JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de Mayo de 2024.


Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo del 2024, suscrito por los ciudadanos: PEDRO PABLO MORENO NATERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.015.607, parte demandante en esta causa Nro. 10.114-2024, por una parte, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.082 y por la otra, el ciudadano JOSE LEANDRO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, y con cédula de identidad Nro. V.-20.717.024, parte demandada en la presente causa, Nro. 10.114, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELISA VICTORIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.679, presentaron escrito de transacción y solicitaron la homologación del mismo y el archivo del expediente. El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal. Respecto al convenimiento expone el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente: “La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que en el escrito de transacción celebrado, la parte demandante ofrece lo siguiente:”… 5.-) Y como parte de la presente “TRANSACCION”, una vez se me acepte recibir la cantidad de dinero ya expuesta supra, y por cuanto me consta que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.791.495, es el propietario actual del vehículo identificado en esta acción, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, también llamado TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO, Nro. 29099899, expedido en fecha 02 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, con autorización Nro. 9012XY309312, que se acompañó en original marcado con la letra “C”, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, quien a su vez le había vendido al demandante dicho bien, mediante documento privado de fecha 15 de octubre de 2023, que se anexó marcado con la letra “B”, pido que en forma paralela y en el lapso de ley que una Notaría Pública del estado Táchira, conceda al respecto sobre la inserción y otorgamiento de dicho instrumento de propiedad, y que dicho ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, me otorgue a mí o a la persona que yo designe, el respectivo traspaso por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, siendo de mi cargo dichos gastos administrativos del vehículo que aquí se identifica: un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078; que es el mismo sobre el cual realizamos la venta privada de fecha 26 de octubre de 2023, agregada con la letra “A”…”

De modo que como parte de la presente transacción se crea una obligación a un tercero que no forma parte de la presente litis, es el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, a quien en la presente transacción s e le conmina a que otorgue a la parte actora o a la persona que esta designe, el respectivo traspaso por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, del vehículo que se identifica: un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078.

No obstante el hecho que el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, quien es el propietario de un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078, no funge ni como parte actora ni como demandado en la presente causa, ni interviene en el conenimiento celebrado entre las partes, es por lo que el ofrecimiento realizado en el numeral 5 de la presente transacción, resulta improcedente. En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, (Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:


“… considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.



La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.



En aplicación a la doctrina y jurisprudencia transcrita esta Juzgadora observa que el auto de composición procesal celebrado en la presente causa, no debe ser homologado por lo siguientes aspectos: el vehículo un (1) vehículo COROLLA GLI 1.8 /ZZE142L-GEPNKF, AÑO 2009, COLOR: PLATA, USO:PARTICULAR, PLACA: AA350SB, SERIAL DE CARROCERÍA:8XBBA42E697802400, SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E697802400, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ3205078; cuyo traspaso se esta comprometiendo en la cláusula 5 de la transacción, no es propiedad de ninguna de las partes suscribientes de la misma, por tanto mal pueden disponer de un bien que no les pertenece y no pueden realizar actos de disposición sobre el bien sin la debida autorización del propietario, quien sería el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, y en las actas del expediente consta al folio 06 certificado de registro de vehículo N°29099899, del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre, de fecha 02 de marzo del 2010, donde se refleja que el propietario del mismo es el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V03791495, quien no forma parte de los sujetos procesales en la presente controversia.
De manera que, al no constatarse que la parte demandada, ni la parte demandante en la presente causa puedan disponer del vehículo sobre el cual pretenden que en forma paralela y en el lapso de ley una Notaría Pública del estado Táchira, conceda al respecto sobre la inserción y otorgamiento de dicho instrumento de propiedad, y que dicho ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA GARCIA, le otorgue al demandante o a la persona que este designe, el respectivo traspaso por ante una Notaría Pública de San Cristóbal, en consecuencia, el convenimiento celebrado no debe ser homologado y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, realizada por las partes en la presente causa.


Notifíquese a las partes del presente auto.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP.10.114
RMCQ