REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 164°
DEMANDANTE: MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.10.807.503.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 103.137.
DEMANDADA: EDDIER DE JESUS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro° V-.8.095.865; V-10.511.858; V-17.057.200 y V-18.161.733, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD - Cuestión Previa.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-.14.361.315, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°103.137, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, interpuso demanda por motivo de inquisición de paternidad. (fl.01 al 04).
En fecha 03 de noviembre de 2023, mediante auto de este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda constante de 04 folios útiles y 30 de recaudos, interpuesta por la ciudadana Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, por motivo de inquisición de paternidad, en contra de los ciudadanos: Eddier de Jesús Borrero Márquez, Emilia Liceth Borrero Contreras, Sefora Virginia Borrero Pineda y Daniel Alberto Borrero Pineda, se ordena emplazar a los ciudadanos demandados, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes que conste en auto su citación, asimismo, se ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tenga interés directo en la presente demanda.(fl.35 al 42).
En fecha 19 de febrero de 2024, el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.754, inscrito en el INPREABOGADO N°53.018, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, parte codemandada en este juicio, presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS. (fl. 117 al 123).
En fecha 05 de marzo de 2024, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, parte actora de la presente causa, presenta escrito de CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS. (fl.143 al 146).
En fecha 14 de marzo de 2024, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, parte actora de la presente causa, presenta escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, para ratificar la no procedencia de la cuestión previa opuesta. (fl.150 al 152).
ESCRITO DE DEMANDA
La demandante expone que durante el tiempo comprendido entre mediados del año 1.977 hasta finales del año 1979, el hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°V-1.799.528, y fallecido ab intestato el 21 de noviembre de 2021, mantuvo de forma estable, notoria y pública, una relación o unión concubinaria con la ciudadana NUBIA ELENA JAIMES PORRAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, N°5.728.450, pues para ese entonces ambos vivieron juntos como pareja, bajo un mismo techo, en el sector, el Setenta de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, dentro de dicha unión, procrearon y nació la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, el 19 de noviembre de 1.978.
Manifiesta que desde el nacimiento de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, y durante toda su existencia, el hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORENO, le dio trato de hija, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como, alimentación, vestido, médicos asistenciales, o de medicina para cuidado de su salud personal, educación intelectual y moral, en fin prodigándole, siempre todo lo requerido para su crecimiento como persona de bien, trato este que se le dio de forma continua, permanente, persistente, notorio y público hasta los últimos días de su vida, pues siempre se identifico ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general como su padre.
Señala, que entre, Mayra Andreina Jaimes de Buchanan, y los ciudadanos, Eddier de Jesús Borrero, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, en vida de su común padre, FIDEL SABAS BORRERO MORALES, y aún después de la muerte de este, todos ellos, en eventos públicos, y privados, frente a familiares amigos, vecinos y la sociedad en general, siempre se han visto y tratado como hermanos, razón por la cual es que considera es conveniente y oportuno que se establezca, de manera definitiva, su filiación paterna frente al hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORENO, es por ello que ocurre, para interponer en contra de los ciudadanos Eddier de Jesús Borrero, Emilia Liceth Borrero, Sefora Virginia Borrero, Daniel Alberto Borrero, en vida de su común padre, FIDEL SABAS BORRERO MORALES, en su condición de herederos legítimos del hoy difunto FIDEL SABAS BORRERO MORALES, ya que este voluntariamente en vida los reconoció como hijos suyos, por ende también son sus hermanos, pues aun cuando ella no contó con la dicha de haber sido reconocida voluntariamente como hija suya por parte del hoy difunto, debido a que la muerte lo tomo por sorpresa.
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
El abogado JOSE YAMIL PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.108754, inscrito en el INPREABOGADO N° 53.018, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA parte co-demandada en este juicio, en lugar de contestar al fondo la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa del numeral 5° del artículo 346 del código de procedimiento civil “la falta de caución o fianza necesaria en el juicio”.
En efecto, la parte demandante, en su libelo de demanda textualmente señala que está “domiciliada en Rowan House Whitmore Heath,New Castle Unden Lime, Staffs ST5 5HS”,es decir, está domiciliada en Inglaterra, de modo que, por hallarse domiciliada en el extranjero, debió caucionar para poder demandar, que es lo que se conoce como la cautio judicatium solvi para poder demandar.
De igual modo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, opone la cuestión previa N°11, esto es “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Y alego, en concordancia con la sentencia N°776 del 18 de mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que incluyo dentro de la cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” las siguientes causales de inadmisión de demanda: “Cuando no existe interés procesal”.
Refiere que el interés procesal recae en la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para hacer valer o hacer cumplir los derechos que se derivan de los contratos y las leyes a favor de los sujetos, una vez sean exigibles y no hayan sido satisfechos por el sujeto obligado o motu propio, y en general, para obtener la tutela judicial, aun en situaciones que sólo puede a través de la actuación del órgano jurisdiccional.
Advierte que en el presente caso, la misma parte demandante, alega en su libelo de demanda que el fallecido FIDEL SABAS BORRERO MORALES, de quien se pretende la declaratoria judicial de padre de la demandante, estando en vida, hizo la declaración voluntaria de ser el padre de ella en instrumento autenticado el 30 de agosto de 2004, ante la notaria pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrito bajo el numero 02, folios 04 y 05 del tomo 414 del libro de autenticaciones correspondiente del año 2004,en donde textualmente expreso:
“Yo, FIDEL SABAS BORRERO MORALES…declaro: que en mi condición de progenitor de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES… Me constituyo solidariamente fiador y principal responsable ante el Reino Unido de todos los gastos y erogaciones que deba efectuar mi precipitada hija en dicho país”.
Declara que de acuerdo con el reconocimiento que hace el fallecido FIDEL SABAS BORRERO MORALES, en el referido documento autentico de la demandante MAYRA ANDREINA JAIMES, como progenitor y como su hija, el ordenamiento jurídico venezolano la reconoce igualmente, conforme lo establece el código civil en el artículo 218, invocado incluso por la demandante en el libelo de la demanda.
Arguye que resulta lapidaria la normativa legal, por lo que el reconocimiento de la demandante ya existe según el ordenamiento jurídico venezolano, resultando innecesario recurrir a la jurisdicción para demandar el reconocimiento forzoso, pues con la copia certificada del documento autenticado donde consta el reconocimiento incidental, simplemente, la accionante reconocida debía acudir a la oficina de registro civil correspondiente, para que procedan a estampar la nota en las actas de registro civil, por todo lo cual, pido se declare in limi litis, sin lugar la demanda con el debido pronunciamiento de ley.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN CUESTIONES PREVIAS
El abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.361.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, en fecha 05 de marzo de 2024, presento ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, donde alega:
Señala la Improcedencia de la caución o fianza, alegada por la parte codemandada, al interponer las cuestiones previas en el ordinal 5°del artículo 346 del código de procedimiento civil.
Rechaza, niega y contradice el derecho alegado, por cuanto no se corresponde a la realidad jurídico material de la presente causa, es decir, no le es aplicable al presente caso, la alegada caución o fianza para poder instaurar el presente juicio de inquisición de paternidad, por las siguientes razones:
1. El juicio de inquisición de paternidad está vinculado a la reclamación de un derecho de carácter innato, inalienable e irrenunciable que permite conocer con certeza los orígenes y el establecimiento de la filiación paterna, respecto a la determinación de la identidad de una persona, siendo un asunto importantísimo, y transcendental, reconocido por la legislación patria como un derecho constitucional, constitutivo de un derecho humano que debe ser garantizado por el estado, siendo un asunto que concierne el orden público y que podría verse comprometido ante la exigencia de una caución o fianza sin sentido, debiendo este tribunal a los fines de garantizar la tutela del derecho fundamental a la identidad biológica, declarar sin lugar la alegada cuestión previa.
2. El juicio de inquisición de paternidad está amparado en el artículo 56 constitucional, debiéndose desaplicar la norma sustantiva contentiva en el dispositivo técnico legal 36 del código civil y darle paso a la investigación de la filiación paterna como ya se indico en el artículo 56 constitucional, por inferir que de dicha norma preconstitucional priva la búsqueda de la verdad y los orígenes de la persona, derecho humano que el estado debe garantizar, es decir, el derecho a investigar la paternidad, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser hijo o hija de un determinado progenitor biológico y que dicha filiación sea reconocida por el órgano jurisdiccional, incluido el derecho de llevar el apellido.
3. El artículo 36 de código civil, establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales, ahora bien, la caución viene para garantizar el pago de las costas en el supuesto que la demanda sea declarada sin lugar y haya condenatorias en costas, o ante los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar con la demanda de autos, pero en el caso bajo análisis, nos encontramos frente una acción judicial no patrimonial (inquisición de paternidad) que versa sobre el estado y capacidad de la demandante, aprobarse la filiación paterna que demanda, teniendo presente que difícilmente podemos referirnos a una futura condenatoria de costas si vemos que tres de los codemandados aceptan formalmente en su escrito consignado a este tribunal, que su representada ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN es hija biológica de su padre quien en vida se llamara FIDEL SABAS BORRERO MORALES, con lo cual no se estaría causando algún daño o perjuicio al codemandado que aquí opone las cuestiones previas, mas aun si observamos que en la segunda cuestión previa contradictoriamente acepta que mi representada, es su hermana, queriéndola direccionar a la oficina de registro público, para quesea reconocida en sede administrativa.
Aduce la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que establece la prohibición de ley de admitir la acción propuesta:
Refiere que el juicio de inquisición de paternidad no está prohibido por la ley, por el contrario, con el mismo se persigue el ejercicio de un derecho de carácter innato, inalienable e irrenunciable que permite conocer con certeza los orígenes y el establecimiento de la filiación paterna, respecto a la determinación de la identidad de una persona, siendo un asunto importantísimo y transcendental, reconocido por la legislación patria como un derecho constitucional en su artículo 56, constitutivo de un derecho humano que debe ser garantizado por el estado, con lo cual, mal pudiésemos concluir que es una acción prohibida por la ley.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, en contra de los ciudadanos: EDDIER DE JESÚS BORRERO MARQUEZ, EMILIA LICETH BORRERO CONTRERAS, SEFORA VIRGINIA BORRERO PINEDA, y DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA.
Analizados los distintos argumentos presentados por las partes, esta jurisdiscente pasa a decidir la incidencia planteada en los siguientes términos:
En el caso de marras, el codemandado ciudadano DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA al momento de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
Artículo 346.- “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previa”:
5:- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
11:- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demandas”.
1.- Sobre la exigencia de la Cautio Judicatum Solvi.
La primera cuestión previa, como se ha podido evidenciar en los argumentos precedentes, está fundamentada sobre la exigencia que plantea el artículo 36 del Código Civil. Dispone esa norma lo siguiente:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
Como se puede observar, la norma anteriormente transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.
El análisis de esa norma hace también concluir que la sola circunstancia de poseer el demandante domicilio en Venezuela, hace improcedente la exigencia de caución o fianza.
En el caso bajo análisis, la presente controversia está referida a establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio para determinar la procedencia de la cuestión previa, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por uno de los co-demandados, para ello se hace necesario precisar que si bien, es cierto, que la demandante, ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES BUCHANAN, manifestó en el propio libelo de demanda, que se encuentra domiciliada en Rowan House Whitmore Heath, New Castle Unden Lyme, Staffs ST5 5HS, Inglaterra, configurando así uno de los requisitos de procedencia para que los demandantes no domiciliados en Venezuela afiancen mediante caución el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, no obstante, es pertinente entrar a consideración lo que ha dejado sentado La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 14.867, en relación a la cuestión previa opuesta por falta de caución, que expreso:
“…el análisis que debe efectuar esta Sala para verificar la cuestión previa opuesta de falta de caución, estará circunscrita a la condición del demandante y a la naturaleza de la pretensión…”
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia que la naturaleza de la pretensión es relevante al momento de verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta de falta de caución, para ello, se hace necesario, entrar en consideración el fundamento de la presente pretensión, el cual se encuentra encuadrado en los artículos 214, 218, 226, 228 del Código Civil, demandándose al efecto la inquisición paternidad, de igual manera es necesario traer a colación el artículo 39 del código de procedimiento civil que señala:
“…Se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
En consecuencia, y como puede inferirse de las normas citadas, la acción judicial que se intenta en la presente causa, es una demanda no apreciable en dinero, siendo así improcedente la cuestión previa opuesta por falta de caución.
A mayor abundamiento, se observa que el co-demandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, opuso la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 por falta de caución o fianza para proceder al juicio por encontrarse la demandante domiciliada en el extranjero y sostiene que al no poseer domicilio en Venezuela, debe prestar la referida caución para actuar en juicio, tal cual lo dispone el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil antes transcrito. Y que adicionalmente tal oposición encuentra asidero, en el hecho que la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha determinado que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346 numeral 5 del Código De Procedimiento Civil no son contrarias a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Ahora bien, sobre esta excepción planteada por la representación judicial del codemandado, observa este tribunal que la parte actora no obstante haber expresado en su libelo que se encontraba domiciliada fuera de Venezuela, razón por la que en principio resulta exigible la caución de solvencia a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil, empero tratándose de un juicio de inquisición de paternidad cuya naturaleza versa sobre un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, no siendo el mismo de naturaleza pecuniaria, razón suficiente para considerar que a la ciudadana MAYRA ANDREINA JAIMES DE BUCHANAN, no le es exigible la caución a que hace referencia el artículo 36 del Código Civil y que, por ello, la cuestión previa opuesta por el codemandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA, es improcedente. Así se declara.
2.- En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demandas”.
Es menester, como primer punto analizar, lo que dispone el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como fundamento de la pretensión planteada, esto es:
Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo en el código Civil se establece:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 231: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Del contenido de las normas anteriormente citadas, esta juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que la ley no prohíbe de manera expresa el derecho a accionar en razón a la naturaleza de la pretensión invocada en el presente caso, como lo es la inquisición de paternidad, dado que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene el derecho de conocer la identidad de sus progenitores, es por ello, que estos procesos judiciales son de gran importancia por establecer el estado civil relativo de la persona, en este sentido, no tiene consideración la cuestión previa, anteriormente invocada, ya que no existe ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción.
En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por uno de lo codemandados, ya que como puede inferirse, ninguna de las causales invocadas encuadran en el pretensión solicitada por la parte demandante, esto debido a la naturaleza de la pretensión planteada en el presente caso, y en efecto, tomando en consideración que toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación, por lo que no puede considerarse la referida pretensión como contraria a derecho, por ende, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara improcedente las cuestiones previas opuestas y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co-demandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA de conformidad con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta el co-demandado DANIEL ALBERTO BORRERO PINEDA de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), del día 08 de Mayo de 2024, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal y se libró boleta de notificación a las partes interviniente de la presente causa.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.054
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