REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte y uno (21) de Mayo de dos mil veinticuatro.
214° y 165°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 27 de Febrero del 2024 y admitido en fecha 01 de Marzo de 2024, en el que el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245 demanda por NULIDAD DE HIPOTECA a la ciudadana ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187 y al ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ, titular de la cedula de identidad N°V-19.358.903.
A los folios 29 riela diligencia del ciudadano alguacil de este despacho consignado boleta de citación firmada por la ciudadana ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS y al folio 31 riela diligencia del ciudadano alguacil de este despacho consignado boleta de citación firmada por el ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ.
Mediante escrito de fecha 10 de Abril del 2024, (fl.33-38) la apoderada judicial del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ, opuso las cuestiones previas del numeral 2, 6°, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril del 2024 el abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, obrando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2, 6°, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a 1° la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 6°el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenados en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; 11°la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.
ESCRITO DE ALEGATOS
La parte demandada manifiesta que el 27 de Octubre del 2022, celebró un contrato con la demandada, donde dicha ciudadana declara que recibió de manos de ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, cantidad que la demandada debía cancelar en un plazo de 05 meses. Que en dicho contrato se pacto la constitución de una hipoteca a favor del ciudadano ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ, según consta en documento registrado.
Señala que los hechos narrados por la parte actora no son reales ya que existe un contrato bilateral debidamente registrado. Manifiesta que la ciudadana ZENAIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS, identificada en autos, ya le cancelo al ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, tal como consta en el expediente de reconocimiento de contenido y firma, donde las ciudadanas identificadas en autos le vendieron el inmueble al Dr. David Niño Andrade, accionante de la presente acción la cual quedo firme, por lo que existe falta de legitimidad para intentar la acción de simulación en virtud que las acreencias han sido canceladas en su totalidad.
Manifiesta que la letra de cambio y/o la acción intentada por la parte actora estaría enmarcada en un fraude procesal, intentando acciones incoherentes que no tienen ningún relación con lo alegado en la presente demanda y se utilicen los órganos e de justicia cuando su interés estarán garantizados por procedimientos autónomos.
Señala que en el sentido que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no solo en los casos que la ley lo establece, sino también que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible.
ESCRITO DE CONTRADICCION A LAS CUESTONES PREVIAS
La parte actora presento escrito de contradicción donde señala que resulta en extremo difícil el ejercicio de la defensa ante la formulación de las cuestiones previas, sin ningún tipo de fundamentación procesal valida, esto es únicamente con el enunciado de las cuestiones previas opuestas, sin señalar las razones o fundamentos validos por las cuales fueron opuestas y adicionalmente cuando al mismo tiempo se presenta la contestación de la demanda. Así por ejemplo promovió la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, sin señalar la razón por la cual considera que el actor es inhábil o carece de capacidad procesal; promovió la cuestión relativa al defecto de forma de la demanda, sin señalar en cual de los dos supuestos previstos en el ordinal sexto incurre la demanda; promovió la cuestión previa de prejudicialidad, sin indicar cual es la causa que incide directamente en la resolución de la presente controversia y por ultimo promovió la prohibición de ley de admitir la demanda, sin especificar la norma que contiene tal prohibición.
Manifiesta que tal actuación dificulta en extremo su derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso, pues prácticamente habrá que hacer un ejercicio de taumaturgia para descubrir cual es el fundamento, la intensión y la extensión, de cada una de las cuestiones previas opuestas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, vista las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 2, 6°, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar del escrito de interposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada, que la misma no estructura, técnicamente, una verdadera proposición de cuestiones previas, pues no plantea unos hechos jurídicamente relevantes que constituyan el supuesto de hecho normativo, constituivo de las cuestiones previas propuestas. Ciertamente como lo afirma la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, se observa que la demandada promovió la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, sin señalar la razón por la cual considera que el actor es inhábil o carece de capacidad procesal; promovió la cuestión relativa al defecto de forma de la demanda, sin señalar en cual de los dos supuestos previstos en el ordinal sexto incurre la demanda; promovió la cuestión previa de prejudicialidad, sin indicar cual es la causa que incide directamente en la resolución de la presente controversia y por ultimo promovió la prohibición de ley de admitir la demanda, sin especificar la norma que contiene tal prohibición.
No obstante, la falencia observada, esta juzgadora procede a hacer una revisión de las cuestiones previas alegadas, a fin de analizar si se configuren las mismas en el presente caso.
En cuanto la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del articulo 346 del código de procedimiento civil relativa al defecto de forma no especificó con precisión cual defecto de forma contiene el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano DAVID AUGUSTO NIÑO y, revisado el escrito libelar se evidencia que el mismo no carece de ningún requisito que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se evidencia que no se encuentra configurado ningún defecto de forma que haga procedente la cuestión previa opuesta, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° relativa a la ilegitimidad del actor: contrario a lo afirmado por la demandada y aun cuando no señala la razón por la cual considera que el actor es inhábil o carece de capacidad procesal; observa esta juzgadora que el sujeto activo de la presente relación procesal si tiene legitimidad procesal para actuar en la presente causa, entendiéndose la misma como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho. Por otra parte nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad causam, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable. Por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así se decide.
En relación a la cuestión previa del ordinal 8: La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin indicar cual es la causa que incide directamente en la resolución de la presente controversia
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
No obstante tal análisis no es posible efectuarlo por cuanto la promovente no consigno prueba alguna de la causa, que a su decir incide directamente en la resolución de la presente controversia por lo que la cuestión previa opuesta referente al Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al respecto, se puede observar que no existe ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de demandar por simulación de documento y por el contrario el mismo está previsto legislativamente en la norma sustantiva y visto que la presente demanda versa sobre el juicio de simulación de hipoteca, y revisados los alegatos plasmados por la parte demandada se puede observar que los mismos son materia de fondo, los cuales no pueden ser resueltos por quien juzga en esta etapa procesal y se observa además que todos están dirigidos a señalar que la demandada en simulación ya cancelo la deuda contraída con la parte demandante proveniente de el documento constitutivo de hipoteca, y que en el caso que nos ocupa la letra de cambio y/o la acción intentada por la parte actora estaría enmarcada en un fraude procesal, intentando acciones incoherentes que no tienen ningún relación con lo alegado en la presente demanda; toda esta situación lleva a esta juzgadora al convencimiento de que es improcedente la cuestión previa y que los alegatos deben ser opuestos para resolverlos en la sentencia de merito. En consecuencia, visto que el pronunciarse sobre la legitimidad y el procedimiento que tienen que seguir los demandantes, sería entrar a resolver el fondo del presente asunto, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, los hechos alegados y la declaración jurisdiccional que pide la demandada en su proposición de cuestiones previas, configuran una verdadera excepción procesal (defensa de fondo) porque se trata de una manifestación de voluntad defensiva dirigida a enervar la pretensión de la demandante, que de prosperar conducen simplemente a la declaratoria sin lugar de la demanda., por tanto, no resultaron procedentes las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA
SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIA OPUESTAS por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ENMANUEL ALEJANDRO FLOREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.187, es decir, la prevista en el numeral 2°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 10 de Abril de 2024.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Rosa Mireya Castillo Quiroz.
JUEZ PROVISORIA
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP N° 10116. RMCQ
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