REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto: WP11-L -2024-000052
PARTE DEMANDANTE: OSCAR DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.225.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEREO BAKERY XX I, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha dieciséis (16) de Abril de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Una vez admitida por auto de fecha dieciocho (18) de Abril del 2024, se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día dos ( 02) de mayo de 2024, según actuaciones que cursan en autos desde el folio catorce (14) al folio quince ( 15).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante este Tribunal, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto de la misma fecha inserto al folio dieciséis (16) de mayo de 2024, este tribunal declaró la admisión de hechos, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo, en un lapso no mayor de cinco (5) días siguientes.
En tal sentido, estado dentro del lapso legal supra citado, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OSCAR DAVID HERNANDEZ, ya plenamente identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo AEREO BAKERY XXI C.A., por haber prestados sus servicios desde el 29 de Diciembre de 2022 hasta el 15 de Abril de 2024, como “manipulador de alimentos”, devengado un salario mensual de OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 8.709,60).
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2022-2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2024, beneficio de cesta ticket, pagos por sábados y domingos laborados, horas extra nocturnas, utilidades fraccionadas, todo lo cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÈNTIMOS ( Bs. 97.207,03).
Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó la notificación, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue debidamente recibido por el sub gerente de la Entidad de Trabajo accionada, el 29 de Abril de 2024, y certificado por el Secretario del Tribunal el 02 de Mayo de 2024 , teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día dieciséis (16) de mayo de 2024, por ante este Tribunal previa redistribución que se hiciera en la misma fecha.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificado.
Pues bien, sobre la incomparecencia de la parte accionada establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ( Subrayado Nuestro).
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:
Que el ciudadano OSCAR DAVID HERNANDEZ, ya identificado en autos, prestó sus servicios como “ Manipulador de Alimentos” en la Entidad de Trabajo “AEREO BAKERY XXI, C.A.”, desde 29 de Diciembre de 2022, hasta el 15 de Abril de 2024, y que devengó como último salario mensual la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 8.709,60) y que el modo de terminación de la relación laboral fue por retiro, supuestos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia.
Asimismo que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina( FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda
En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.
De tal manera que, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciado, solo le corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluará de manera detallada y separada, en los siguientes términos:
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
TRABAJADOR MARCO TORREALBA ENTIDAD DE TRABAJO AEREO BAKERY XXI, C.A.
FECHA DE INGRESO 29-12-2022 FECHA DE EGRESO 15-04-2024
CARGO Manipulador de alimentos MOTIVO DE EGRESO RETIRO
Sustentó la parte actora, la prestación de antigüedad, en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y demandó el pago de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 25.540,00), por el período comprendido, desde enero de 2023 hasta Marzo de 2024, que corresponde a 75 días del salario diario que devengaba el actor, en cada fecha del abono trimestral
Al respecto, el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que se debe cancelar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal c). En ese sentido, dado el carácter variable que tuvo el trabajador durante toda la relación de trabajo, corresponde a este Tribunal verificar cuál de los dos montos por concepto de garantía de prestaciones sociales es mayor. Para ello, debemos precisar en primer lugar el salario integral del trabajador conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual en caso de autos, comprende, el salario mensual, las alícuotas de bono vacacional ( 35 días), alícuota utilidades ( 53 días), días de descanso y feriados y horas extras nocturnas, discriminados de la siguiente forma:
SALARIO MENSUAL
Bs. SALARIO DIARIO Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL
Bs. ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
Bs ALICUOTA DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS
Bs. HORA EXTRA NOCTURNAS
Bs. TOTAL DE SALARIO INTEGRAL
Bs.
8.709,60 290,32 28,23 42,74 9,68 4,19
375,16
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR OSCAR DAVID HERNANDEZ ENTIDAD DE TRABAJO AEREO BAKERY XXI, C.A.
CARGO MANIPULADOR DE ALIMIENTOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TIEMPO DE SERVICIOS PRESTACIONES SOCIALES
29-12-2023 15-04-2024 375,16 AÑO MESES DIAS TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
TIEMPO DE SERVICIO------------------------> 1 3 17 11.254,80
En ese orden de ideas, verificado como ha sido en autos que el último salario diario devengado por el trabajador era TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 375,16), se aprecia que conforme al literal c) Ejusdem, y conforme a un tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 17 días, le corresponde 30 días por cada año de servicio, el cual multiplicado por el último salario diario alegado, da un monto total de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 11.254,80), monto que a todas luces resulta inferior al monto calculado conforme al literal a) del artículo 142 Ejusdem, en donde por cada abono trimestral durante toda la relación de trabajo, da un total de 75 días con el salario correspondiente a cada mes. Así tenemos que en Marzo de 2023, devengaba un salario diario de Bs.253,17, X 15 días= Bs.3.797,55; en Junio de 2023 devengaba un salario diario de Bs.289,56, x 15 días= Bs. 4.343,40, en septiembre de 2023 devengaba un salario diario de Bs.335,83 X 15 días = 5.037,45, en diciembre de 2023, devengaba un salario de Bs.367,09.X 15 días= Bs. 5.506,35 y en Marzo de 2024 devengaba un salario de Bs.367,09.X 15 días= Bs. 5.506,35, dando un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 24.191,10).En consecuencia siendo más favorable el cálculo conforme lo prevé el literal a) Ejusdem, se acuerda pagar por concepto de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 24.191,10), teniendo como cierto los salarios descritos mes a mes en el libelo de la demanda, supra citados, como consecuencia de la admisión de los hechos declarada. Así se decide.
2) CALCULO DE VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERÌODO 2022-2023.
VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
29-12-2022-29/12/2023 346,83 12 15 15 5202,45
Demandó la parte actora el pago de vacaciones anuales del período 2022-2023, invocando la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Sector de Panadería, la cual estipula 15 días de vacaciones por cada año de servicio. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la referida normativa Laboral, acuerda el pago de dicho concepto, conforme a salario plasmado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos ( Bs. 346,83) diarios, lo cual multiplicado por los 15 días que le corresponde, da la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.202,45). Asì se decide.
3) VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÌODO 2023-2024
VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
29/12/2023-29/12/2024 346,83 3 15 3,75 1.300,61
Demandó la parte actora el pago de sus vacaciones fraccionadas por el lapso de los 3 meses laborados en el año 2023, invocando la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Sector de Panadería, la cual estipula 35 días de vacaciones por cada año de servicio. Este Tribunal visto que el concepto no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la referida normativa Laboral, acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 346,83) diarios. En consecuencia correspondiendo 15 días por cada, le corresponde un fracción de 3,75 días, resultado de dividir 15 días /12 meses X 3 meses laborados, danto un total de de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs 1.300,61). Así se decide.
4) BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2022-2023:
BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
29-12-2022-29/12/2023 346,83 12 35 35 12.139,05
Demandó el pago del bono vacacional correspondiente al período 2022-2023, invocando la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Sector de Panadería, la cual estipula 35 días de vacaciones por cada año de servicio. Este Tribunal visto que el concepto demandado no es contrario a derecho y que corresponde con lo establecido en la referida normativa Laboral, acuerda el pago de dicho concepto, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.346,83) lo cual multiplicado por los 35 días que le corresponde, da la cantidad de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÈNTIMOS (Bs. 12.139,05). Así se decide.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2023-2024:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
29/12/2023 15/04/204 346,83 3 35 8,75 3034,76
Demandó el pago del bono vacacional fraccionado por los 3 meses laborados en el año 2024, invocando la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Sector de Panadería, la cual estipula 35 días de vacaciones por cada año de servicio, correspondiéndole en consecuencia una fracción de ocho días con setenta y cinco días ( 8,75), resultado de dividir los 35 días entre 12 meses y multiplicados por los meses laborados (3), tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 346,83), danto un total de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.034,76). Así se decide.
6) CESTA TICKET DE ALIMENTACION DE LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE Del AÑO 2023 Y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2024:
Demandó el pago del beneficio de cesta ticket, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6746 del 01 de mayo de 2023, por un monto de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 16.273,20), lo cuales corresponden por Ley, por lo que debe ser cancelado conforme a los salarios que se indicaron y que quedaron reconocidos en el libelo de la demanda, y se reproducen en cuadro siguiente. Así se decide.
MONTO DEL CESTA TICKET SEGÚN DECRETO Nro. 4.805,
G.O. Nro. 6746 del 01/05/2023
MESES ADEUDADOS MONTO A CANCELAR
MAYO 2023 1.120,40
JUNIO 2023 1.120,40
JULIO 2023 1.308,00
AGOSTO 2023 1.296,80
SEPTIEMBRE 2023 1.376,80
OCTUBRE 2023 1.404,80
NOVIEMBRE 2023 1.419,60
DICIEMBRE 2023 1.430,00
ENERO 2024 1.448,00
FEBRERO 2024 1.445,20
MARZO 2024 1.451,60
ABRIL 2024 1.451,60
TOTAL A CANCELAR 16.273,20
7) PAGO DE DIAS SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS:
Alegó el actor que tenía un horario rotativo, siendo que el primer turno era de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y el segundo turno era de 1:00 p.m a 9:00 p.m. y que durante la relación de trabajo laboró por cada mes 4 días de los cuales dos era sábados los otros 2 eran domingos. Este hecho conforme a reiterada jurisprudencia le correspondía demostrarlo a la parte actora, sin embargo, visto que hubo admisión de los hechos conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia conforme a cuadro que a continuación se detalla, lo cual da la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 22.393,44) Así se decide.
DESCANSOS ORDINARIOS, SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS
MESES DIAS LABORADOS CANTIDAD DE DIAS MONTOS DEMANDADO
ENERO 2023 Sàb: 07, 21 Dom: 08, 22 4 1.053,60
FEBRERO 2023 Sàb: 04,18 Dom: 05,19 4 1.169,28
MARZO 2023 Sàb: 04,18 Dom: 05,19 4 1.175,52
ABRIL 2023 Sàb: 01,15 Dom: 02,16 4 1.233,60
MAYO 2023 Sàb: 06,20 Dom: 07,21 4 1.332,00
JUNIO 2023 Sàb: 03,17 Dom: 04,18 4 1.344,48
JULIO 2023 Sàb: 01,15 Dom: 02,16 4 1.569,60
AGOSTO 2023 Sàb: 05,19 Dom: 06,20 4 1.556,16
SEPTIEMBRE 2023 Sàb: 02, 16 Dom: 03,17 4 1.652,16
OCTUBRE 2023 Sàb: 07, 21 Dom: 08, 22 4 1.685,76
NOVIEMBRE 2023 Sàb: 04,18 Dom: 05,19 4 1.703,52
DICIEMBRE 2023 Sàb: 02, 16 Dom: 03,17 4 1.704,00
ENERO 2024 Sàb: 06,20 Dom: 07,21 4 1.737,60
FEBRERO 2024 Sàb: 03,17 Dom: 04,18 4 1.734,24
MARZO 2024 Sàb: 02,16 Dom: 03,17 4 1.741,92
TOTAL ADEUDADO 22.393,44
8) HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS:
Demandó el actor, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON TRES CENTIMOS ( Bs. 7.566,91), por concepto de horas extras nocturnas laboradas conforme a los salarios y montos que a continuación se detalla.
HORAS EXTRA NOCTURNAS
DEMANDADAS
MESES CANTIDAD DE HORAS EXTRA NOCTURNAS MONTOS DEMANDADO
ENERO 2023 10 421,44
FEBRERO 2023 10 467,71
MARZO 2023 10 470,21
ABRIL 2023 10 493,44
MAYO 2023 10 532,80
JUNIO 2023 10 537,79
JULIO 2023 10 627,84
AGOSTO 2023 10 622,46
SEPTIEMBRE 2023 10 660,86
OCTUBRE 2023 10 674,30
NOVIEMBRE 2023 10 681,41
DICIEMBRE 2023 10 681,60
ENERO 2024 10 695,04
TOTAL A PAGAR 7566,90
Sobre este monto se aprecia, que aún cuando resulta procedente las horas extras nocturnas demandadas por la admisión de los hechos declarada, su condenatoria debe ceñirse igualmente a la normativa establecida, en cuanto al límite de las horas extraordinarias establecidas por ley.
A tal efecto, el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a)La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b)No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año ( ...)” Subrayado Nuestro
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido:
“Aun cuando esta Sala ha señalado en prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado…”. (Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010).
Bajo este criterio, le corresponderá al actor, el pago de las horas extras superiores a su jornada de ocho (8) horas hasta un límite máximo de cien horas (100) por año, y visto que en el caso de autos, en el año 2023 se supera el monto legalmente establecido por cuanto demanda 120 horas extras nocturnas, quien decide acuerda para el año 2023, solo el pago de CIEN HORAS EXTRAS NOCTURNAS comprendidas desde el Marzo de 2023 hasta Diciembre de 2023, conforme a los salarios ut supra citados lo cual da un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.5.301,11) y 20 HORAS EXTRAS NOCTURNAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024., el cual fue demandado en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1376,64). En consecuencia se condena a pagar la cantidad de siendo el monto tal a cancelar por las horas extras nocturnas del año 2023 y 2024 la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTMOS (Bs. 6.677,75). Asì se decide.
9) CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
Demandó la parte actora el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.846,74), conforme la convención colectiva de la Reunión Normativa Laboral para las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Sector de Panadería, la cual estipula 53 días de utilidades por cada año de servicio, correspondiéndole en consecuencia una fracción de trece con veinticinco ( 13,25) días, tomando como base salarial el monto indicado en el libelo de la demanda, el cual fue establecido en la cantidad de doscientos noventa bolívares con treinta y dos céntimos ( Bs. 290,32). Así se decide
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
01/01/2024 al 15/04/2024 290,32 3 53 13,25 0,00
TOTAL ---------------------------------------------> 3.452,40
Demandó igualmente la parte actora, intereses sobre prestaciones sociales por un monto de NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs. 928, 00), lo cuales este Tribunal declara procedente. Así se decide.
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADOR OSCAR DAVID HERNANDEZ ENTIDAD DE TRABAJO AEREO BAKERY XXI, C.A.
FECHA DE INGRESO 29-12-2022 FECHA DE EGRESO 15-04-2024
CARGO MANIPULADOR DE ALIMENTOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CONCEPTOS MONTOS EN BS.
ANTIGÜEDAD 24.191,10
VACACIONES ANUALES 5202,45
VACACIONES FRACCIONADAS 1300,61
BONO VACACIONAL 12.139,05
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 334, 76
CESTA TICKET SOCIALISTA 16.273,20
SABADOS Y DOMINGOS 22.393,44
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 6.677,75
UTILIDADES 3.452,40
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 928,00
TOTAL----------------------------> 92.558,00
En lo que respecta a los intereses moratorios debe seguirse el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto su cómputo debe efectuarse, en lo que concierne al concepto de garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que los mismos son exigibles, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (15/04/2024) hasta la oportunidad del pago efectivo. A tal efecto, deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la corrección monetaria, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1043, del 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”)”.
En ese sentido, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, se ordena la corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales desde la fecha en que terminó la relación laboral -15 de Abril de 2024- hasta la fecha del pago efectivo; y con respecto a los demás conceptos laborales condenados (Vacaciones, Bono Vacacional, Días Pendientes de Descanso, Feriados, Horas Extra nocturnas, Utilidades, y Beneficio del cesta ticket socialista, desde la fecha de admisión de la demanda ( 18 Abril de 2024) hasta la fecha del pago efectivo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la imposición de las costas en material laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error, de cálculo o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condena menos de lo pedido en el libelo, o incluso mas, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en material laboral es que sea declarada con lugar la demanda por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resulten procedentes.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha señalado:
“Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).(Sentencia de la SCS 28/05/2002).”
En el caso que nos ocupa, visto que fueron condenados todos los conceptos laborales demandados, aùn cuando algunos son de diferentes montos, este Tribunal acuerda la condenatoria en costas, conforme a la jurisprudencia supra citada. Asì se decide.
.III
DISPOSITIVA
Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSCAR DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.225.724, en contra de la Entidad de Trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., y se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 92.558,00). SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos demandados conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia . CUARTO: No hay condenatoria en costas . QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los veintitrés ( 23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
Asunto: WP11-L-2023-000052
SC/TV
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