REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 164°
DEMANDANTE: NOHELIA PEREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.534.144.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANDRES ROA ROA y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 89.953 y 89.791 en su orden.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A, representada por su director principal LUCIO JOSE PACHECO MARCIALES.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.
MOTIVO:


RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2023, la ciudadana NOHELIA PEREZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.144, asistida por los abogados JOSE ANDRES ROA ROA, Inscrito en el inpreabogado N° 89.953 y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, Inscrito en el inpreabogado N° 89.791, interpuso demanda por motivo de Resolución de contrato. (fl. 01 al 18).
En fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda constante de (18) folios útiles, interpuesta por la ciudadana NOHELIA PEREZ CASTELLANOS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A, representada por su director principal LUCIO JOSE PACHECO MARCIALES, por motivo de Resolución de Contrato, asimismo, se ordena emplazar a la parte demandada para que concurra ante este juzgado dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.(fl.139 al 140).
En fecha 16 de enero de 2024, la ciudadana ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, Inscrita en el inpreabogado N° 100.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTIVISTA C.A”, representada por el ciudadano LUCIO JOSÉ PACHECO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.3429.020, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS. (fl.155 al 161).
En fecha 23 de enero de 2024, los ciudadanos JOSE ANDRES ROA ROA, Inscrito en el inpreabogado N° 89.953, y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, Inscrito en el inpreabogado N° 89.791, actuando como co-apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA PEREZ CASTELLANOS, parte demandante en la presente causa, acuden a presentar escrito de contradicción de cuestiones previas. (fl.162 al 164).
Hechos planteados en el escrito libelar:
Manifiesta la parte actora que pactó el 19 de noviembre de 2015, contrato de opción de compra venta privada, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAVISTA C.A, representada en esa oportunidad por su apoderado Raúl José Colmenares López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.711.795.
Expone que el objeto de dicho instrumento jurídico recayó la obligación de la propietaria del inmueble INVERSIONES ALTAVISTAS C.A, de constituir en la segunda etapa de residencias vista real casa club, un apartamento distinguido con el N°S-8-2 piso 8, torre Sucre, ubicado en la avenida Los Agustinos (Av. Industrial), con avenida España, detrás del Mc Donald´s los arbolitos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65m²), constante de una (01) habitación, un (01) estudio, un(01) estar de tv, dos (02) baños, sala, comedor y cocina, oficios, y un puesto de estacionamiento doble para dos vehículos, el citado apartamento se convino en que se entregaría con los baños debidamente terminados con piezas sanitarias y cerámica de la misma clase en pisos y paredes solo en zonas húmedas, paredes y techos encamisados sin pintar; sin cerámica de pisos en el resto del área y no incluía cocina, calentador de agua, closet y ni mobiliario.
Indica que conforme a lo pactado, e informado por la propietaria vendedora, la segunda etapa del referido conjunto residencial iba a estar constituida por un conjunto de tres torres con un total de doscientos cuarenta apartamentos de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m²), 385 puestos dobles y 40 puestos sencillos de estacionamientos para propietarios, y 80 puestos sencillos para visitantes; sin embargo, al día de hoy sólo se han construido a medidas y sin ningún permiso de habitabilidad o servicios dos torres las cuales no cuentan con terminaciones o encerrados y mucho menos requisitos de habitabilidad.
Afirma que el precio fijado por las partes fue en la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs.31.000.000, 00), los cuales fueron pagados, por mí conforme a los plazos estipulados en el instrumento jurídico suscrito.
Arguye que los pagos efectuados y recibidos por la propietaria vendedora, INVERSIONES ALTIVISTA C.A, hacen plena prueba del cumplimiento de mis obligaciones como un buen padre de familia, todo lo cual suma la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000.00), conforme a lo pactado en el contrato, resultando por la lógica y costumbre contractual que el resto del precio, la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000.00) seria pagado junto con cualquier otro saldo pendiente, al momento de la protocolización definitiva del documento de venta ante el registro público respectivo, tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato.
Indica que conforme a la clausula séptima del contrato el plazo establecido para la terminación de la obra fue de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento instrumento fundamental de esta demanda, esto es el 19 de noviembre de 2015, por lo que dicho plazo venció el 19 de noviembre de 2017, sin que la propietaria vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAVISTA C.A, hubiere cumplido con sus obligaciones, por lo que de buena fe accedió a establecer un nuevo plazo para la entrega del apartamento, es por ello que en fecha 1° de octubre de 2018, las partes procedieron ampliar de mutuo acuerdo, el plazo convenido inicialmente, para la construcción y terminación de la obra, por un tiempo de veintiséis (26) meses más contados a partir de la firma de un nuevo acuerdo respecto al plazo de terminación de obra que se suscribió el 1° de octubre de 2018, este plazo venció al día de hoy con creces, tomando inclusive el tiempo que transcurrió por la pandemia que se vivió a nivel mundial, lo cual, haciendo la operación matemática, al día de hoy la propietaria incurrió de nuevo en un incumplimiento contractual que lo faculta por el principio pro actione a acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la debida tutela efectiva de mis derechos contractuales que han sido vulnerados. Al no haberse terminado la obra, es lógico que no se le haya hecho la tradición legal ante el Registro Público respectivo y por esa razón no ha pagado el último pago pactado para esta oportunidad.
Denuncia que la conducta asumida por la propietaria vendedora fue dolosa en detrimento de su patrimonio, aprovechándose de su buena fe y de que ya le había entregado todo ese dinero que en su oportunidad y hasta la fecha ha causado un perjuicio a su situación económica dado que es educadora, y esos eran sus ahorros junto con los de su esposo de muchos años de trabajo, al punto de que existe configurado un enriquecimiento sin causa a favor de la propietaria vendedora quien de mala fe se aprovecho de esta situación y utilizó mi dinero para fines diferentes a lo contratado, que hace que sus derechos estén violentados.
Aduce que conforme lo señala amplias y reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetarias de las cantidades de dinero que entrego es improcedente, dado que por los procesos de reconvención monetaria que sufrió nuestra moneda, constituiría una cifra írrita que vulneraría aún más mis derechos económicos y patrimoniales, amparando un enriquecimiento sin causa y fraude cometidos por la propietaria vendedora.
Manifiesta que hecha la actualización de la moneda como referencia al dólar de los de los Estado Unidos de América, según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago y conforme a los convenios cambiarios del momento, arrojan la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 74.531.93), esta cantidad hoy es vigente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.598.928,39), de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela publicada para el lunes 16 de octubre de 2023, que arroja un promedio de 34,87 Bs por dólar.

De la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
La abogada, ZAIDE ELYNOR BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N°100.361, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES ALTAVISTA C.A, representada por el ciudadano LUIS JOSE PACHECO MARCIALES, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar demanda, manifestó no venir a contestar la demanda sino a oponer la cuestione previas, consagrada en el artículo 346 del código de procedimiento civil numeral 1°, en los siguientes términos:
Que en fecha 25 de octubre del año 2023, fue admitida la presente demanda en contra de su representada INVERSIONES ALTAVISTA C.A, es por ello que estando dentro de la oportunidad procesal para contestar demanda promuevo la cuestión previa del ordinal 1° artículo 346 del código de procedimiento civil, relacionada con la competencia de este tribunal por la cuantía, para conocer de la presente causa, la cual la estimación de la presente demanda es exagerada y caprichosa por parte del accionante, lo cual debe debatirse por los tribunales de municipios y no como erróneamente fue distribuida y admitida por tribunales de primera instancia.
Que en el caso que nos ocupa, el accionante interpuso la estimación de la demanda por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.2.650.906,66), equivalentes en el momento de la admisión de la presente demanda a SETENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS. (USD. 76.022,56).
Que el cálculo presentado por el accionante; es exagerado y caprichoso, que el mismo no puede debatirse en un tribunal de primera instancia ya que la cuantía del monto adeudado debe debatirse por un tribunal de municipio, ya que solo mediante sentencia firme y por expertos contables y de acuerdo al Banco Central de Venezuela, y de conformidad con el colegio de contadores del Estado Táchira, quien es el calificado para adeudar la indexación del monto a reclamar por la accionante previa sentencia definitiva, a sabiendas que su condena definitiva es en bolívares, así como fue celebrado su contrato de opción de compra, como consta en el libelo de la demanda.
Es por ello que al ser el monto reclamado por la accionante, TREINTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS, (BS. 31.000.000.00), a la fecha actual con las variaciones inflacionarias, representa el monto por la cantidad de CERO CON TREINTA Y UNA CIENMILESIMA DE BOLÍVAR ACTUAL (BS. 0,00031), correspondientes en unidades tributarias a CERO CON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DIEZ MIL BILLONESIMAS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA, ($ USD. 8.40791971792E-5) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V), para el día lunes 16 de octubre de 2023, a razón de 34,87 bolívares por dólar, es indudable la incompetencia por el valor de este tribunal, siendo contrario a derecho del demandado con relación a la cuantía de los juzgados.
Escrito De Contradicción De La Cuestión Previa:
Los abogados JOSE ANDRES ROA ROA, Inscrito en el inpreabogado N° 89.953, y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, Inscrito en el inpreabogado N° 89.791, actuando como co-apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA PEREZ CASTELLANOS, parte demandante en la presente causa, acuden a presentar escrito de contradicción de cuestiones previas en los siguientes términos:
Manifiestan que revisadas las actas que conforman el expediente, consta que el 16 de enero de 2024 la representación judicial de la Sociedad INVERSIONES ALTAVISTA C.A, presento escrito que denomino “estando dentro de la oportunidad procesal para contestar demanda, ocurro a promover cuestiones previas, consagradas en el artículo 346 del cogido de procedimiento civil numeral 1°”.
Trae a colación las normas que regulan la incidencia que pretende iniciar la parte demandada, así pues, el articulo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, establece “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:”
1. “La fala de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
“cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva”.
Destaca el contenido del artículo 38 de la norma adjetiva civil.
Arguye que de conformidad con las normas señaladas, así como, al principio de la legalidad de las normas procesales, evidentemente consta que la representación judicial de la parte demandada no está oponiendo una cuestión previa, todo lo contrario procedió a impugnar la cuantía estimada en el escrito libelar por exagerada, es por esta razón que pedimos al tribunal que no se tome el escrito presentado como cuestión previa la cual a todo evento se rechaza y contradice en este acto, motivado a que no está permitido ni a las partes ni los jueces modificar los procedimientos establecidos por la ley, y que los mismos atañen al orden publico constitucional.
En consecuencia cuando la parte impugna la cuantía por ser insuficiente o exagerada el juez debe resolverla como punto previo en la sentencia definitiva, situación que está plasmada en el caso de marras, y que no puede pretender la parte demandada que se tome como una cuestión previa.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A, representada por su director principal LUCIO JOSE PACHECO MARCIALES al momento de dar contestación a la demanda, opuso la siguiente cuestión previa consagrada en el Artículo 346 del código de procedimiento civil que señala: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
1.- “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litistependecia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia”.
En el caso bajo análisis, observa esta jurisdiscente que la cuestión previa opuesta, se planteo con el objetivo de verificar la incompetencia de este tribunal por la cuantía, teniendo en cuenta el cálculo presentado por el accionante como objeto del valor de la demanda, y alegando que el mismo se debe llevar por un tribunal de municipio.
Ahora bien, para entrar analizar el caso en contexto, es pertinente tomar en cuenta lo expuesto por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, RESOLUCIÓN N° 2023-0001, la cual establece:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En atención al supuesto aludido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la cuantía establecida para determinar la referida competencia, y en relación a lo planteado en la cuestión previa opuesta, se deduce que la misma es improcedente, esto debido a que, el accionante, estimo la demanda por la siguiente cantidad 2.650.906.66 bolívares, cuantía esta que al calcularse tomando en cuenta que para la fecha en la que se interpuso la demanda, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, era el Euro, cuya tasa se posicionaba por una cantidad de 36,81bs, siendo excedente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda.
En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en razón que al momento que fue interpuesta la demanda vale decir al 20 de Octubre del 2023, la estimación de la misma excede a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y en concordancia con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, se deduce que son los Juzgados de Primera Instancia, los competentes por la cuantía para conocer la referida causa, por ende, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los seis (06) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m), del día 06 de Mayo de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.

El Secretario Suplente,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Exp. N° 10.049