REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2024-000091
PARTE ACTORA: Ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N.° V.-4.210.926.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 48.494.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-11.105.385; NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.134; LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.542; PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.147.517 e YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.453.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, DALIA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112, 83.106 y 316.303, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista la solicitud de revisión del expediente, presentada en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2024, por los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y ANGEL JESÚS CARRERO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.112 y 316.303, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LÒPEZ HERNÀNDEZ, NANCY MAGALY LÒPEZ HERNÁNDEZ, LISBET XIOMARA LÒPEZ HERNÀNDEZ, PEDRO ROLANDO LÒPEZ HERNÀNDEZ y YRAYMA COROMOTO LÒPEZ HERNÀNDEZ, y una vez analizados los argumentos de hechos y derecho de la misma; éste Tribunal, atendiendo a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 24 de marzo de dos mil nueve, en expediente R.I. Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se interpretó el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera en el presente proceso laboral N.° SP01-L-2024-000091, cumplido el debido proceso de ley, en la admisión de la demanda, razón por la cual declara improcedente la solicitud.
A continuación, se presente cita de la referida sentencia, disponible en web (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/0380-24309-2009-08-399.HTML), en la cual se establece la diferencia entre la inadmisibilidad y la perención de la demanda en materia laboral, así como las respectivas consecuencias de ley en cada uno de los casos:
… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
Por lo antes expuesto, se ratifica el auto de fecha 15 de mayo de 2024, en todas y cada una de sus partes. De conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes están a derecho y no hay necesidad de nueva notificación. Continúese con el proceso de ley respectivo.- Es todo término y conformes firman.
La Juez,
Dra. Egle Serrano
Secretaria Judicial,
Abg. Linda Vargas
ECSL/lfvz
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