REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro
214º y 164º

ASUNTO: VP01- L-2024-000157-P

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto y revisado como ha sido el escrito Transaccional presentado, el día Veintiséis de Abril de 2024, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, entre, los ciudadanos Alexis Antonio Fernández Castillo y Aníbal Aguirre Arzuza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.669.147 y 16.919.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Valmore Parra Torres, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 51.984, parte demandante, en el presente procedimiento de Beneficios Sociales y por la otra parte, la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela C.A ( anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores S.A), representada por su apoderado judicial Abogado Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 273.615, según poder acreditado debidamente en actas procesales que conforman el presente procedimiento.

Este Tribunal una vez analizados los términos en el cual fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a los demandantes las siguientes cantidades: Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.72.860), para el ciudadano Alexis Antonio Fernández Castillo, mediante transferencia bancaria, a su cuenta personal No. 01080047190200460525, del Banco BBVA Provincial S.A Banco Universal, referencia bancaria No.Pap-26-04-2024 y al ciudadano Aníbal Aguirre Arzuza, la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 72.860), mediante transferencia bancaria a su cuenta personal No. 010800477100200461181, BBVA Provincial S.A Banco Universal, referencia bancaria No. Pap-26-04-2024, ambas referencias se encuentra agregada a las actas procesales, cantidades estas que los actores manifestaron haber recibido a su total y entera satisfacción, libremente y sin apremio, y sin constreñimiento alguno, declarando así mismo que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que las presentes Transacciones celebradas entre las partes, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Presente Transacción, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena de su archivo definitivo Así se decide.



EL JUEZ


ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.








LA SECRETARIA