REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.717.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORANTES GONZALEZ y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES QUEZADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, KENNY YETZAMIN MADRIZ MARTINEZ, LEONARDO ANTONIO RANGEL, NELSON EDUARDO DELGADO AULAR y VIANNEY CRUZ ALCANTARA YANEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 124.262, 156.974, 236.288, 117.151 y 123.344, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES.-
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 11 de marzo del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril del año 2024, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De la referida audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Preste servicio para la Firma Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA desempeñando el cargo de operador de servicios especializados aeroportuario para la empresa. Comenzando a prestar servicios para la misma en un horario de 03:00 am a 11:00 am y dos días libres.
Desde la fecha de mi despido injustificado por parte de la empresa se ha negado a reengancharme en mi puesto de trabajo en forma reiterada a pesar de que existe una providencia administrativa de fecha 27 de marzo de 2022. Y en fecha 18 de abril de 2022, fecha esta donde el funcionario de la inspectoría acudió a la sede de la empresa conjuntamente con mi persona a los fines de hacer efectiva la providencia administrativa como lo es el reenganche a mi puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, pero la empresa se ha negado a cumplir con la mencionada providencia.
Se está en presencia de un desacato, por lo que se desprende la persistencia en el despido por parte de la unidad de trabajo, se tiene como consecuencia la aplicación del artículo 92 de la LOTT referencia a la indemnización por despido. Ante tal situación, procedo a demandar a la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA como en efecto demando en este acto el correspondiente pago de mis prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, salarios dejados de percibir, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades fraccionadas y demás acreencias y beneficios que me corresponde. Desde la fecha de ingreso que se efectuó el primero (1º) de Agosto de Dos Mil Siete 2007, hasta la fecha de consignación de la presente demanda, ya que como ya manifesté existe una providencia administrativa que indica en su segundo señalamiento lo siguiente: Cita textual “Se ordena a la entidad de trabajo CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS S.A., CONVIASA, se sirva reenganchar a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el 10-03-2022, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha diez (10) de Marzo del año 2022 hasta el efectivo reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo.
Que para el primero de abril de dos mil veintidós 2022, la trabajadora accionante devengaba el salario básico de 148,00 bolívares mensuales, equivalente a Treinta y un dólares con sesenta centavos ($ 31,60) dólares estadounidenses. Igualmente, para esa fecha devengaba un bono salarial mensual los cuales cancela el patrono en forma reiterada y constante y en forma mensual de seiscientos noventa y dos bolívares. (Bs 692,00) equivalente a ciento cincuenta y cinco ($ 155) dólares estadounidenses que se cancelaban en su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el BCV. Lo cual forma parte del salario básico de la trabajadora. De seguida comenzare a analizar reservándome el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en mi contra en juicio aparte, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente.
Que Comenzó a prestar servicio en fecha primero (1º) de agosto de Dos Mil siete 2007 hasta la fecha de consignación de la presente demanda por el circuito judicial del trabajo la cual se materializó el dieciocho (18) mayo de Dos Mil Veintidós 2022, por lo que contaba con Catorce (14) años y Tres (03) meses de servicio. Ahora desde conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario de todo trabajador está integrado por una serie de beneficios y acreencias que este recibe a lo largo de su prestación de servicio. De igual forma el legislador, al consagrar el Salario Normal, lo define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Dicho esto, entraremos al cálculo del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones acumuladas el Bono Vacacional acumulados y Fraccionados, a los efectos de la Participación en los Beneficios y a los efectos de las Prestaciones Sociales y otras acreencias que me correspondan por causa de mi labor para los demandados.
Que a los efectos del Cálculo del Salario Normal, en lo atinente a mi último mes efectivo de servicios anterior a la fecha de terminación de mi relación de trabajo con la demandada, deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que yo recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la Participación en los Beneficios o Utilidades, así como el bono vacacional bonos salariales sábados y domingos laborados bono de estabilidad económica y por último la primera antigüedad que habitualmente se le cancelaban.
Que la incidencia de las Utilidades en el Salario Normal, partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 90 días de salarios anuales, es decir por encima de la garantía mínima. Para ello debemos dividir esos 90 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 7,50 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la fecha del despido, el cual era de: (Bs 29,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 7,30) por dicha incidencia.
Que la incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal, partiendo que me corresponde 45 días por esta incidencia, ya que mi patrono por este concepto paga por encima de la garantía mínima de ley, lo que se traduce en un derecho adquirido, para ello divido los citados 45 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (3,75) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs (Bs 29,22) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 3,65) por dicha incidencia.
Que la Incidencia de los DIAS FERIADOS SABADOS Y DOMINGOS LABORALES en el Salario Normal, en lo concerniere a este concepto por ser este trabajador que laboraba un promedio de 5 días por mes concepto, lo que al realizar la operación aritmética para la incidencia que forma parte del salario integral nos da como resultado la cantidad de (Bs 7,30), Tal como se discrimina en el cuadro de los salarios básicos e integrales.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CONCEPTOS BASE LEGAL días salario TOTALES
ANTIGÜEDAD 01- 08-2007 al 18-05-2022 142 (C) 450 48,26 21.715,99
fideicomiso 01- 08-2007 al 18-05-2022 143 97,16
INDEMNIZACION POR DESPIDO 92 450 48,26 21.715,99
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 10- 03-2022 al 18-05-2022 78 30,01 2.340,78
UTILIDADES (01-01-2022 al 18--05-2022 132 30 29,22 876,60
VACACIONES ACUMULADAS periodo 01- 08-2020 al 01-08-2021 190-195-199 25 37,31 932,75
BONO VACACIONAL ACUMULADO periodo 01-08-2020 al 01-08-2021 192-195-199 45 37,31 1.678,95
VACACIONES FRACCIONADA periodo 01-08-2021 al 18-05-2022 190-196 18,75 37,31 699,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADA periodo 01-08-2021 al 18-05-2022 192-196 33,75 37,31 1.259,21,21
TOTAL 51.316,99
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).
La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Vista la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año 2023, ni por si ni mediante Apoderado alguno, por cuanto, la misma es la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS (CONVIASA)”, accionada esta que goza de las prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en Juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 12, el cual establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Todo ellos corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos. Por tal sentido, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ Y TODOS LOS PRESENTES, BUENO CIUDADANO JUEZ SE TRATA DE UNA TRABAJADORA QUE LABORO PARA LA EMPRESA CONVIASA DESDE EL AÑO DOS MIL SIETE ESPECÍFICAMENTE EL PRIMERO DE AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, Y LA MISMA FUE DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA EL DIEZ DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDÓS, A RAÍZ DE ESTE DESPIDO EN FORMA INTERSPECTIVA POR PARTE DE LA EMPRESA A LA TRABAJADORA ELLA ACUDIÓ ANTE EL ORGANISMO ADMINISTRATIVO EN ESTE CASO LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y AMPARARSE Y SOLICITAR COMO ASÍ LO ESTABLECE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN EFECTO DE LA ESTABILIDAD DE SOLICITAR SU REENGANCHE Y POSTERIOR CONSECUENCIA EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, FÍJESE CIUDADANO JUEZ ESA, AL MOMENTO QUE ELLA FUE DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA DENTRO DEL LAPSOS LEGAL LA TRABAJADORA FUE ANTE LA INSPECTORÍA COMO YA LO MANIFESTÉ Y ESPECÍFICAMENTE A FINALES DEL MES DE MARZO, VEINTISIETE VEINTIOCHO DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIDÓS SE OBTIENE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO LO CUAL TUVO COMO RESULTADO O RESUELVE QUE LA TRABAJADORA DEBERÁ SER REINSERTADA A SU PUESTO DE TRABAJO Y COMO CONSECUENCIA QUE SE LE CANCELE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR QUE HA DEJADO DE PERCIBIR LA TRABAJADORA HASTA LA FECHA CIERTA EN QUE LA TRABAJADORA VUELVE OTRA VEZ A SU SITIO DE TRABAJO.
POSTERIORMENTE PARA HACER EFECTIVA ESA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA APROXIMADAMENTE EL 11-12 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A TRAVÉS DE SU FUNCIONARIO COMPETENTE SE DIRIGIÓ HASTA LA INSPECTORÍA, HASTA EL SITIO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA Y FUE RECHAZADO EL REENGANCHE, ÓSEA HICIERON CASO OMISO A LA RESOLUCIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA POR LO CUAL EN ESTE SENTIDO ACARREA PUES UN DESACATO A LA MISMA, A RAÍZ DE EN ESTA SITUACIÓN A LA MISMA TRABAJADORA NO LE QUEDO MS REMEDIO COMO EN EFECTO DEMANDA, QUE ES LA DEMANDA QUE NOS LLEVA AHORA AQUÍ, A ESTE CASO ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES. A LOS FINES DE SOLICITAR SUS PRESTACIONES SOCIALES, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ASÍ COMO TAMBIÉN HE LOS BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDE DE SU ANTIGÜEDAD, SU FIDEICOMISO, UNA VACACIÓN ACUMULADA QUE SE LE DEBÍA, LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y HE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, ESE ES EL RESUMEN DE LO QUE SE DEMANDÓ Y OBVIAMENTE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR OK, POR LO CUAL ESTA REPRESENTACIÓN TOMO COMO BASE DE CÁLCULO LOS RECIBOS QUE ESTAN EN PRUEBA QUE TRAJO LA TRABAJADORA, ADEMÁS LO QUE ELLA DEVENGABA BIEN POR LO QUE SE LE CANCELABA A TRAVÉS DE UNA CANTIDAD EN DÓLARES POR EL BANCO DE VENEZUELA Y OTRA CANTIDAD EN DÓLARES POR EL SISTEMA BANCARIO BANCO AMIGA, ESE ES TOMADA PARTE DE BASE DEL SALARIO BÁSICO QUE GANABA LA TRABAJADORA EN VIRTUD DE QUE ERAN DEPOSITADOS EN FORMA MENSUAL, NO OBSTANTE DE ESTO LA TRABAJADORA TAMBIÉN TIENE UNOS BENEFICIOS COMO UNAS PRIMAS QUE AHÍ SE MENCIONAN DENTRO DE LOS RECIBOS DE PAGO Y ADEMÁS CON LAS INCIDENCIAS DE LAS UTILIDADES Y EL BONO VACACIONAL ME TIENEN COMO CONSECUENCIA O RESULTADO UN SALARIO DEVENGADO QUE EL QUE SE TOMÓ POR ESTA REPRESENTACIÓN A LOS FINES DE OBTENER LOS CÁLCULOS DE LOS RESPECTIVOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES QUE SE LE DEBÍAN; HE BUENO ESTA ES TODA MI EXPOSICIÒN DE FORMA SOMERA DE LO QUE SE ESTÁ DEMANDANDO ACÁ, EN LA DEMANDA QUE FORMA PARTE DEL LIBELO DE DEMANDA GRACIAS.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, BUENOS DÍAS CIUDADANO SECRETARIO, BUENOS DÍAS A TODO EL PERSONAL DE APOYO Y SERVICIO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL, MI NOMBRE ES OSCAR DELGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA, A CONTINUACIÓN PUES VISTO QUE SE ENCUENTRA CONTRADICHO TODA LA DEMANDA EN CADA UNO DE SUS PARTES, EN VIRTUD DEL DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA ESTA REPRESENTACIÓN SE VA A LIMITAR A SEÑALAR LOS CONCEPTOS EN LOS CUALES ESTAMOS DE ACUERDO. EN PRINCIPIO RATIFICAMOS Y ACEPTAMOS QUE LA FECHA DE INICIO FUE LA SEÑALADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ASÍ COMO LA FECHA DE TERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, EL PRINCIPAL CONCEPTO QUE VAMOS A DISCUTIR AQUÍ ES EL SALARIO, ESTA REPRESENTACIÓN NIEGA DE MANERA ABSOLUTA QUE LA TRABAJADORA HAYA RECIBIDO ALGUNA VEZ PAGOS EN DÓLARES O EN SU DEFECTO AL CAMBIO EXPRESADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EN CONSECUENCIA, EL SALARIO DEVENGADO DE LA TRABAJADORA FUE EL ALEGADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA COMO BASE, ERAN 148 BS RATIFICADO POR LOS RECIBOS DE PAGO QUE LA MISMA TRABAJADORA TRAE AL ACERVO PROBATORIO, ASÍ MISMO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO QUE TAMBIÉN SEÑALA EL MISMO SALARIO, EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE SE LE ADEUDA ALGÚN CONCEPTO QUE DEVENGA DE UNA RELACIÓN LABORAL, VALE DECIR VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, ANTIGÜEDAD, EN BASE A UN SALARIO VARIABLE CON UNA INCIDENCIA EN DÓLARES O EN SU EQUIVALENTE SEGÚN LA TAZA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TAL COMO FUE ALEGADO POR MI DISTINGUIDO COLEGA, EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE SE LE ADEUDA UN TOTAL DE 51.36,99 BS, EN EL PRESENTE PROCESO, ASIMISMO, CABE RESALTAR QUE TAMBIÉN SE SEÑALAN UNAS INCIDENCIAS POR SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS, ES FALSO QUE EXISTA DICHO CONCEPTO POR CUANTO EN PRINCIPIO NI SIQUIERA SEÑALA EN EL LIBELO LA JORNADA DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA, MUCHO MENOS SEÑALA DE MANERA EXACTA QUE SUPUESTOS DÍAS DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS FUERON LABORADOS POR LA EXTRABAJADORA, FUERON DEMANDADOS DE MANERA GENÉRICA POR CUANTO DEBEN SER DECRETADOS SIN LUGAR, ES TODO CIUDADANO JUEZ.
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, la procedencia o NO de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.
Finalmente este Tribunal, procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito y conforme al Principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Principios consagrados en los artículos 5 y 6 Ejusdem. Así se Establece.
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
-II-
DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcado con la letra “A” CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la empresa demandada. Constante de un (01) folio útil.
DEMANDANTE:
EL OBJETO DE LAS PRUEBAS ERA PARA DEMOSTRAR LA RELACION LABORAL Y AL MISMO TIEMPO ESTABLECER EL TIEMPO DE SERVICIO QUE TIENE LA TRABAJADORA ALLI, ESPECIFICAMENTE PARA ESO.
DEMANDADO:
HAGO VALER ESA PRUEBA EN VIRTUD DE QUE SEÑALA CUAL ES EL SALARIO DE LA TRABAJADORA ACCIONANTE EN BOLIVARES.
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.
SEGUNDO: Marcado con la letra “B” RECIBOS DE PAGO. Constante de diez (10) folios útiles.
DEMANDANTE:
FÍJESE DOCTOR, MIRE, COMO SE ESTABLECIÓ EN EL LIBELO DE LA DEMANDA HAY QUE HACER NOTAR ACÁ, QUE EL COLEGA MANIFIESTA QUE YO HAGO, EH SEÑALO QUE LA TRABAJADORA GANA EN DÓLARES, ESTA REPRESENTACIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA NUNCA HA DICHO ESO, ES MAS, ESO ES UN DOCUMENTO ESCRITO, YO LO ÚNICO QUE MANIFIESTO TODOS LOS CÁLCULOS QUE ESTÁN ALLÍ ES EN BOLÍVARES Y ÚNICAMENTE EN BOLÍVARES, LO QUE PASA ES QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE INTRODUJO LA DEMANDA YO CONSIDERE ESTABLECER QUE LO QUE SE LE PAGABA EN AQUEL MOMENTO, EQUIVALE EN ESE MOMENTO CIERTA CANTIDAD EN DÓLARES, ES MÁS, LOS PAGOS QUE SE LE HACÍAN A LA TRABAJADORA POR EFECTOS DE BONOS QUE OBVIAMENTE ESTOS BONOS COMO ERAN REITERADOS Y CONSTANTE, SE TRADUCE DE ESTA FORMA COMO BIEN LO ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN UN DERECHO ADQUIRIDO Y ES MÁS UN DERECHO ADQUIRIDO QUE ES FUENTE DEL DERECHO LABORAL, SON DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES Y COMO SON CONSTANTES EN EL TIEMPO RAZÓN POR LA CUAL MANIFIESTO QUE SE LE DEPOSITABAN EN EL BANCO EN ESTAS ENTIDADES BANCARIAS HE SE DEBE TOMAR COMO FORMA REITERADA, COMO PARTE DEL SALARIO, ES DECIR COMO BIEN ESTÁ ESTABLECIDO EN EL CÁLCULO PARA ESTABLECER EL SALARIO DEVENGADO, GANA UN SALARIO BÁSICO QUE ESTÁ EN EL RECIBO DE CUATRO BOLÍVARES DIARIOS COSA QUE ES IRREVERSIBLE 4 BS NADIE VA A GANAR 4 BS Y ADEMÁS DE ESO LOS BONOS QUE ESTA ESTABLECIDOS QUE SE CANCELABAN EN BOLÍVARES A TRAVÉS DE LA ENTIDAD BANCARIA, EN LAS ENTIDADES BANCARIAS NO VAN A DEPOSITAR DÓLARES IMPOSIBLE EQUIVALENTES EN BOLÍVARES QUE ESTÁN ALLÍ Y ESTA REPRESENTACIÓN SIEMPRE LO HA MANIFESTADO QUE ES EN BOLÍVARES Y EL SALARIO ES CALCULADO EN BOLÍVARES, EN RESUMEN, ESOS BONOS QUE ERAN CANCELADO EN ESTAS ENTIDADES BANCARIAS EN FORMA CONSTANTE Y REITERADAS EN EL TIEMPO SOLICITO AL TRIBUNAL SEAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO COMO PARTE DEL SALARIO POR SER BONO Y SE TRADUCE EN UN DERECHO ADQUIRIDO DEL TRABAJADOR ES TODO.
DEMANDADO:
HAGO VALER LOS RECIBOS DE PAGO SEÑALADOS AHÍ, EN NINGÚN MOMENTO EN NINGÚN LUGAR SE SEÑALA QUE HAYA NINGÚN BONO CARGADO EN ESOS RECIBOS DE PAGO, FUERON TRAÍDOS A LOS AUTOS POR LA MISMA PARTE ACCIONADA, FALSO QUE RECIBIÓ ABONOS NI EN DÓLARES NI EN MONEDA EXTRANJERA NI EN BOLÍVARES.
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.
TERCERO: Marcado con la letra “C” MOVIEMIENTO DE CUENTA. Constante de doce (12) folios útiles.
DEMANDANTE:
BUENO PARTE DE LOS MOVIMIENTOS DE LA CUENTA, ES PARTE ESTA CONCATENADO CON LO QUE DIJE ANTERIORMENTE PUES QUE SON POR SUPUESTO POR SER REITERADOS EN EL TIEMPO Y SER CANCELADOS COMO BONOS DE LOS TRABAJADORES LA LEY ORGÁNICA ME ESTABLECE QUE LOS BONOS QUE SEAN CANCELADOS AL TRABAJADOR A PARTE DE SU SALARIO BÁSICO SON CONSIDERADOS COMO SALARIO, SE TRADUCEN EN SALARIO Y POR LO TANTO VUELVO Y REPITO ES UN DERECHO ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR Y ES PARTE O FUENTE PRIMORDIAL DEL DERECHO LABORAL.
DEMANDADO:
EN LAS PRUEBAS MARCADAS CON LA LETRA “C” LAS IMPUGNO POR SER COPIAS SIMPLES DE ACUERDO AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En consecuencia, este juzgado las desestima del material probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral. Así Decide.-
CUARTO: Marcado con la letra “D” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de dieciocho (18) folios útiles.
DEMANDANTE:
BUENO PARTE DE LO QUE MENCIONE EN LA PRIMERA ETAPA DE LA EXPOSICIÓN ÓSEA, A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE LA TRABAJADORA DEL MOMENTO EN QUE FUE EN FORMA INTERSPECTIVA DESPEDIDA EN FORMA INJUSTIFICADA, OBVIAMENTE ELLA SE AMPARÓ, HIZO SU PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO HASTA ARROJAR LA FASE DE EJECUCIÓN Y QUE LA EMPRESA EN FORMA REITERADA PORQUE FUERON DOS VECES QUE SE LE FUE A NOTIFICAR SE NEGÓ AL REENGANCHE Y POR LO TANTO CAE EN UN DESACATO Y AL CAER EN UN DESACATO, BUENO ESTAMOS YA EN PRESENCIA DE QUE SE PRUEBA EN FORMA FEHACIENTE DE QUE EL DESPIDO FUE EN FORMA INJUSTIFICADA.
DEMANDADO:
HAGO VALER ESA PRUEBA DONDE SE INDICA CUAL ES EL SALARIO DE LA TRABAJADORA EL ALEGADO Y YA CAUSO SU ESTADO Y EFECTIVAMENTE SE LE ADEUDAN 78 DÍAS DE SALARIOS CAÍDOS A RAZÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y LOS SALARIOS SEÑALADOS POR LA TRABAJADORA DEJO CONSTANCIA EN ESA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ES TODO.-
En consecuencia este Juzgador, le otorga valor probatorio. Así Decide.
-III-
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81 a los fines de que se solicite a la inspectoría del trabajo del Estado la Guaira copia certificada de la providencia administrativa, del cartel de notificación y del acta de ejecución de la providencia que forman parte del expediente número: 036-2022-01-00105. Procedimiento administrativo incoado por la trabajadora, ROSMERY YAMILET PUERTA ÑAÑEZ titular de la cedula de identidad número V-12.717.046 en contra de la empresa demandada.
DEMANDANTE:
VOY A INSISTIR Y VOY A ESPERAR QUE REGRESEN, QUE VENGA AUNQUE REPITO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNAS COPIAS QUE SON GENERADAS POR UNA ENTIDAD PÚBLICA DEL ESTADO POR LO TANTO TAMBIÉN EL TRIBUNAL DEBERÍA TENERLA COMO CIERTAS, NO OBSTANTE QUE NO SE TENGA LOS ORIGINALES Y ESTA REPRESENTACIÓN LA SOLICITO.
DEMANDADO:
ESTA REPRESENTACIÓN CONSIDERA QUE ES INOFICIOSO ESPERAR UNAS RESULTAS PUESTO QUE YA FUERON DEBIDAMENTE RECONOCIDOS, CUAL PUEDE ER EL SENTIDO DE ESPERAR, QUE SEAN ORIGINALES O SEAN COPIAS.
Con referencia a las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora, insistió en la evacuación de dichas pruebas. Sin embargo se evidencia que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria no arribaron resulta alguna de las referidas Pruebas de Informe, en consecuencia, este Tribunal, no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por cuanto, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre del año 2022, ni por si ni mediante Apoderado alguno, la misma no consigno medios de pruebas, este Tribunal, en consecuencia, no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte demandante, y lo alegado en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, así como el salario mensual devengado por la parte demandante que era CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 148,00), este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, así como la procedencia o no del bono salarial mensual que era de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US $ 155), cancelados en su equivalencia en bolívares de acuerdo a la tasa que fijara el Banco Central de Venezuela, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios 55 hasta el 72, cursante en el presente expediente, los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (N° 036-2022-01-00105), presentada en fecha 11 de marzo de 2022, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por la actora, en donde alega ciertamente que fue despido injustificadamente, el día 10 de marzo del año 2022. 2.- Auto de admisión de la solicitud de reenganche de fecha 14 de marzo del año 2022, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 3.- Cartel de Notificación de fecha 14 de marzo del año 2022, del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, librado a la Entidad de Trabajo CONVIASA, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 4.- Acta de Ejecución de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, levantada en fecha 22 de marzo del año 2022, donde se fue a ejecutar el reenganche de la ciudadana ROSMERY PUERTA. 5.- Memorando, de fecha 28 de marzo del año 2022, oficio N° 05-2022, realizado por Jefe de la Sala de Inamovilidad, a los fines de solicitar el procedimiento de sanción. 6.- Expediente Administrativo N° 036-2022-01-00105, perteneciente a la Providencia Administrativa N° 19, dictada de fecha 30 de marzo del año 2022. 7.- Carteles de Notificaciones librados a la ciudadana ROSMERY PUERTA y al Representante Legal de la Entidad de Trabajo “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, de fechas 30 de marzo del año 2022. 8.- Acta Ejecución de Providencia Administrativa, levantada en fecha 18 de abril del año 2022, a las 12:00 a.m. 9.- Autos de corrección de foliaturas y auto de solicitud de copias certificadas de fechas 20 de marzo del año 2022 y certificación de las copias otorgadas, suscrita por la Inspectora del Estado Vargas. 10.- Oficio Nº 17-2022, de fecha 20 de abril del año 2022, dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MINISTERIO PÚBLICO, en la cual le remiten copias certificadas del expediente administrativo y solitar iniciar la acción penal contra el ciudadano KENNY MADRIZ, abogado de la entidad de trabajo CONVIASA.
En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina ha definido a los “Instrumentos Públicos Administrativos” como los documentos que “contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados-versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que los suscribe, sea constitutiva,-autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o concomimiento –como registros, patentes, certificaciones.- Luego esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego estos instrumentos son auténticos ab initio y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de la veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como se si tratara de instrumentos públicos negociales.” (Bello Tabares, Humberto, Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, 2007, Caracas Venezuela). De lo anterior se deduce la vía de tacha de falsedad no es la única vía para impugnar estos instrumentos como lo señaló el tribunal a quo ya que pueden ser desvirtuados por otros medios. Sin embargo, visto que la representación judicial de la parte demandada reconoce que existe un procedimiento administrativo, se deben tener como ciertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, quien decide conforme a lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejusdem, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la actora en fecha 11 de marzo del año 2022, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida el 14 de marzo del año 2022 por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, librándose en fecha 14 de marzo del año 2022, Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo CONVIASA, recibida por la Abg. Madriz Kenny, Abogada III, a las 10: 44 a.m., Pues bien, en el referido auto se ordena el reenganche y la restitución a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las actas procesales que se ha cumplido con todas la fases establecidas para llevar a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. En efecto, se evidencia en las actas procesales del presente expediente que se libró la boleta de notificación a la parte de la representación de la Entidad de Trabajo accionada, y de haber sido notificada. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 Ejusdem, se aprecia en autos que se cumplieron con las formalidades establecidas en ese procedimiento, como son todas las descritas en los numerales del referido artículo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 38,50; en base a un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 9 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 15 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA ROSMARY PUERTA ENTIDAD DE TRABAJO CONVIASA
FECHA DE INGRESO 01-08-2007 FECHA DE EGRESO 10-03-2022
CARGO OPERADOR DE SERVICIOS ESPECIALES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 38,50 5.259 14 7 9 17.325,00
01-08-2007 10-03-2022 15
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos:, 2018-2019, 2020-2021, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 32,40, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 32,40 12 45 45,00 1.458,00
2020-2021 32,40 12 45 45,00 1.458,00
TOTAL ---------------------------------------------> 2.916,00
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2018-2019 32,40 12 45 45,00 1.458,00
2020-2021 32,40 12 45 45,00 1.458,00
TOTAL ---------------------------------------------> 2.916,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 5.832,00
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 32,40 3 45 11,25 364,50
TOTAL ---------------------------------------------> 364,50
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022 32,40 3 45 11,25 364,50
TOTAL ---------------------------------------------> 364,50
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 729,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE.-2021 a DIC.- 2021 12 90 28,00 2523,50
Total de Utilidades 2523,50
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE.-2022 a ABR.- 2022 4 90 28,00 840,00
Total de Utilidades 840,00
SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR LOS MESES MARZO 2022, ABRI 2022 Y MAYO 2022
Se pudo evidenciar que el representante apoderado de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses de marzo abril, mayo del año 2022, la entidad de trabajo demandada no cancelo los referidos meses y años, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
mar-22 30 28,00 840,00
abr-22 30 28,00 840,00
may-22 18 28,00 504,00
TOTAL----------------------------> 2.184,00
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 17.325,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 17.325,00
UTILIDADES 2.523,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 840,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 2.044,00
VACACIONES FRACIONADA Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 707,00
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 2.184,00
TOTAL ------------------------> 42.948,50
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 01 de agosto del año 2007 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de Diferencia de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las Diferencia de prestaciones sociales y Beneficios Contractuales (Antigüedad) adeudada al trabajador computado desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ROSMERY YAMILET PUERTA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.046, en contra de la Entidad de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”, a pagar los conceptos demandados, cuyos montos están indicados en el texto íntegro de la sentencia. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demando. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Expediente Nº WP11-L-2022-000082
ROSMERY PUERTA contra “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIA AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. (CONVIASA)”
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