REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 164°
DEMANDANTE: ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-10.743.350.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 167.058
DEMANDADA: YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.546
APODERADO JUDICIAL: Abogada LEIDA COROMOTO REAÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.781.
MOTIVO:
PARTICIÓN (Incidencia reparos graves contra el informe del partidor Ingeniero José Gregorio Pernía).
I
CURSA EN LA PRESENTE CAUSA LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
La presente causa versa sobre el juicio de partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana: ALIX COROMOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.350; contra el ciudadano: YURI ALEXI OSMA OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.546.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se dictó sentencia y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, no hizo formal oposición a la partición, se ordenó el nombramiento del partidor a los fines de proceder con la partición y se libraron boletas de notificación a las partes (F. 82 y 83).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal Carlos Iván García, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante. (F.84 y 85)
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal Carlos Iván García, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada. (F.86 y 87).
En fecha 17 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión decretada por ante este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2023. (F. 88).
En fecha 17 de noviembre de 2023, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandante solicita que se garantice los derechos reclamados. (F. 89 y 90).
En fecha 24 de noviembre de 2023, mediante auto de este tribunal, se escuchó la apelación en un solo efecto, instando a la parte apelante indicar las debidas copias certificadas, en un lapso de 3 días hábiles. (F. 91).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, declarándose desierto el mismo. (F. 92).
En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor. (F. 93).
En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante auto de este tribunal, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de partidor y librándose las respectivas boletas de notificación. (F. 94 al 96).
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal Carlos Iván García, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante. (F. 97).
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal Carlos Iván García, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada. (F. 98).
En fecha 18 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el nombramiento de partidor, declarándose desierto, y el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para el mismo, fijándose el quinto día de despacho siguiente al de la fecha. (F.99).
En fecha 08 de enero de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor, quedando constancia que la parte demandada no asistió, y la parte demandante aceptó el nombramiento realizado por el tribunal, el cual designó al Ingeniero José Gregorio Pernía, se libró boleta de notificación al partidor designado. (F100 y 101).
En fecha 09 de enero de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este tribunal Carlos Iván García, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado. (F. 102 y 103)
En fecha 10 de enero de 2024, mediante auto de este tribunal, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas para el superior (Distribuidor), se libró oficio N° 006. (F. 104 y 105).
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia del partidor designado el Ingeniero José Gregorio Pernía, informó al tribunal que acepta el cargo propuesto. (F. 106).
En fecha 16 de enero de 2024, se llevo a cabo el juramento de partidor del Ingeniero José Gregorio Pernía, el cual manifestó que presentaría el informe de partición dentro de un lapso de 20 días de despacho siguientes a la fecha. (F. 107).
En fecha 16 de enero de 2024, cursa Credencial acreditada por este Juzgado para el Ingeniero José Gregorio Pernía, para los fines de ley. (F. 108).
En fecha 24 de enero de 2024, mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas de 3 folios útiles. (F. 109 al 112).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante diligencia del experto designado como partidor Ingeniero José Gregorio Pernía, consignó informe de partición. (F. 113 al 155).
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante escrito suscrito por el partidor designado por este tribunal el Ingeniero José Gregorio Pernía, expone los alegatos de los hechos presentado en el expediente y explicado en siete numerales.( F. 156 y 157).
En fecha 20 de febrero de 2024, mediante escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal, se declare la cosa juzgada y se extinga el presente proceso.(F. 158 al 166).
En fecha 22 de febrero de 2024, mediante diligencia del apoderadado de la parte demandante, se dio por notificado del informe de partición. (F. 167).
En fecha 23 de febrero de 2024, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandante expone Reparos Graves. (F. 168 al 172).
En fecha 13 de marzo de 2024, mediante auto del Tribunal, se fijó reunión entre todas las partes intervinientes en la presente causa, al quinto día de Despacho, siguiente a la fecha. (F.173).
En fecha 20 de marzo de 2024, se llevo a cabo la reunión de reparos graves y se declaro desierto por no presentándose ninguna de las partes intervinientes de la presente causa. (F. 174).
En fecha 02 de abril de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que se fije nueva oportunidad para la audiencia de reparos graves. (F. 175).
En fecha 05 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal, se fijo nueva oportunidad para la reunión de reparos graves entre las partes intervinientes, al quinto día de Despacho, siguiente a la fecha. (F. 176).
En fecha 16 de abril de 2024, mediante auto de este tribunal, la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisoria, se abocó a la presente causa. (F. 177).
En fecha 24 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de reunión de reparos graves entre el apoderado de la parte demandante y el partidor designado por este tribunal, no obstante no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el tribunal determino que decidiría sobre los reparos graves en un lapso de 10 días de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (F. 178).
Síntesis de la controversia:
La controversia que se suscita en la presente causa, nace del informe de partición presentado por el partidor designado, ingeniero José Gregorio Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.150, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°214892 y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezuela, ASAPROVE 1545, contentivo de los resultados de la partición ordinaria solicitada en el expediente 10.029, el cual fue objeto de reparos graves por parte de la ciudadana Alix Coromoto Jaimes, parte actora, por lo que este tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2024, emplaza a los interesados y al partidor para una reunión a las 10 am del quinto día de despacho siguiente. Es entonces que mediante acta levantada de fecha 24 de abril del 2024, el tribunal deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo alguno, en consecuencia se decidirá sobre los reparos dentro de los 10 días siguientes.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandante al informe rendido por el partidor designado.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
“Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)”.
Dentro de este contexto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
“Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388)”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
“Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.”
Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Ahora bien, tomando en consideración lo precedentemente expuesto considera esta juzgadora importante precisar el contenido de los alegatos que distinguen los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, a tal efecto la Sala de Casación Civil, en el fallo número 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso Carmen Cecilia López Lugo, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc…”. (Vid. Sentencias N° 223, de fecha 7 de abril de 2016 caso Ana Carvallo Domínguez de Domínguez).”
A mayor abundamiento, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte”.
En observancia tanto de la jurisprudencia como de dicha doctrina citada, se desprende que los reparos leves versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resueltos a juicio del juez de la causa, a diferencia, de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves.
Precisado lo anterior, en el caso in comento, esta sentenciadora constató que, efectivamente la oposición del demandado al informe de partición versa respecto de reparos graves, en este sentido en el caso sub iudice, el impugnante motivó la impugnación del informe de partición, alegando que 1).El partidor no ventilo quien pago o quien no pago las responsabilidades de la deuda adquirida por contrato de préstamo hipotecario ante el BANCO BICENTENARIO y 2). Con lo emitido por el experto se modifican prácticamente los parámetros del porcentaje de participación en el acervo patrimonial, lo que le conlleva a presentar reparos graves, ya que existe un desbalance y una afectación económica irreparable a su patrimonio, por canto ella tiene el derecho al 100% a menos que el bien lo hubiera adquirido dentro de la relación patrimonial, cuestión que no es así pues para la fecha de adquisición ya había decreto de separación de cuerpos y bienes y que por ello presenta el escrito de reparos graves porque por que el bien fue pagado en su totalidad única y exclusivamente por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, a quien a su decir le corresponde el 100% del inmueble objeto de partición, circunstancia que de acuerdo a lo establecido por los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos se configuran en reparos graves. Así se decide.
Como se puede observar, en la reunión fijada por este Juzgado y llevada a cabo el 24 de abril del 2024, no se llegó a ningún acuerdo tal como consta del folio (F.178), por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto de los reparos graves alegados.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión exhaustiva del informe de partición presentado en fecha 19 de febrero de 2024, inserto a los folios (F. 113 al 155), se observa que el partidor en las consideraciones finales señala:
“Primero: Por cuanto el inmueble descrito en el numeral primero no reúne las exigencias mininas urbanísticas y constructivas para su cómoda división, entre los comuneros, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil que reza “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública…”
Segundo: De acordarse la venta del inmueble en subasta pública, los comuneros o copropietarios podrán ofrecerse en compra o venta sus derechos y acciones sobre el inmueble tal como lo establecen Los artículos 1071 del Código Civil “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen” y El Artículo 1.072 del Código Civil “Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho” a tal respecto, el Tribunal establecerá dentro de la ejecución forzosa, un lapso de cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada podrá un decreto ordenado su ejecución… …”
DISTRIBUCIÓN DE LOS COMUNEROS EN EL BIEN DE LA COMUNIDAD
Alix Coromoto Jaimes de Osma por la totalidad de su parte en la comunidad ordinaria, la cantidad de Tres mil novecientos siete Dólares Americanos con Cuarenta y ocho Centavos (3.907,48$) ó Ciento Cuarenta y un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (141.450,78 Bs.)
Yuri Alexi Osma Osma por la totalidad de su parte en la comunidad ordinaria, la cantidad de Tres mil Novecientos Siete Dólares Americanos con Cuarenta y Ocho Centavos (3.907,48 $) ó Ciento Cuarenta y un mil Cuatrocientos cincuenta Bolívares con setenta y ocho Céntimos (141.450,78 Bs).”
Por su parte la demandante en su escrito de reparos manifiesta que conforme a lo emitido por el experto se modifican prácticamente los parámetros del porcentaje de partición ya que a su decir existe un desbalance y una afectación económica irreparable a su patrimonio, por cuanto tiene el derecho al 100% a menos de que el bien lo hubiera adquirido dentro de la relación matrimonial, cuestión que no es así, pues para la fecha de adquisición ya había un decreto de separación de cuerpos y bienes. Y es esa la razón por la que presenta el escrito de reparos graves ya que a su decir el bien adquirido fue pagado en su totalidad única y exclusivamente por la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES, a quien le corresponde el 100% del inmueble.
Así las cosas, visto dicho informe pasa esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y visto que en la reunión celebrada con el partidor y la parte demandante, no existió acuerdo alguno, para esta juzgadora resulta claro que los bienes habidos por las partes después del decreto de separación de cuerpos y bienes, si bien es cierto en el documento de compra venta sobre el bien inmueble adquirido el 18 de agosto de 2010,ubicado en urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14,municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral Nro. 1 del libro de folio real del año 2010, ambos son identificados como casados, no es menos cierto que para la fecha de adquisición del inmueble objeto de controversia vale decir para el 18 de agosto de 2010, ya se encontraba extinguida la comunidad conyugal, por lo cual al haber sido adquirido tal bien con posterioridad al 21 de Septiembre del 2007, cuando el Juzgado Unipersonal Tercero Del Tribunal De Protección Del Niño, Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, decreto la separación de cuerpos y de bienes entre la ciudadana ALIX COROMOTO JAIMES CHACON y YURI ALEXI OSMA OSMA, cuya conversión en divorcio se declaro en fecha 20 de diciembre del 2012, es evidente por tanto que el bien objeto de la presente controversia no forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre las partes, es por lo que esta juzgadora, encuentra acorde lo expuesto por el partidor en su informe en cuanto que el bien ubicado en urbanización Marveyal, San Rafael, Sector Paramito, vía principal con vereda 14,municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-11-89-17/D, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, matriculado con el número 429.18.4.1.3497, asiento registral Nro. 1 del libro de folio real del año 2010, adquirido por ambos, posterior al decreto de separación, no forma parte de la comunidad de gananciales, no obstante si forma parte de una comunidad ordinaria, la cual ciertamente es objeto de partición, y de conformidad con el artículo 760 del código Civil Venezolano “ la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa”, por tanto corresponde a cada uno de los comuneros el 50% sobre el inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia se declaran improcedente los reparos efectuados por la parte actora, así se decide:
Conforme a lo expuesto esta juzgadora declara IMPROCEDENTE los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTES los reparos graves interpuestos por la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso.
SEGUNDO: Se confirma el informe del partidor presentado en 19 de febrero de 2024 (folio114 al 155).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), del día 06 de Mayo de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.029
|