TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 10 de Mayo de 2024.

214º y 164º

Recibida por distribución constante de dos (02) folios útiles y (13) de anexos, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, formulada por la ciudadana: CARMEN ALID QUINTERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.881.073, representada por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°131.029, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 53, Folios 76-78, de fecha 18 de mayo del año 2010, donde se demanda al ciudadano Freddy Alberto Álvarez Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 23.155.126.
Ahora bien, esta Juzgadora previa a su admisión hace las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que la presente acción se contrae en denunciar, que la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, es la legítima y legal propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya propiedad consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 27, tomo 051, protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 2005, con respecto a ejido, donde están las bienhechurías propiedad de Carmen Alid Quintero con contrato de arrendamiento N° 2908, catastrado bajo el número 23-002-038-005, vigente hasta el año 2027.
Asimismo se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar que los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO Y JOSE YSAIAS CHACON PEREZ, son los arrendatarios del referido inmueble objeto de la presente querella, y que según sentencia emanada del Juzgados Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el Adolecente, Agrario y Bancario emitida en fecha 08 de mayo de 2008, en el expediente 1661, y según las sentencias del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de noviembre de 2008 en el expediente 11.538 y Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de noviembre de 2008 en el Expediente 5625, las cuales hoy día tienen carácter de cosa juzgada y en las misma se ordena a los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO Y JOSE YSAIAS CHACON PEREZ, la entrega material del inmueble objeto de la presente querella.
Manifiesta por otra parte la querellante que el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-23.155.126, irrespetando las ordenanzas sobre construcción al igual que su derecho de propiedad comenzó a edificar sin su autorización, sin permiso de construcción alguno emitido por la alcaldía del municipio San Cristóbal, irrespetando los retiros y variable urbanas que contemplan las ordenanzas municipales, realizando sobre el inmueble unas paredes y columnas para soportar una platabanda, que desde todo punto de vista le perjudica y que esa construcción sin estudios técnicos, ni supervisión alguna, pone en riesgo a que ella sea multada por la alcaldía y que al reclamarle al querellado Freddy Alberto Alvarez Oviedo, solo ha obtenido como respuesta burlas y ofensas, lo que le obligo acudir a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira quienes inmediatamente ordenaron la paralización de dicha obra el día 26 de Abril del 2024.
En consecuencia este tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 785 del Código de Civil, señala que:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra..”

Puede observarse que tal acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida.
Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
Considera oportuno esta jurisdiscente hacer un análisis de los REQUISITOS DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA, los cuales son los siguientes:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
Al respecto, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.
En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.
Para el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).

El tratadista y maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.
El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:
“... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
De modo que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Dentro de este hilo argumental, los interdictos han sido clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido.
De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Ahora bien, este Tribunal observa los requisitos para la procedencia de la presente querella interdictal de obra nueva, a saber:
1. “...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas..”
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396.).

2. “…. Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).
3. Tal y como anteriormente se había señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana Carmen Alid Quintero, indicó que el demandado tiene como lindero una pared medianera que el ciudadano Freddy Alberto Alvarez Oviedo, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-23.155.126, irrespetando las ordenanzas sobre construcción al igual que su derecho de propiedad comenzó a edificar sin su autorización, sin permiso de construcción alguno emitido por la alcaldía del municipio San Cristóbal, irrespetando los retiros y variable urbanas que contemplan las ordenanzas municipales, realizando sobre el inmueble unas paredes y columnas para soportar una platabanda, que desde todo punto de vista le perjudica y que esa construcción sin estudios técnicos, ni supervisión alguna, pone en riesgo a que ella sea multada por la alcaldía y que al reclamarle al querellado Freddy Alberto Alvarez Oviedo, solo ha obtenido como respuesta burlas y ofensas, lo que le obligo acudir a la alcaldía del municipio San Cristóbal, estado Táchira quienes inmediatamente ordenaron la paralización de dicha obra el día 26 de Abril del 2024, indicando que se trata de una obra nueva, con lo que cumple este requisito.

Con respecto al segundo requisito referente a que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que la ciudadana Carmen Alid Quintero, no señaló cuando comenzó la construcción de la obra ni cuando terminó para constatar dicho requisito. sin precisar cuándo fue realizada tal construcción, no cumpliendo con unos de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro cause perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciarla aun cuando no esté terminada, en el caso de marras este no demostró ni el comienzo ni la finalización de la referida obra, ya que la parte actora sólo acompañó al escrito libelar los documentos públicos mediante los cuales se demuestra la propiedad del inmueble y actas conciliatorias.
Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; este sentenciador observa que el ciudadano Carmen Alid Quintero, indicó que el querellado Freddy Alberto Alvarez Oviedo, irrespetando las ordenanzas sobre construcción al igual que su derecho de propiedad comenzó a edificar sin su autorización, sin permiso de construcción alguno emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, irrespetando los retiros y variable urbanas que contemplan las ordenanzas municipales, realizando sobre el inmueble unas paredes y columnas para soportar una platabanda, que desde todo punto de vista le perjudica y que esa construcción sin estudios técnicos, ni supervisión alguna, pone en riesgo a que ella sea multada, no obstante no especifica de que manera dichas construcciones causa perjuicios al inmueble, por lo que de igual manera el presente caso no llena los extremos exigidos por el artículo 785 del Código Civil.
4. Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; tampoco se encuentra satisfecho, ya que la accionante manifiesta en su escrito libelar que los querellados son los arrendatarios del inmueble objeto de querella, por tanto resulta ostensible, de acuerdo a la propia afirmación de los hechos alegados por la parte demandante que no se puede configurar el requisito que el querellante debe ser el poseedor del inmueble, siendo necesario que todos los requisitos se configuren, para que se estructure la pretensión de interdicto prohibitivo de obra nueva y se cumpla con los presupuestos procesales necesarios para que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente querella. Y así debe se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los día diez (10) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


El Secretario Suplente,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.

El Secretario Suplente,

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Exp. N°10.162