115)
En fecha 30-05-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, de de conformidad con el artículo 651 y siguientes de la Ley Adjetiva. (F. 116)
En fecha 14-06-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Adjetiva. (F. 117 al 123)
Mediante diligencia de fecha 11/07/2023, la co-apoderada de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 124)
En fecha 06-07-2023, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 125 al 126, anexos F. 127 al 136).
En fecha 12-07-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 137 al 141).
Por auto de fecha 17/07/2023, la jueza suplente, ZULIMAR HERNANDEZ se abocó al conocimiento de la causa. De igual forma, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 142 y Vto.)
Por autos de fecha 25-07-2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 143 y Vto.)
En fecha 25-10-2023, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, quien señaló estar actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 144 al Vto. 146)
Mediante diligencia de fecha 27-10-2023, la co-apoderada de la parte actora, señaló que el referido abogado, no ostentaba la representación que se atribuía, por lo tanto no debía tomarse en cuenta la actuación por el realizada, por cuanto constituye una clara violación de normas procesales y en abuso de la buena fe del Tribunal, al señalar que actúa conforme a una representación acreditada en autos, cuando lo cierto es que, en el expediente no existe ningún elemento que lo acredite como tal, por lo que constituye una afirmación falsa, razón por la que solicitó se deseche y desestime el escrito presentado. (F. 147)
En fecha 27-10-2023, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de informes, en el que realiza un análisis de las actas procesales. (F. 148 al 151)
En fecha 13-11-2023, el abogado EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, co-apoderado de la parte demandada sustituyó, el poder que le fuera conferido por la parte demandada, al abogado ALEXIS CÁCERES PAZ. (F. 152)
Mediante diligencia de fecha 13-11-2023, el co-apoderado de la parte demandada, ratificó formalmente el escrito de informes presentado en fecha 25-10-2023. (F. 153)
Por auto de fecha 29-01-2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de 10 días, contados a partir del día 28-01-2024. (F. 154)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir se observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, a través de su apoderada judicial la abogada MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, por motivo DE COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
La representación judicial de la parte actora en el escrito de reforma de la demanda expone que la letra de cambio objeto de pretensión fue emitida conforme a los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en los siguientes términos: que en fecha 09-06-2021, la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su condición de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, giró una letra de cambio a la orden del CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTIAN, C.A., parte actora, para ser pagada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO en fecha 30-06-2021, sin aviso y sin protesto por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 88.936.307.203,80); en San Cristóbal, estado Táchira conforme a lo establecido en el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio.
Alega, que de la misma se desprende, la aceptación de la demandada como librado - aceptante, y que fue avalada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO DELGADO BARRIENTOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 438 al 440 del Código de Comercio.
Finalmente, señala que por cuanto hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones dirigidas a obtener el pago por parte de la deudora, es por lo que acciona por vía judicial el mismo, por tratarse de una suma liquida y exigible, con fundamentó en lo establecido en el artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, en concordancia, con los artículos 410, 438 al 440, y 456 del Código de Comercio, a los a los fines de que la parte intimada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Bs. 88.936.307.203,8, monto que debía ser re-expresado por cuanto fue suscrita antes del cambio monetario realizado el 01-10-2021, según decreto N° 4553 de fecha 06/08/2021, Gaceta Oficial N°42.185, arrojando la cantidad de Bs. 88.936,31, por concepto de la letra de cambio, más su debida indexación conforme a lo establecido por la Jurisprudencia patria, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. b) La cantidad de Bs. 4.446,82, por concepto de intereses calculados al 5% anual, desde la fecha del vencimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, y los que sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. c) El pago de las costas procesales y los honorarios de abogados, estimados en el 25% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 23.345,78, señalando que una vez se produzca la indexación de la suma intimada, se ordene el recalculo de la cantidad reclamada como honorarios profesionales, adicionando en esta el monto que resulte por concepto de intereses.
Por último, solicitó mantener la medida cautelar decretada, y adicionalmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de la parte intimada.
El co-apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, se opuso formalmente al decreto de intimación, y solicitó que en consecuencia, se dejara sin efecto y se suspendiera la ejecución forzosa, a los fines de proceder a la contestación de la demanda.
Así mismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que se adeuden las cantidades indicadas.
Aduce, que la presente demanda no se encuentra instalada ni fundamentada conforme a derecho, pues a su decir, el instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio) carece de valor jurídico suficiente para sostener la presente acción, por cuanto adolece de un vicio de nulidad al no cumplir con el segundo de los requisitos esenciales exigidos para su elaboración conforme a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir, no contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el cual es de carácter obligatorio, so pena de que no fuese considerada como tal, ni completa, razón por lo que la impugna y la desconoce en todas y cada una de sus partes.
Que todo lo anterior, se desprende del formato impreso sobre el que se realizo el llenado de la letra, entre la parte elaborada de manera manuscrita y el contenido impreso, al señalarse la cantidad en números de “88.936.307.203,8 equivalentes a 28.436 $ Dólares Estadounidenses”, seguido de la impresión de la denominación de la moneda “Bolívares”.
Continua señalando, que en la referida letra de cambio como bien se observa no se estableció una cantidad de dinero determinada, pues no existe una moneda denominada “Dólares Estadounidenses Bolívares”, razón por la que ante la inexistencia e imprecisión de tal requisito debe declararse su nulidad, por cuanto se estableció como monto a pagar en una moneda inexistente e indeterminada, vulnerando así el principio de literalidad, error que resulta determinante en las resultas de la presente causa, por falsa aplicación del artículo 410 ejusdem, y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales de la pretensión y la falta de cualidad de la parte actora por no contar con prueba fehaciente y suficiente que sustente la presente acción.
Finalmente, solicitó declarar sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- DOCUMENTALES:
* Del folio 10 al 37, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal, del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA SAN SEBASTIAN, C.A., de fecha 09-01-1992, e inscrita Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 44, Tomo 7-A-1992 RM 445, de fecha 14/02/1992, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento publico que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que los puntos tratados como orden del día fueron, entre otros: el aumento del capital social a la suma de Bs. 6.000.000,00 dividido en dos paquetes de acciones nominativas: clase “a” y clase “b”, las primeras integrada por 80 acciones; el segundo integrado por 20 acciones cuyos valores individuales eran de Bs. 60.000,00, el cual fue totalmente suscrito y pagado así: Tarcisio Ángelo Di Stefano y Rosita Di Estefano De Di Stefano suscribieron cada uno 40 acciones nominativas clase "a", por un valor total de (Bs. 2.400.000.00); el abogado Juan de Jesús Rodríguez Rodríguez y Rosita Di Estefano De Di Stefano suscribieron cada uno, 1 acción nominativa clase "b" cuyo valor de cada una era la suma de (Bs. 60.000.00); la sociedad "Inversiones Di Stefano Compañía Anónima", representada por su presidente Tarcisio Ángelo Di Stefano, suscribió 18 acciones nominativas, clase "b" que tenían un valor total de (Bs. 1.080.000.00), quedando anulando el anterior capital y suscribiéndose el nuevo capital social; la modificación del nombre de la compañía a “Centro de Cirugía San Sebastián Compañía Anónima”; reforma integral al acta constitutiva y estatutos sociales primitivos; la designación de la nueva junta directiva, quedando designados para ese entonces: Tarcisio Ángelo Di Stefano como presidente y Rosita Di Estefano De Di Stefano vicepresidenta, etc.
- Del folio 38 al 51, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal, del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTIAN, C.A., de fecha 28-02-2001, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 4-A, de fecha 03-04-2001, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que trataron como puntos a la orden del día, entre otros: reelección y nombramiento de la junta directiva y del comisario; aprobación de la unificación y modificación de los estatutos de la compañía a los fines de subsanar el error en el aumento de capital, por la cantidad de (Bs.260.000.000,00), dividido en 100 acciones nominativas, cada una con un valor de (Bs. 2.600.000,00), el cual fue totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: Tarcisio Ángelo Di Stefano suscribió 13 acciones, por un valor total de (Bs. 33.800.000,00); Rosita Di Estefano De Di Stefano suscribió 40 acciones, por un valor total de (Bs. 104.000.000,00); Sandrina De Carollis suscribió 9 acciones, por un total de (Bs. 23.400.000,00); Franklin Chacón, José León, Marco Sillie, Pedro Álvarez, Maritza Sulbaran, Javier Vega, Pedro Bautista, Reinaldo Mantija, Jairo Molina, Porfirio Parada, Jesús Parada, Rhazes Quintero, Robert Risquez, Oscar Rosales, Sandra Salvador, Néstor Sánchez, Francisco Vivas, Betzabe Roa, Zaida Roa, Ciro Rubio, José Mora, Luz Zambrano, Josefina Gandica, Sergio Hernández, Laura Lara, Humberto Mogollón, Rosa Guerrero, Rodolfo González, Alfredo Fumo, Blanca De Castellanos, Luis Arellano, Carlos Larrazabal, Antonio Ramírez, Edgar Villamizar, Raúl Altuve, Rubén Díaz, Giusepe Di Guglielmo y Flor Ramírez, suscribieron cada uno 1 acción por un Valor de (Bs. 2.600.000,00), en la forma que consta en el acta y se dan aquí por reproducidas; la revisión y modificación del reglamento interno, etc.
* Del folio 52 al 56, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal, del poder general, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 20, Tomo 19, Folios 63 hasta el 65, de fecha 26-04-2022, instrumento al que esta Juzgadora aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento autenticado que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que la ciudadana Rosita Di Estefano De Di Stefano en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Centro de Cirugía San Sebastian Compañía Anónima, confirió poder general a la abogada María Eugenia Novoa De Sillie, a los fines de que defendiera y representara judicialmente los derechos e intereses de su representada, con facultad de sustituir poder a otros abogados de su confianza.
* Del folio 57 al 63, riela copia certificada por el Secretario del Tribunal, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTIAN, C.A., de fecha 27-11-2020 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 20-A RM445, en fecha 21-06-2021, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende entre otras cosas: el diferimiento del aumento del capital social para el próximo año; ratificación de la junta directiva para el periodo 2020/2022, conformada por: Rosita Di Estefano de Di Stefano como Presidenta; Rosangela Di Stefano Di Estefano como Vicepresidenta; Marco Vinicio Sillie Ortega como Secretario; Licenciada Carmen Alicia de Monsalve como Comisario.
* Documental agregada en copia certificada por el Secretario del Tribunal al folio 65, cuyo original reposa resguardado en la caja de seguridad; el Tribunal difiere su opinión y valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la controversia.
* Del folio 66 al 71, riela copia simple de documento de compra venta bajo régimen de propiedad horizontal de un inmueble consistente en un apartamento que es parte del piso 3 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial “El Bosque”, distinguido con el N° “3-3B”, ubicado frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, tiene un área de construcción de 119,60 mts2, y consta de los siguientes ambientes y comodidades: recibo-comedor, 3 dormitorios con closets, 1 dormitorio de servicio con closet y baño, 2 baños, cocina, lavadero, balcón y 1 puesto de estacionamiento marcado con el N° -1, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con vacío del edificio, pasillo de circulación y escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento 3-4B, escaleras y vacío del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, al que igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de 2.386.368 % sobre los bienes y cargas del edificio en particular, y un porcentaje de 1.193.184% sobre todo el conjunto, conforme al documento de condominio, el cual se encuentra construido sobre lote de terreno con superficie de 3.237,20 mts2, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inscrito bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo 1, Correspondiente al 4 Trimestre del año 1988, en fecha 23-11-1988, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano José de Jesús Martínez Becerra en su carácter de Presidente de (CORDEVICA), dio en venta a los ciudadanos Douglas Manuel Delgado Martín y Mireya Josefina Barrientos De Delgado el referido bien inmueble por la cantidad de Bs. 750.000,00, los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 187.500,00 abonada al momento de la protocolización del documento y la diferencia Bs. 562.500,00 a través de un préstamo bancario.
* Del folio 72 al 77, riela copia simple de documento de compra venta sobre 5 inmuebles signados con el Nos. Catastral 20-05-07-19-06/O; 20-05-07-19-07/O; 20-05-07-19-08/O; 20-05-07-19-09/O y 20-05-07-19-10/O, consistente: El primer lote de terreno propio: ubicado en la Calle 1BIS con Carrera 3 Nro. L-06, Túcape Parte Alta Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de 150 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fulgencio Leal Colmenares y Franklin Leal Cárdenas y en parte Calle 1, 2 y 3 que conduce a la Carrera 3, mide 15 m; SUR: Lote N° 7, mide 15 m; ESTE: Lote N° 11, mide 10m; OESTE: Vía interna de circulación Calle 1 de 6,50m de ancho y acera de 1m de ancho, mide 10 m. El segundo lote de terreno propio: ubicado en la Calle 1BIS con Carrera 3, Nro. L-07, Túcape Parte Alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote N° 6, mide 15m; SUR: Lote N° 8, mide 15m; ESTE: Lote N° 12, mide 10m; OESTE: Vía interna de circulación Calle 1 de 6,50m de ancho y acera de 1m de ancho, mide 10m. El tercer lote de terreno propio: ubicado en la Calle 1BIS con Carrera 3, Nro. L-08, Túcape parte Alta Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote N° 7 mide 15m; SUR: Lote N° 9, mide 15m; ESTE: Lote N° 13, mide 10m; OESTE: Vía interna de circulación Calle 1 de 6,50m de ancho y acera de 1m de ancho, mide 10m. El cuarto lote de terreno propio: ubicado en la Calle 1BIS con Carrera 3, Nro. L-09, Túcape Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de 150m2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote N° 8, mide 15m; SUR: Lote N° 10, mide 15m; ESTE: Lote N° 14, mide 10 m; OESTE: Vía interna de circulación Calle 1 de 6,50m de ancho y acera de 1m de ancho, mide 10m. El quinto lote de terreno propio: ubicado en la Calle 1BIS Con Carrera 3, N° L-10, Túcape Parte Alta Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con área de 150 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lote N° 9, mide 15m; SUR: Áreas verdes mide 15m; ESTE: Lote N° 15, mide 10m; OESTE: Vía interna de circulación Calle 1 de 6,50m de ancho y acera de 1m de ancho, mide 10m, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.895, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8182, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, N° 2013.896, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, numero 2013.897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, numero 2013.898, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8185, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, numero 2013.899, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8186 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 04-04-2013, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano Fulgencio Leal Cárdenas, dio en venta a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO y Douglas Manuel Delgado Marin, los referidos inmuebles, por el precio Bs. 250.500,00 en efectivo.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante la contestación de la demanda y el lapso probatorio la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y consignó e invocó criterio jurisprudencial vinculante en la materia.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito, ha sido definido por diferentes doctrinarios, entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, a saber:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.C.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
ARTICULO 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
ARTÍCULO 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
A la luz de dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción, por ser un instrumento privado que a pesar de haber sido impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se observa, que este no lo realizó de forma expresa, aunado, que tampoco desconoció ni negó la firma, ni lo tacho formalmente, quedando así legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso establecer que la misma cumple con los requisitos de procedencia señalados ut supra, por lo que en atención a lo previsto en dichas normas, se le confiere pleno valor probatorio al documento bajo estudio, siendo por lo tanto exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Con respecto a la figura cambiaria de la aceptación, la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci la define como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. Comenta igualmente, que el artículo 433 del Código de Comercio contempla la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado; y su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación. (María Auxiliadora Pisani Ricci. Letra de Cambio. Ediciones Liber, Caracas 1997. p. 96).
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la parte demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457."
Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la obligada - hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, más sus intereses, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, argumenta que es falso que se adeuden las cantidades indicadas.
Asimismo afirma, que la presente demanda no se encuentra instalada ni fundamentada conforme a derecho, pues a su decir, el instrumento fundamental de la pretensión carece de valor jurídico suficiente para sostener la presente acción, por cuanto adolece de un vicio de nulidad al no cumplir con el segundo de los requisitos esenciales exigidos para su elaboración conforme a lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir, no contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, siendo este de carácter obligatorio, so pena de que no fuese considerada como tal, razón por lo que la impugna y la desconoce en todas y cada una de sus partes.
Que lo anteriormente dicho, se desprende del formato impreso sobre el que se realizó el llenado de la letra, entre la parte elaborada de manera manuscrita y el contenido impreso, al indicarse la cantidad en números de “88.936.307.203,8 equivalentes a 28.436 $ Dólares Estadounidenses”, seguido de la impresión de la denominación de la moneda “Bolívares”, lo que demuestra que no se estableció una cantidad de dinero determinada ni existente, dado que no existe una moneda denominada “Dólares Estadounidenses Bolívares”, lo que acarrea la inexistencia e imprecisión de tal requisito, debiendo declararse su nulidad, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los presupuestos procesales de la pretensión y la falta de cualidad de la parte actora por no contar con prueba fehaciente y suficiente que sustente la presente acción.
En relación a estos alegatos, es preciso señalar que la parte demandada no impugnó o tacho formalmente la letra de cambio, ni desconoció o negó su firma, ni demostró que su consentimiento hubiese estado viciado, por haber sido constreñido por medio de violencia, dolo o error, sino que, por el contrario, solo manifiesta no adeudar ninguna de las cantidades indicadas por la parte actora y el incumplimiento del segundo requisito esencial para la validez y eficacia de la letra de cambio, alegando que no se determinó exactamente el monto a pagar y la moneda en que debía de efectuarse dicho pago.
En cuanto a este último alegato, referente a que la letra de cambio no cumple con el segundo de los requisitos esenciales establecido para su elaboración, es decir, no cumple con la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esta juzgadora observa que en la letra de cambio que riela al folio 65 de este expediente, en el apartado donde se debe expresar la cantidad a pagar en números, se indicó la suma de “Bs. 88.936.307.203,8”, mientras que en el apartado donde se expresa la cantidad en letras se señaló el monto de “88.936.307.203,8 EQUIVALENTES A 28.436 $ DOLARES ESTADOUNIDENDES” seguido de la impresión “BOLIVARES”, tal como lo señaló la parte demandada.
Ahora bien, sin embargo, es de acotar que conforme se desprende del referido titulo valor, la parte actora si cumplió con el segundo de los requisitos, en primer lugar al indicar que la suma a pagar en números era la cantidad de “Bs. 88.936.307.203,8”, donde se evidencia que el símbolo monetario utilizado fue “Bs.”, símbolo este que hace referencia a la moneda nacional del país “Bolívares”, y en segundo lugar al expresar como monto en letras la misma cantidad señalada en números y su monto equivalente en base a como se encontraba el dólar para ese momento, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual arrojaba la cantidad de 28.438 $ Dólares Estadounidenses, sin que quede lugar a dudas que la orden pura y simple de pagar es la cantidad de Bolívares 88.936.307.203,8. Y así se establece.
Por otro lado, con respecto a la afirmación de que en la letra de cambio, aparece la impresión “Bolívares”, y que esto hace que la suma y la moneda indicada, sea inexistente e indeterminada, es necesario señalar que dicha mención es parte del formato predeterminado que tiene toda letra de cambio, el cual fue creado con el fin de agilizar los negocios y contratos celebrados entre las partes, y permitir su circulación, sin que dicho formato pueda ser modificado por las partes, razón por la que esto no puede ser considerado causa de nulidad, ni menos aun, motivo de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no existen en autos medios de pruebas conducentes a demostrar sus dichos, así como tampoco demostró que hubiese cancelado la obligación contenida en el instrumento cambiario, o por lo menos, que realizaron abonos, para ir cancelando paulatinamente la referida obligación.
Dentro de este marco, luego del análisis de las actas procesales y del resultado de la valoración de las pruebas, considera esta operadora de justicia que debe verificarse cómo quedó distribuida la carga de la prueba en el caso de autos. Nuestro Código de Procedimiento Civil, la regula en su artículo 506, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil”, opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”
Dice Rosemberg, que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, que la accionante solicitó oportunamente la indexación de las cantidades demandadas, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que la parte actora no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, en tal virtud se ORDENA la indexación monetaria de las cantidades demandadas, “… mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…”, la cual debe ser practicada “… desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago … tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…”; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018; asimismo, deberán computarse los intereses adeudados hasta la cancelación definitiva de la deuda, calculados a la tasa del 5% anual. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.”, constituida primeramente como Sociedad Mercantil “Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastian Compañía Anónima”, por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 7-A, de fecha 11-06-1990, cuyo cambio de denominación social consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A, en fecha 14/02/1992, y posterior unificación y modificación de los estatutos de la compañía inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el N° 18, Tomo 4-A, en fecha 3/04/2001, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.417.495 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogado MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.230 y 52.864, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.740.917, casada, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, San Cristóbal, estado Táchira y hábil, representada judicialmente por los abogados EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXIS CÁCERES PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.448, 310.765 y 48.322 en su orden, por COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, ya identificada, a cancelarle a la demandante La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.” representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, antes identificada, las sumas de: a) OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.936,31) por concepto de capital contenido en la letra de cambio; b) CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.792,68) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual; c) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 18.745,80) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20%; d) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.686,45) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidades expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se realice mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, lapso de pandemia (16/03/2020 al 04/10/2020) y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diez días de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza suplente, Zulimar Hernández Méndez (Fdo). Secretario, Luis Sebastian Méndez (Fdo). (Esta el sello del tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario Luis Sebastian Méndez (FDO). ZHM/mg. Exp. Nro. 20.650/2022. Va sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.650, en el cual SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE CIRUGIA SAN SEBASTIAN, COMPAÑIA ANONIMA C.A.”, a través de su apoderada judicial abogada MARIA EUGENIA NOVOA SILLIE, demanda a la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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