texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Expediente N° 11-0177).

En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Por tanto, en criterio de esta Juzgadora, a la luz de la doctrina jurisprudencial y de la legislación patria, quien no es abogado y es apoderado de otros, no puede actuar en juicio en nombre y representación de sus mandantes. No puede hacerlo ni siquiera asistido de abogado.
Considera por tanto esta Jurisdicente que en el caso de autos el ciudadano HUMBERTO GARCIA ROJAS, co-demandado en la presente causa, debe ser intimado a través del defensor ad litem designado, mediante auto de fecha 11 de Abril del 2024, abogado FRANK ENRIQUE GUERRERO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.505.736, inscrito en el inpreabogado bajo el an°214.347 y una vez agotada dicha intimación es que se abrirá el lapso establecido en el artículo 663 del código de procedimiento civil. Así se decide


La Juez Provisoria,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico




Exp. Nº 10.083
RMCQ