REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 09 de Mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2022-000056
PARTE RECURRENTE: PANIFICADORA YOMAR II, C.A, representada por la Ciudadana YOLIMAR TIRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.897.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.142.042.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 090-2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signada con el número 056-2022-01-00026, a favor de la Ciudadana YOLIMAR TIRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de octubre de 2022, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Ciudadana YOLIMAR TIRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797, actuando en su condición Presidenta de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA YOMAR II, C.A, debidamente asistida inicialmente por el abogada GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.897, en contra de la providencia administrativa Nº 090-2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signada con el número 056-2022-01-00026, a favor de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797 (f. 01 al 27 y 186 al 189).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se dio por recibida la causa a los fines de su revisión, para el pronunciamiento sobre la admisión de la misma. (f. 180).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, se ordenó a la recurrente, subsanar la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose además, librar los carteles de notificación respectivos a tal efecto (f. 181 y 182), quien una vez notificada, subsanó la demandada en los términos indicados (f. 183 al 190).
En fecha 09 de noviembre de 2022, la recurrente de autos mediante diligencia, confiere poder apud acta al abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ (f.191 y 192).
En 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Procurador General de la República y al Tercero Interesado Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS (f. 193 y 194).
En fecha 17 de enero de 2023, se recibió escrito suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, en el que hace del conocimiento a este Tribunal, que requirió por segunda vez ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, la certificación de cumplimiento de reenganche, adjuntando a tal efecto, el acuso de recibo respectivo, en consecuencia, pide a esta Instancia Judicial que solicite a la referida Unidad Administrativa, la correspondiente certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda (f. 195 al 197); acordándose lo solicitado por auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 198).
En fecha 24 de enero de 2023, se libró oficio número J1-J-003-2023, al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en el que se le pide la remisión de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, emitida por esa Unidad Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2022, la cual resulta necesaria para la prosecución de la causa (f. 199).
En fecha 31 de enero de 2023, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil JOHAN CARLOS ÁLVAREZ ZAMBRANO, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dejó constancia de la entrega del oficio emitido al Inspector del Trabajo a los fines de remitir a esta Instancia Jurisdiccional certificación de cumplimiento de la orden emitida en fecha 02 de septiembre de 2022. (f 200 y 201).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó ratificar el oficio número J1-J-003-2023, de fecha 24 de enero de 2023, en razón de que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se mantuvo acéfala desde el 13 de enero de 2023 al 14 de abril de 2023 (f. 202), siendo acordado lo peticionado mediante auto de fecha 27 de abril de 2023 (f. 203).
En fecha 27 de abril de 2023, se libró oficio número J1-J-031-2023, al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en el que se le pide la remisión de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, emitida por esa Unidad Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2022, la cual resulta necesaria para la prosecución de la causa (f. 204).
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil JOHAN CARLOS ÁLVAREZ ZAMBRANO, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, se dejó constancia de la entrega del oficio emitido al Inspector del Trabajo a los fines de remitir a esta Instancia Jurisdiccional certificación de cumplimiento de la orden emitida en fecha 02 de septiembre de 2022. (f 205 y 206).
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió escrito por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrito por la Ciudadana YOLIMAR TIRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797, actuando en su condición Presidenta de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA YOMAR II, C.A, debidamente asistida inicialmente por el abogada GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.897, en contra de la providencia administrativa Nº 090-2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signada con el número 056-2022-01-00026, a favor de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797.
De manera que una vez subsanada la demanda ordenada por auto de fecha 03 de noviembre de 2022 (f. 181), por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose notificar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Procurador General de la República y al Tercero Interesado Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS (f. 193 y 194).
Con el objeto de dar prosecución a la causa, a petición de la representación judicial de la parte recurrida (f. 195 al 197), por auto de fecha 24 de enero de 2023, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de la remisión de la certificación de cumplimiento de reenganche/restitución de de derechos (f. 198 al 201).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó ratificar el oficio número J1-J-003-2023, de fecha 24 de enero de 2023, en razón de que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se mantuvo acéfala desde el 13 de enero de 2023 al 14 de abril de 2023 (f. 202), siendo acordado lo peticionado mediante auto de fecha 27 de abril de 2023 (f. 203) y librados y entregados los referidos oficios que a tal efecto se ordenaron (f. 204 al 206).
De manera tal que, luego de la revisión exhaustiva efectuada de la totalidad del expediente, esta juzgadora observa pudo verificar que la última actuación de la parte recurrente, se corresponde con la diligencia contentiva la solicitud ratificar el oficio número J1-J-003-2023, de fecha 24 de enero de 2023, en razón de que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se mantuvo acéfala desde el 13 de enero de 2023 al 14 de abril de 2023, presentada el 25 de abril de 2023 (f. 202).
En este sentido, resulta pertinente traer a colación, las previsiones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el contenido de las normas supra transcritas, las partes involucradas en el proceso, tienen el deber de impulsarlo a los fines de su continuidad, salvo si la siguiente actuación corresponde únicamente al Juez, como es el caso de la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, so pena de que transcurrido un año sin actividad conlleve ciertas consecuencias.
Ahora bien, tomando en consideración que la última actuación de la recurrente fue 25 de abril de 2023 (f. 202), claramente se constata que ha transcurrido más de un (01) año desde aquella fecha, sin que ésta haya realizado actuación alguna en beneficio de la prosecución del proceso.
Por otra parte, cabe indicar que este Tribunal en fecha 27 de abril de 2023, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ratificando el oficio número J1-J-003-2023, de fecha 24 de enero de 2023, a los fines de la remisión de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, emitida por esa Unidad Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2022, la cual resulta necesaria para la prosecución de la causa, todo de acuerdo al contenido del criterio vinculante sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1063, de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 203 al 206), sin obtener respuesta alguna de la autoridad administrativa.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dejó establecido que en los casos como el de autos, la suspensión de la causa no debe exceder del lapso de caducidad previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, de un (01) año, una vez que el Tribunal que esté conociendo de la causa, pida a la Inspectoría del Trabajo que corresponda , la respectiva certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, cuando señaló.
(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (…)
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis propio).
Siendo así y visto que en el caso bajo estudio, tal y como se indicó en acápites anteriores esta sentenciadora en fecha 27 de abril de 2023, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, ratificando el oficio número J1-J-003-2023, de fecha 24 de enero de 2023, a los fines de la remisión de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche/restitución de derechos, emitida por esa Unidad Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2022 (f. 203 al 206), a favor de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, sin obtener respuesta de ese Órgano Administrativo, por lo que se evidencia igualmente, que ha transcurrido más de un (01) año desde la solicitud que hiciere este Tribunal a la referida autoridad administrativa.
De manera tal que, en el caso de autos esta Juzgadora cumplió con el deber de solicitar la certificación de cumplimiento de reenganche/restitución de derechos, dictada a favor de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, por una parte y por la otra, las actuaciones que siguen para la prosecución de la causa no estando incursas en las estipuladas en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como correspondientes al Juez, es decir, admisión de la demanda, fijación de la audiencia o admisión de pruebas y habiéndose superado con creces el lapso de un (01) año de inactividad, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna.
Por consiguiente, se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nª 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Ciudadana YOLIMAR TIRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797, actuando en su condición Presidenta de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA YOMAR II, C.A, debidamente asistida inicialmente por el abogada GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.220.327, con Inpreabogado número 38.897, en contra de la providencia administrativa Nº 090-2022, de fecha 02 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signada con el número 056-2022-01-00026, a favor de la Ciudadana MARISELA DEL CARMEN PARRA OBALLOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-17.811.797.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese y regístrese la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 02:25 p.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Noiralick Rocío Sánchez
EXP. SP01-L-2022-000056
ZYCHC/zychc.-
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