REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
213° y 165°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2024-000050
PARTE ACTORA: DOUGLAS MANUEL COLMENARES CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, MARIN BECERRA URIEL YVAN
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A. y BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO BARRERA y NORA MENDOZA URIBE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE Y OTROS DERECHOS LABORALEZ

En el día hábil de hoy, miércoles ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece, la parte actora DOUGLAS MANUEL COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad No V-19.134.727, y su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el No 52.827, por una parte y por la otra los abogados en ejercicio NORA MENDOZA URIBE y CARLOS ERNESTO BARRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 48.904 y 63.349, en su condición de apoderada judicial de las partes codemandadas Sociedad Mercantil “CABLE NORTE, C.A.” domiciliada en: Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 167-A, de fecha 11 de octubre de 2004, con posterior modificación de fecha 11 de febrero de 2021, registrada en la misma oficina bajo el Nº 8, Tomo 20-A SDO. Con RIF J-312161760, representada por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, identificado con la cédula Nº V- 25.263.238 y solidaria al ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, identificado con la cédula Nº V- 25.263.238, carácter que consta en autos. Una vez iniciada la Audiencia, discutidos todos y cada uno de los puntos tanto de hecho como de derecho y con el único propósito de poner fin al presente proceso, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber para el demandante la siguiente cantidad: de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, son (USD. 2.500,00), los cuales serán pagados en este acto en dinero efectivo a su completa y cabal satisfacción.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelve el acervo probatorio aportado por las partes. Se ordena el archivo del expediente.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,


PARTE ACTORA PARTE ACIONADA


Apoderado Judicial Acción Apoderados Judiciales