REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de mayo del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 969.
Partes Recurrente: Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Leida Coromoto Reaño García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781.
Partes Recurridas: Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de las Partes Recurridas: Milagros del Valle Rojas de Duran, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688 y José Leonardo Duran García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria), en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin lugar.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo del 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 02 al 12. II Pieza.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Fueron adquiridos tal como se evidencia de la declaración Sucesoral signada bajo el N° 2200034691, de fecha 12 de Junio del 2022, por el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, fallecido en fecha 16 de enero del 2022, tal como se desprende del acta de defunción signada con el N° 50, de fecha 17 de Enero del 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y quien dejo como únicos continuadores jurídicos a sus hijos los hermanos Jacinto Arturo Colmenares Chacon; Lynda Patricia Colmenares Chacon; Miguel Angel Colmenares Chacon y (…). Aunado al hecho de que los co demandanos convinieron en que los bienes a repartir son los descritos en la demanda, así como los porcentajes que le corresponden a cada condómino, esto es el 25% para cada uno, razón por la cual, y en fundamento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Partición de la comunidad hereditaria accionada. Y ASI SE DECIDE.}
Por lo antes expuesto este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA”, incoada por la ciudadana LYNDA PATRICIA COLMENARES CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio OLGA MARITZA BLANCO y LEIDA COROMOTO REAÑO GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.402 y 312.781, en contra de los ciudadanos: JACINTO ARTURO COLMENARES CHACON y MIGUEL ANGEL COLMENARES CHACON, representados por la Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.688 y el niño (…), representados legalmente por su progenitora ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, y judicialmente por la Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.688, y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.884, representada por el ABG. JOSE LEONARO DURAN GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.934. En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA LA PARTICION DE LOS SIGUIENTES BIENES EN LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE SUS CONTINUADORES JURIDICOS, en un porcentaje del 25% para cada uno, (…).
(…Omisis…).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la causa N° 65671, por motivo de Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) dio de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 19. II Pieza.).
En fecha 09 de mayo del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, 25 de mayo del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 20. II Pieza.).
En fecha 16 de mayo del 2023, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 21 al 24. II Pieza.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
PRIMERA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de inmotivaciòn, contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (…).
(… Omisis …)
En efecto, por una parte en el libelo de demanda se deja claramente establecido el motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de interponer la presente demanda y po la otra de la simple lectura de las actas del expediente, se evidencia que en la fase de mediación desarrollada conforme al contenido del artículo 470 de la LOPNNA ante los Juzgados de Mediación, la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO a pesar de ser abogado de la Republica, NO reconoció el efecto de las capitulaciones matrimoniales debidamente registradas antes de contraer matrimonio, tampoco el estar legalmente divorciada para el momento del fallecimiento de mi padre JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, menos aún el haber contraído nuevas nupcias son objetar que la declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT (debidamente valorada en la sentencia recurrida) los bienes habidos por mi padre luego del matrimonio fueron declarados en un 50% como si fuera de la comunidad conyugal, todo lo cual evidencia la intención de sostener su cualidad de heredera que a todas luces no le corresponde, siendo que previa a la demanda que dio inicio al presente juicio, le fue debidamente informado a fin de que tomara en consideración su falta de cualidad en la sucesión, indicando que el Dr. Miguel Colmenares (mi hermano) tenía las instrucciones al respecto, que no eran otras que insistir en reconocer una cualidad jurídicamente inexistente, que pretende convenir luego de trabada la Litis en la contestación de la demanda.
Se materializa el vicio, por cuanto la contradicción de lo decidió en el fallo recurrido resulta ser grave e inconciliable, por una parte, la demandada DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO desnaturalizando la fase de mediación y sustanciación insiste en sostener su cualidad de heredera y por la otra la recurrida da por sentado que no tiene ni ha tenido la intención de efectuar reclamo alguno en nombre propio, referente al acervo hereditario del causante JACIENTO ARTURO COLMENARES MORALES. Así solicito se declare.
SEGUNDA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de la falta de aplicación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (…).
El vicio de la falta de aplicación, se configura cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de derecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada, así tenemos que el artículo 170-B en su literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
(… Omisis …)
Incurre la recurrida en el vicio denunciado, al negar cumplir con el mandato de orden público contenido en el artículo 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el auto de admisión se ordenó el nombramiento del Defensor Público al niño el cual efectivamente se materializo, dando por sentado tácitamente el desistimiento de la Defensa Publica a la representación del niño ORDENADA por el Tribunal, sin que se le hubiere emplazado a la Defensa Publica a cumplir con la misión encomendada, debiendo implementar el correctivo, ya que se evidencia palmariamente la falta de legitimación, en este caso de DAYANA USECHE madre de mi hermano ejercer una cualidad de heredera que nunca le llego a corresponder, en contraposición de los intereses patrimoniales del niño (…) y por vía de consecuencia contra los míos, siendo un deber, en este caso del Juez de PROTECCION de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por la tutela judicial efectiva, en el caso de marras del niño.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto le ha sido negada por parte del Circuito Judicial de Protección la asistencia técnica de mi hermano el niño (…), reitero se ordene la reposición de la causa a la fase de mediación con la asistencia técnica que por Ley corresponde. ASI SOLICITO SE DECRETE.
TERCERA INFRACCION: Incurre la decisión recurrida en el vicio de errónea interpretación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (…).
(… Omisis …)
Incurre la recurrida en el vicio denunciado, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, siendo que todos los presupuestos contenidos en la norma se aplican a su totalidad, pues el hecho de haber demandado a la ciudadana DAYANA USECHE, fue motivado a su reiterada reticencia de abrogarse derechos que no le corresponden en detrimento del patrimonio de su hijo y del mio propio, por lo cual la demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR con su condenatoria en COSTAS toda vez que se cumplen los presupuestos contenidos en el libelo de demanda a cabalidad. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.
(… Omisis …).”.
En fecha 19 de mayo del 2023, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 31 de mayo del 2023, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M). (Folio 25. II Pieza.).
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 26 al 28. III Pieza.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
1.- De la Inmotivaciòn de la Decisión.
Indica la recurrente que los argumentos esgrimidos por el Juez de la recurrida en cuanto al punto previo de Falta de Cualidad de la ciudadana Dayana Milagros Useche, son contradictorios y por lo tanto se destruyen unos a otros.
(… Omisis …)
El vicio delatado se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya el juzgador para justificar su decisión se excluyen entre sí, de tal forma que no puede saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez, situación que no se presente en la decisión impugnada.
(… Omisis …)
Por otra parte no es cierto que la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE, haya desnaturalizado la Fase de Mediación, tal y como lo afirma la apelante por el contrario insistió en la idea de llegar a un acuerdo en el presente caso, indicándole claramente a la demandante y a sus apoderados que no aceptaría como pago de la cuota parte que le corresponde a su hijo otros bienes, posición que comparten el resto de mis representados, sin que esto signifique ninguna desnaturalización de dichas fases.
(… Omisis …)
Queda claro entonces que el vicio de inmotivaciòn delatado no es encuentra configurado en el presente decisión ya que las razones de hecho y de derecho que dio el Juez como fundamento para resolver sobre la falta de cualidad de Dayana Useche, se encuentran ajustados a los hechos y a las pruebas y no presentan ninguna contradicción, y así solicito sea declarado por esta Jurisdicente.
2.- De la Inmotivaciòn de la Decisión.
Refiere la apelante que la recurrida incurrió en el vicio denunciado ya que se negó a cumplir con el mandato que establece el artículo 170-B de la Le Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber emplazado al Defensor Público designado en esta causa a cumplir sus funciones.
(… Omisis …)
Considero importante aclararles a la demandante y a sus apoderadas judiciales porque pareciera que no entienden que el niño (…) tiene su representante legal quien es su madre la cual se encuentra en pleno ejercicio de la Patria Potestad, y es ella exclusivamente quien lo representa en todos los asuntos donde él mismo tenga interés directo e indirecto, por lo tanto es ella quien tiene la facultad de designar para la mejor defensa de los derechos e intereses de su hijo cuantos defensores privados considere necesario para tal fin.
(… Omisis …)
Asimismo, en virtud que quedo plenamente demostrado que en la sentencia recurrida no existe ninguna falsa aplicación de norma jurídica por parte del operador judicial, solicito respetuosamente sea desechado el vicio de infracción de norma jurídica denunciado, y así sea declarado.
3.- Vicio de Errónea Interpretación de Norma Jurídica.
Alega la recurrente que el Juez a quo interpreto erróneamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos le dio un sentido que no tiene.
(… Omisis …)
En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, por lo que el Juez como director del proceso sin necesidad de instancia de parte puede ejercer como en este caso lo hizo controlar el vicio en que incurrió la demandante al incluir como demandada a quien no tiene cualidad para estar como demandada en la presente causa, criterio que comparte esta representación judicial.
En virtud de esa declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana Dayana Useche, nace como consecuencia que se declare parcialmente con lugar la demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de forma supletoria no debe haber condenatoria en costas, ya que no hubo vencimiento total.
De los anteriores razonamientos se desprenden que el Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de errónea interpretación de norma jurídica delatada, y así solicito sea declarado por esta Superioridad.
En virtud de las anteriores consideraciones solicito respetuosamente sea Declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la demandante, y sea condenada en Costas.
(… Omisis …).”.
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 29 al 32. II Pieza.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
1.- DE LA INMOTIVACIÒN DE LA DECISIÓN:
Ciudadana Juez, la falta de inmotivaciòn se da cuando una sentencia no contiene las razones de hecho y de derecho que justifican la misma, en el caso in comento esta suficiente explanadas las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Ahora bien, no es cierto que mi poderdante la ciudadana: DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, haya desnaturalizado la fase de mediación y sustanciación, tal y como lo afirma la apelante, por el contrario ella quiso llegar a un acuerdo con respecto a los bienes que le correspondiente a su hijo: (…), en la partición de la sucesión: COLMENARES MORALES JACINTO ARTURO, pero la parte demandante nunca realizó una oferta seria sobre la alícuota parte que le corresponde al hijo de mi poderdante, por tal motivo visto que no se logró la conciliación, se solicitó a la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, dar por culminada la fase de mediación, y seguir con la fase de sustanciación, el abogado de la parte demandante reacciono atacando a la Jueza, al punto que la recusó en ese mismo acto de una forma grotesca e irresponsable, para empezar a cumplir con su propósito que no es otro que dilatar este proceso.
(… Omisis …)
Es cierto que el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, ya identificado, estuvo casado con mi poderdante, dentro de esa unión matrimonial concibiendo un hijo de nombre (…), también es cierto que se divorciaron.
(… Omisis …)
Visto el convenimiento realizado por esta representación judicial, así como el convenimiento realizado por la abogada de los hermanos demandados, las abogadas de la parte demandante en la audiencia de sustanciación procedieron a aceptar el convenimiento y por tal motivo las partes actuantes en este proceso solicitamos que se homologara el acuerdo, incluida la parte demandante, y así lo acodo la Jueza.
Se remite el expediente al Tribunal de Juicio a los fines de que fije dia y hora para que se realice la audiencia oral, la cual se dio acorde a la Ley, el Juez ordeno parcialmente con lugar la demanda, ordeno la partición de los bienes en las alícuotas correspondiente a cada uno de sus herederos (hijos), y resuelve que mi poderdante no tiene cualidad para continuar en este proceso, la recurrente apela de la sentencia, por la única razón de continuar dilatando este proceso, por consiguiente los argumentos esgrimidos por la actora en cuanto a este vicio es totalmente falso, por lo que debe declararse sin lugar este vicio.
2.- VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA:
Ciudadana Juez, expresa la apelante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la falta de aplicación, ya que se niega la aplicación a una norma vigente como lo es el artículo 170-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber emplazado al Defensor Público designado en esta causa a cumplir sus funciones.
Vale la pena resaltar el hecho, que en la audiencia de Sustanciación, la recurrente realizo este mismo alegato como presupuesto procesal, el cual fue debidamente resuelto por la Juez Segunda de este Circuito Judicial, indicando claramente que en el presente caso no existente intereses contrapuestos entre mi poderdante ciudadana: DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, y su hijo: (…), demostrado que constaba en autos la designación de defensora privada, por lo que procedió a declarar sin lugar dicho presupuesto procesal, sin que la parte proponente del mismo haya hecho uso de su derecho de apelación, por lo tanto al no haber anunciado recurso de apelación sobre dicha sentencia interlocutoria, mal puede ahora proponerla como vicio de la sentencia recurrida.
(… Omisis …)
Insiste la recurrente al incoar el recurso de apelación en indicar que la representación judicial del niño (…), debió haber sido realizada por el Defensor Público designado, desconociendo como ya lo dije anteriormente el alcance de las atribuciones del defensor público.
Ciudadana Jueza, es importante que en la sentencia que decida esta causa, se le aclare a la recurrente y a sus apoderados judiciales, que el niño (…), tiene su representante legal quien es su progenitora, la cual se encuentra en pleno ejercicio de la Patria Potestad, y es ella exclusivamente quien lo representa en todos los asuntos donde el niño tenga interés directo e indirecto, por lo tanto es ella quien tiene la facultad de designar para la mejor defensa de los derechos e intereses de su hijo, defensor o defensores privados de su confianza, por consiguiente solicito respetuosamente sea desechado el vicio de infracción de norma jurídica denunciado, y así sea declarado.
2.- VICIO DE ERRONEA INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA:
Ciudadana Juez, la recurrente dice en su escrito de formalización, que el Juez a quo interpretación erróneamente el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, ya que según la recurrente le dio un sentido que no tiene.
Vale la pena volver a traer a colación que esta presentación judicial en el escrito de contestación de la demanda convino y reconoció el carácter de los 4 hijos como únicos herederos, a quienes le corresponden un porcentaje igualitario en el acervo hereditario (25% cada uno), no haciendo oposición con respecto a los bienes que se mencionan en el libelo de demanda, el Juez declara parcialmente con lugar la demanda por el hecho de que mi poderdante no tiene cualidad pasiva para continuar en este juicio, y mi poderdante sin tener cualidad fue erróneamente demandada, por tal motivo la parte recurrente sale parcialmente victoriosa, por lo tanto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de forma supletoria no debe haber condenatorio en costas, ya que no hubo vencimiento total.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente comentadas, podemos concluir que el Juez a quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de norma jurídica mencionada, y así solicito sea declarado, por este Tribunal.
(… Omisis …).”.
En fecha 21 de marzo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781 y Olga Maritza Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35402, y por la parte recurrida, de los Abogados en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y José Leonardo Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684. (Folio 34 al 39. II Pieza.).
En este mismo, se acordó suspender la presente causa por un lapso de un mes, contados a partir de la audiencia.
En fecha 07 de febrero del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, mediante el cual solicitaron el abocamiento de la Jueza en la presente causa. (Folio 44. II Pieza.).
En fecha 09 de febrero del 2024, la abogada Yuliana Carolina García Zerpa, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, los cuales serán sucedidos de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 45. II Pieza.).
En fecha 15 de febrero del 2024, la alguacil Danielly Tamara Plaza Nieto, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar al Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 49 al 50. II Pieza.).
En esa misma fecha, la alguacil Danielly Tamara Plaza Nieto, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 51 al 52. II Pieza.).
En fecha 22 de febrero del 2024, la alguacil Belkys Rocio Morantes Bermúdez, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consigno en un (01) folio útil, boleta que le fue conferida para notificar a la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, dicha boleta fue recibida, leída y firmada. (Folio 54 al 55. II Pieza.).
En fecha 25 de marzo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes, 16 de abril del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 A.M). (Folio 56. II Pieza.).
En fecha 16 de abril de 2024, esta alzada acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes, 23 de abril del 2024, a las dos de la tarde (02:00 P.M). (Folio 62. II Pieza.).
En fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, 08 de mayo del 2024, a las once de la mañana (11:00 A.M). (Folio 64. II Pieza.).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, y por la parte recurrida, de los Abogados en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y José Leonardo Duran García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684. (Folio 38 al 47. II Pieza.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, en mi condición de apoderada de la ciudadana, informo que no está presente en razón de que su hija está enferma, la Dra. Patricia Colmenares, no tiene nada que ofertar ante esta audiencia, ya que su propuesta no fue aceptada, y no aceptamos la partición parcial, y esperan el dictamen del partidor y ratificamos los argumentos del escrito de la formalización.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; Miguel Ángel Colmenares Chacón; y Dayana Milagros Useche Delgado, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, el niño (…), expuso lo siguiente:
“Ciudadana juez, buenos días, alega la recurrente que la sentencia del a quo se encuentra presente 3 vicios; a saber el primer el vicio de inmotivaciòn de la decisión, indica la recurrente que el a quo aun cuando se resolvió la falta de cualidad de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, los fundamentos que utilizo son contradictorios y se destruyen entre sí, de la lectura del fallo, se puede observar que el a quo, expreso en forma clara y precisa las razones tanto de hecho y como de derecho en que fundamento su decisión, la falta de cualidad es un presupuesto procesal necesario para que se constituya de forma valida la relación jurídico procesal, y que pueden ser presenta a través de las partes, o resueltas directamente por el jurisdicente como ocurrió en el presente caso, el juez al advertir que la ciudadana Dayana Useche había sido llamada como codemandando, determino que con las pruebas que la propia demandante consigno junto con el escrito de demanda, especial el contrato de capitulaciones de matrimoniales, celebrado entre el de cujus y la referida ciudadana, y la sentencia de divorcio del año 2021, determinó de forma clara y precisa que la ciudadana Dayana Useche no tiene condición de heredero, y mucho menos ningún derecho sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, además, esa decisión esta ajustada tanto a los hechos y como al derecho por lo que resulta necesario que esta jurisdicente resuelva el presente vicio, indicando que sea desechado, el vicio alegado. En segundo lugar indica la recurrente que el a quo, aplicó falsamente el artículo 170 literal b de la Lopnna ya que no emplazó al defensa público designada en el presente caso al cumplimento de sus funciones; ahora bien, esta situación ya fue solicitada como un presupuesto procesal en la fase de mediación y que fue resulta por el tribunal segundo, donde la juez indico de forma clara y precisa que no existen intereses contrapuestos entre la ciudadana y su hijo, y que constaba en autos desde el inicio de este procedimiento, porque dada la notificación de los demandas, se dio poder otorgado a esta representación judicial para ejercer y cumplir con la obligación de la defensa de los interés de (…), no hay una falsa aplicación si no que el juez no lo aplico, ya que no era la norma que se aplicaba al caso en concreto, en razón de que la ciudadana Dayana es la representante legal de su hijo, es ella quien determina quién y cuantos defensores privados puede tener el niño para la defensa de sus derechos, solicito se declare sin lugar el vicio alegado; y por ultimo refiere la recurrente que el a quo hizo una errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que le dio un sentido que no tiene, esta se da cuando se acoge la norma aplicada al caso en concreto pero se le da un sentido que no tiene; en la contestación de la demanda, esta representación judicial indico claramente que no hacia oposición a la demanda en cuanto a: que era cierto que los cuatro hermanos eran los únicos herederos, que es cierto que en los bienes descritos en la demanda son los bienes que conforman el acervo hereditario y que la cuota era de un 25% para cada uno, fue la parte demandante, a través de un error técnico jurídico que cometieron en la demanda cuando hace una llamamiento a la ciudadana Dayana Useche, en virtud de ese llamado, como le tocó al juez de juicio resolver la falta de cualidad, y debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en constas procesales, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación del 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el juez, hizo una interpretación correcta y aplicada a derecho sobre este particular, por lo que tampoco se encuentra el vicio delatado en este punto en la sentencia recurrida, por las razones de hecho y derecho ya indicadas solicito declare sin lugar el recurso de aprecian formalizado por la demandante igualmente solicito sea condenada en costas. Es todo.”.
III. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, expuso lo siguiente
“Ciudadana juez, actuando en nombre de mi poderdante, paso a contestar el escrito el primer punto alegan vicio de falta de inmotivaciòn de la sentencia, cuando revisamos la sentencia vemos que hay suficientes razones para decidir, por lo que ese vicio no se encuentra o no se da en esta causa. Ellos alegan que mi poderdante desnaturalizo la fase de mediación, ella siempre estuvo dispuesta a una propuesta en beneficio de su hijo, pero en ningún momento hubo una propuesta seria, sí que quieran dilatar el proceso, estando en presentica de la Juez Primera la Dra. Karin Useche, se le solicito finalizara la fase de mediación, y pasáramos a la fase de sustanciación, el abogado de la parte recurrente de forma irresponsable y grosera recuso a la jueza sin motivo alguno y posteriormente la jurisdicente procede a inhibirse de la causa, cuando llega la recusación y inhibición el abogado no se presenta, y se decide sobre la inhibían, una vez devuelto los expediente a los tribunales de primera instancia, le toco conocer a la juez segunda la Dra. Ana María Roa, en la contestación de la demanda, mi poderdante conviene en que son cuatros herederos, son los hijos y cada uno le toca el 25%, que son los bienes muebles e inmuebles que consta en la planilla Sucesoral son los bienes que pertenecen al ciudadano Jacinto Colmenares, que es cierto que estuvo casada con el de cujus, y tuvieron un hijo, que se divorciaron, y que antes del matrimonio se firmaron capitulaciones matrimoniales. Al ella convenir la parte recurrente acepto el convenimiento y este fue homologado por el Tribunal Segundo y se envió el expediente al tribunal de juicio, el juez procede a declarar parcialmente con lugar la demanda de parición por el hecho de que erróneamente demandaron a mi poderdante sin tener cualidad para ser sujeta pasiva en este proceso e igualmente ordena la partición en parte igual en 25% para cada uno de sus hijos del difunto Jacinto Colmenares, por tal motivo, ciudadana juez aquí no existen el vicio de falta de inmotivaciòn de la sentencia y solicito así sea declarado. El segundo vicio habla de la falta de aplicación, del artículo 170 literal b, eso lo realizo por que el juez no emplazo al defensor público a que asistiera al niño, lo hizo sin tomar en cuenta que la ciudadana Dayana ejerce la patria potestad y sus atributos es la responsabilidad de crianza, la re prestación legal de su hijo y la administración de sus bienes, por tal motivo podía nombra a cualquier abogado apra que representara a su hijo y así hizo nombro a la Dra. Milagros del Valle Rojas de Duran. La recurrente no ha entendido el alcance, ya que el defensor solo asiente a los niños, niñas y adolescente en ningún momento él puede convenir o llegar a acuerdo, para ello requiere la presencia de sus progenitores, es decir, al tener el niño uno solo uno, será de la ciudadana Dayana, por tal motivo solicito sea desechado este vicio por no haber incurrido la infracción que alega la parte recurrente. El tercer vicio es la errónea interpretación de la norma jurídica, la recurrente dice que se interpretó el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana juez, este artículo se aplica cuando hay oposición a la demanda, que no lo hubo, hubo un convenimiento de la demanda, aunado al hecho de que la parte recurrente erróneamente demandan a la ciudadana Dayana Milagros, lo que trae que la sentencia sea declara parcialmente con lugar, porque el juez establece que mi poderdante no tiene cualidad, por tal motivo solicito que este vicio de errónea interpretación denunciado, sea desechado y así sea declarado. Ciudadana juez para concluir quiero indicar que la ciudadana recurrente Lynda se encuentra bajo posesión de los bienes más importante del acervo hereditario como es la vivienda principal, y la camioneta de mayor valor, con respecto a la vivienda se le solicito que desocupara el inmueble y los dos hermanos mayores estuvieron de acuerdo que ese inmueble se alquilase para así cumplir con una obligación de manutención hacia el niño, ella no dijo nada con respecto a esta solicitud, con respecto a la camioneta, es un bien mueble de fácil traslado pierde valor con el transcurso de tiempo, y ella se está lucrando del mismo, teniendo solo un porcentaje del 25% en detrimento de los demás heredero y en especial del niño, que este tribunal está llamado a proteger, ella dice que demando para beneficiar al niño, pero está en uso de los bienes principales, ha realizo apelación, dos recusación, diferimiento de audiencias, ya llevamos más de un año en este tribunal superior, sobre este expediente y el de medida cautelares, si ese es el amor que tiene, si lo que ha hecho fue dilatar el proceso para vivir en el inmueble y teniendo posesión de la camioneta que es la más costosa del acervo hereditario, ciudadano juez, solicito que tome en cuenta con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 3 de la convención internacional de los derechos del niño, ya que el interés superior es lo que más interesa, por tal motivo el recurso debe ser declarado sin lugar y debe condenarse en contar a la recurrente. Es todo.”
(… Omisis…).”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa
II.
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes puntos: i) Incurre la decisión recurrida en el vicio de inmotivaciòn, contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; ii) Incurre la decisión recurrida en el vicio de la falta de aplicación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y iii) Incurre la decisión recurrida en el vicio de errónea interpretación, contenido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al expediente:
Por medio de la presente acción, pretende la parte actora, la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, le sea declarada con lugar la demanda por motivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, perteneciente al de cujus, ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, en contra de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310 y Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540.
Alegando la parte actora lo siguiente:
Que, los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón y Lynda Patricia Colmenares Chacón, son hijos del causante en primeras nupcias con la ciudadana Morella de Jesus Chacon Pineda.
Que, el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, posteriormente de haberse divorciado, contrajo nupcias con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, celebrando capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio.
Que, posteriormente el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, se divorció de su esposa Dayana Milagros Useche Delgado, sin declarar bienes en la solicitud de divorcio por cuanto no adquieron ningún tipo de bien en comunidad ordinaria y respecto a la comunidad de gananciales no llego a nacer en virtud de haber optado por el régimen de capitulaciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio.
Que, en virtud del nexo de amistad y comunicación y espíritu de benevolencia y solidaridad, en su condición de madre, soltera de dos hijas, su padre Jacinto Arturo Colmenares Morales, le pidió que se mudara a su casa para que lo acompañara, lo cual efectivamente hizo, permitiendo en solidaridad con su hermano Jacinto Arturo Colmenares Chacón, que se mudara con su hija de 20 años a su casa en la Urbanización Villa del Agua, ubicada en la Avenida Principal de Pirineos II, frente al Liceo Monseñor Pellin, Parcela Nro. 73, la cual ocupa actualmente.
Que, el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, en matrimonio con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, concibieron un hijo de nombre D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, en fecha 26 de mayo del 2022, su hermano Miguel Ángel Colmenares Chacón, en virtud del deceso de su padre, procedió a realizar la correspondiente Declaración Sucesoral de Bienes dejados por el causante, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la posterior Declaración Sustitutiva bajo el N° 2200025909 y 2200C34691, respectivamente bajo el Registro de Información Fiscal N° J-502084169.
Que, de los hechos narrados, alega la recurrente que encuentra elementos probatorios que dejan clara evidencia que se están afectando los derechos e intereses de su hermano D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, a pesar de las capitulaciones matrimoniales celebradas por su difunto padre con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, en componenda con su hermano Miguel Ángel Colmenares Chacón, procedieron a presentar la declaración sucesoral del causante, y la declaración suplementaria haciendo caso omiso a las capitulaciones matrimoniales celebradas, lo cual va en franco detrimento del acervo hereditario de su hermano, el niño de autos, y en consecuencia del suyo propio, todo lo cual se evidencia de la declaración sucesoral en referencia.
Que, la falta de ponderación y racionalidad de su co heredero Miguel Ángel Colmenares Chacón, irrebatiblemente afecta el acervo patrimonial de su hermano D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de débil jurídico, tal como lo ha definido la doctrina moderna, donde se ha sostenido que el interés superior del niño como el más elemental y primario principio que orienta todo cuanto concierne a la materia ateniente al derecho de la niñez y de la adolescencia.
Que, tal y como consta en mensajes electrónicos y notas de voz, han sido incontables amenazas de procedimientos judiciales y la contratación de costosos abogados especialistas en la materia por parte de sus hermanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón y Miguel Ángel Colmenares Chacón, diciéndole que la iba a desalojar de la casa donde vivo y que el vehículo que maneja le será secuestrado, todo lo cual afecta a su tranquilidad emocional y el desarrollo de su trabajo en la profesión de odontólogo que da sustento a sus dos hijas, por lo que en aras de lograr un entendimiento y una solución civilizada, les propuso darles como parte de pago la casa de su propiedad donde vive su hermano Jacinto Arturo Colmenares Chacón, y el remanente cuando se liquide la sucesión de su abuelo, lo cual no fue aceptado, pues insisten en amenazarle e intimidarle con dejarle en la calle, sin la propiedad y sin la parte que le pertenece por herencia de su causante.
Que, tal y como se observa de la declaración de sucesiones presentada por sus hermanos por la muerte del causante, en la misma se evidencia porcentajes que no se ajustan a la realidad, pues del fallecimiento de su padre, este era el único propietario de los bienes que poseía al momento de su fallecimiento, por lo que mal pueden indicar en la declaración sucesoral que el mismo era propietario de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tal como ha sido reflejado en la declaración sucesoral y la declaración complementaria o sustitutiva.
Que, en fecha 07 de abril del 2022, su hermano Miguel Ángel Colmenares Chacón, presentó solicitud de revocatoria de la adjudicación de tierras otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, para pedir que le fuera adjudicada en nombre personal, en franco detrimento de la masa sucesoral y en consecuencia del acervo hereditario del niño de autos.
Ahora bien, las partes co-demandadas, la abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación a la demandada.
Alegando lo siguiente:
Que, tal y como lo afirmo la demandante en fecha 16 de enero del 2022, el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, falleció en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, existiendo bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión, siendo sus legítimos herederos: Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón, Lynda Patricia Colmenares Chacón y D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, es cierto que el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, estuvo casado con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, dentro de esa unión matrimonial procrearon un hijo, y que también es cierto que se divorciaron.
Que, es igualmente cierto que los bienes tanto muebles como inmuebles están debidamente descritos en la planilla sucesoral, y en el libelo de demanda, y que también es cierto que la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, firmo unas capitulaciones matrimoniales conjuntamente con el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, sobre estos puntos no hay objeción.
Que, niega, rechaza y contradice el hecho de que su poderdante Miguel Ángel Colmenares Chacón, haya actuado en concierto con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, en detrimento de la masa sucesoral, especialmente en contra de su hijo, ya que ella es una madre responsable, que cumple con los atributos de la Responsabilidad de Crianza.
Que, la demandante se está lucrando de los bienes de la sucesión, ya que vive en la casa ubicada en la Avenida España, a pesar del hecho de que la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, es propietaria de un bien inmueble en la ciudad de San Cristóbal, en dicho bien inmueble no habita ninguna persona, y cuenta con todos los servicios básicos, encontrándose totalmente habitable, y es donde ella vivió por más de 10 años, con sus tres hijos, no existiendo razón o motivo alguno para que ella no la habite nuevamente, y de esta forma permita la disposición del bien inmueble en favor de todos los herederos, perjudicando en su legítimo derecho a quien dice querer y proteger como lo es a su hermano.
Que, sus poderdantes los hermanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón y Miguel Ángel Colmenares Chacón, conjuntamente con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, han convenido que se le otorgue la custodia de dicho inmueble al niño, para que pueda alquilarlo y de dicho alquiler sirva para complementar lo correspondiente a la obligación de manutención.
Que, es igualmente cierto que la demandante carga una camioneta también propiedad de la sucesión, la cual es un bien mueble de fácil traslado, se deteriora con el uso, pierde su valor, causando un detrimento a la sucesión.
Que, es falso que su poderdante Miguel Ángel Colmenares Chacón, pretenda que el Instituto Nacional de Tierras, revoque la adjudicación de tierras que le fuere otorgada al de cujus, sobre una alícuota parte de un terreno que por derecho le pertenece a la sucesión, y pretenda que se le adjudique a él solo.
Que, en fecha 16 de septiembre del 2022, los herederos dirigieron una comunicación al instituto nacional de tierras en el cual solicitaron la adjudicación como RED COLMENARES de las tierras adjudicadas a Jacinto Arturo Colmenares Morales, informándoles sobre su fallecimiento y consignando los documentos necesarios.
En tal sentido, la parte co-demandada, el abogado en ejercicio José Leonardo Duran García, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, dio contestación a la demandada.
Alegando lo siguiente:
Que, es cierto que en fecha 16 de enero del 2022, el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, falleció en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, existiendo bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión, siendo sus legítimos herederos: Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón, Lynda Patricia Colmenares Chacón y D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, es cierto que el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, estuvo casado con la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, dentro de esa unión matrimonial procrearon un hijo, y que también es cierto que se divorciaron.
Que, es igualmente cierto que los bienes tanto muebles como inmuebles están debidamente descritos en la planilla sucesoral, y en el libelo de demanda, y que también es cierto que la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, firmo unas capitulaciones matrimoniales conjuntamente con el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, sobre estos puntos no hay objeción.
Que, niega, rechaza y contradice el hecho de que su poderdante Dayana Milagros Useche Delgado, haya actuado en concierto con el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Chacón, en detrimento de la masa sucesoral, especialmente en contra de su hijo, ya que ella es una madre responsable, que cumple con los atributos de la Responsabilidad de Crianza.
Que, es propicio comentar que desde que murió el padre del niño, la única persona que cubre todos los gastos del niño es mi poderdante, por eso considera que esta muy alejado de la realidad que diga la demandante en el libelo de demanda que existe una falta de protección por parte de la señora madre.
Que, es el caso que la demandante se está lucrando de los bienes de la sucesión, ya que vive en la casa que por derecho hereda el niño en una cuota parte, pudiendo alquilarse y de esa forma ayudar a los gastos que comprende la mantención, al igual que la camioneta que también es propiedad de la sucesión, la cual es de fácil traslado.
Que, a pesar de que efectivamente la poderdante firmo unas capitulaciones matrimoniales con el padre del niño y tiene derechos sobre el acervo hereditario, sin embargo, con el propósito de darle celeridad al proceso, y cumpliendo con la palabra del de cujus, su poderdante renuncia a cualquier acción legal con respecto a los bienes descritos en la demanda y que se tenga a los 4 hijos como los únicos y universales herederos de la masa sucesoral.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que, en la misma, la parte actora le compete demostrar que la sentencia recurrida incurre en los vicios alegados en su escrito de formalización del Recurso Ordinario de Apelación.
En tal sentido, y conforme a los términos en que la parte contraria dio contestación a la apelación, correspondiéndole a esta administradora de justicia determinar la veracidad de sus alegatos.
IV.
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Los referidos artículos establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta puede ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contrincante, por cuanto el mismo se constituye en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o bien mismo el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta alzada darle o no valor probatorio a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por las partes recurrentes, ciudadanosLynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532.
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1.1.-Marcado “A” de copia fotostática simple de Registro de Defunción: Acta No. 50, de fecha 17 de enero del 2022, emitido por ante el Registro Público de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. (Folio 26 al 28. I Pieza.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, siendo demostrativa del fallecimiento del prenombrado ciudadano en fecha 16 de enero del 2022, dejando como hijos a los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón, Miguel Ángel Colmenares Chacón, Lynda Patricia Colmenares Chacón y al niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.2.- Marcado “B” de copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 27, de fecha 08 de marzo del 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Guásimos, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681 y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684. (Folio 29. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, siendo demostrativa matrimonio celebrados entre los prenombrados ciudadanos, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.3.- Marcado “B.1” de copia fotostática simple de Documento de Compra y Ventade un Inmueble, de fecha 14 de febrero del 2020, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2020.60, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.22168 y correspondiente al Libro de Folio Rea del año 2020. (Folio 30 al 33. I Pieza.).
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrando que el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, adquirió en esa fecha, un inmueble propiedad del ciudadano Julio Enrique Garmendia Arellano; razón por la quese le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.4.- Marcado “C” de Copia fotostática simple de Capitulaciones Matrimoniales, de fecha 07 de marzo del 2008, protocolizado por ante la Oficia de Registro Civil del Registro Publico Segundo del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 12, Tomo 001, Protocolo 02, Folio 1/3, celebrado entre los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681 y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684. (Folio 34 y 36. I Pieza.).
En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, demostrando que los prenombrados ciudadanos celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio civil; razón por la quese le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.5.- Marcado “D” de copia fotostática simple de Registro de Nacimiento: Acta No. 0097, de fecha 22 de enero del 2013, emitido por ante la Oficina de Registro Civil del Registro Público de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 37 al 38. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, siendo demostrativa de la filiación que posee el niño de autos con los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681 y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.6.- Marcado “E” de copia fotostática simple de Planilla Sucesoral No. 2200034691, de fecha 12 de julio del 2022, y certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 19 de julio del 2022, No. 0061970, Registro No. 0854, Exp. No. 22/1059, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 39 al 43. I Pieza.).
En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma se constituye en un documento público administrativo emitido por la administración tributaria, el cual no fue objeto de impugnación por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria al respecto de su contenido; siendo por tanto demostrativo del cumplimiento Del Impuesto Sobre Sucesiones Hereditarias, formulada por los sucesores del ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, a través de la declaración sucesoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos; en consecuencia, debe esta alzada otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.7.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 07 de mayo del 2021, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. (Folio 44. I Pieza.).
En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, la cual es demostrativa de la titularidad que posee el prenombrado ciudadano respecto al Vehículo Terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHERY; Año: 2016; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Modelo: GRAND TIGGO; Placa: AB646ZW; Serial Motor: SQR484FTAFG004G; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.8.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de Julio del 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. (Folio 45. I Pieza.).
En torno a la presente prueba instrumental, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella, la cual es demostrativa de la titularidad que posee el prenombrado ciudadano respecto al Vehículo Terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHEVROLET; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Modelo: TRAILBLAZER / TRAILBLAZER 4X4; Placa: AA006AC; Serial Motor: T82177612; razón por la que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.9.- Marcado “F” de copia fotostática simple de Solicitud de Revocatoria de la Adjudicación de Tierras, de fecha 07 de abril del 2022, otorgada al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, solicitada por el ciudadano Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540.
En torno a la presente instrumental, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y no fue objeto de observación por la contraparte, no obstante, pese a su falta de impugnación por la contraparte, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte actora, además de que no se logra apreciar de forma clara su contenido. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
1.10.- Marcado “G” y “H” de copias fotostáticas simples de Partidas de Nacimiento No. 2113 y 370, de fechas 17 de diciembre del 2009 y 25 de septiembre del 2019, perteneciente a las niñas A.G.C. y A.S.S.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 47 al 52. I Pieza.).
En torno a la presente prueba, observa esta alzada que la misma fue promovida en copia fotostática simple y fue objeto de observación por la contraparte, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pretensión de la parte actora. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).
II. Medios de pruebas promovidos por las partes recurridas, ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En tal sentido, vista como fue las actas procesales que conforman el presente expediente, esta administradora de justicia deja constancia que las partes co-demandadas, no hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
III. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684.
De igual manera, revisado como fue las actas procesales que conforman el presente expediente, esta operadora de justicia deja constancia que la parte co-demandada, no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas al niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo en los siguientes términos:
“Me llamo (…), tengo once (11) años de edad, estudio en el colegio Juan 23 queda detrás d de la policlínica Táchira, estudio 5 grado y en las tardes juego futbol en una canchita por mis casa vivo con mi mama y se llama dayana tengo 3 hermanos y ellos son grandes y soy el más pequeño me la llevo bien con mis hermanos , me lleva mi mama al colegio y me busca el amigo de mi mama, ella es la que hace el mercado y estoy aquí por la herencia de mi papa, la casa , los carros y no se que mas, tengo ganas de llorar porque no tengo a mi papa, el se murió dos años, no veo comiquitas ni tv, juego s video juego , fifa con mis amigos o solo, vine con mi mama y mis hermanos, somos 4 hermanos he venido dos veces al tribunal a declarar. Mi papa y mama estaban separados, quiero ser futbolista, queremos irnos para estados unidos.”.
En cuanto a este derecho, ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV.
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte recurrente, la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, y lo hace en los siguientes términos:
i) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto al vicio de inmotivaciòn, conforme al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, alega la recurrente que en la sentencia del a quo, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
Afirma que, en el libelo de la demanda se dejó establecido el motivo por el cual se interpuso la presente acción por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, y que en la fase de mediación desarrollada conforme al contenido del artículo 470 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, no reconoció el efecto de las capitulaciones matrimoniales debidamente registradas antes de contraer matrimonio, y que tampoco estaba legalmente divorciada para el momento del fallecimiento del ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), menos aún el haber contraído nuevas nupcias sin objetar que la declaración Sucesoral ante el Seniat, sobre los bienes habidos, luego del matrimonio, los cuales fueron declarados en un cincuenta por ciento (50%) como si fueron de la comunidad conyugal.
A tales efectos, esta sentenciadora de la revisión de la sentencia de tribunal a quo en relación al presente punto, observa lo siguiente:
“(… Omisis …)
Ahora bien antes de pasar a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda intentada, este operador de Justicia pasa a resolver como punto previo los hechos controvertidos referente a la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.884 y de su hijo el niño (…), identificado con partida de nacimiento N° 0097 de fecha 22 de Enero del 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegados por las apoderadas judiciales de la ciudadana LYNDA PATRICIA COLMENARES CHACON.
En relación a que si la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, tiene o no cualidad como heredera en la presente causa, este operador de Justicia evidencia que a los folios (34 y 35), constan Capitulaciones Matrimoniales suscritas por los ciudadanos JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.073.681 y V.- 14.626.684, en las cuales de forma clara y especifica en su numeral primero se indico, cito textualmente: “En consecuencia cada uno de nosotros tiene un patrimonio propi y conserva la plena propiedad de sus bienes presentes, es decir los bienes adquiridos por uno cualquiera de nosotros será propio del cónyuge adquiriente”, lo cual fue ratificado y aceptado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación que corre inserto a los folios (136 al 140), donde indicaron: “… que los ciudadanos DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO firmo unas capitulaciones matrimoniales conjuntas con el ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, sobre estos puntos no existe objeción”, Dilucidándose así que la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, no tiene ni ha tenido la intención de efectuar reclamo alguno en nombre propio, referente al acervo hereditario del causante JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES. En tal sentido queda evidenciado el error por parte de la demandante en incluir como demandada a la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, cuando la misma demandante en su escrito señala que la referida ciudadana no tiene ningún interés en la causa, y que solo se hizo presente en la misma para dejar claro que ella no tiene intereses en la partición y para representar a su hijo que es co demandado y del cual ejerce la patria potestad, por lo que se concluye que la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, no tiene la cualidad de demandada que la demandante pretendió darle, por lo tanto no tiene derechos o intereses en la presenta causa. Y ASI SE DECIDE.
(… Omisis …).”.
Menciona la recurrente que se encuentra materializado el vicio, por cuanto la contradicción de lo decidido en el fallo recurrido resulta ser grave e inconciliable, en razón de que la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, insiste en sostener la cualidad de heredera y por la otra la recurrida da por sentado que no tiene ni ha tenido la intención de efectuar reclamo alguno en nombre propio, referente al acervo hereditario del causante Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido).
Bajo esta premisa, debe señalar esta alzada al respecto que en Sentencia No. RC.000488, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2019, Magistrada Ponente Vilma María Fernández González, Exp. No 17-898, caso: ROISE YUSMELYS CHACÍN MATA contra ATAHUALPA RAFAEL MARTÍNEZ GRAFFE, el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula.
No obstante, a mayor abundamiento, considera este Tribunal citar lo dispuesto en la Sentencia No. 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. No. 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivacion, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”. (Subrayado y negrillas de esta alzada.).
Conforme a lo anteriormente expuesto, advierte esta alzada que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar la decisión de una sentencia dictada por el operador de justicia para resolver el caso en concreto, y que este mismo se puede materializar en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando la decisión no establece los razonamientos suficientes para fundamentarla; 2.- Cuando no hay nexo entre lo decidido por el operador de justicia y el caso en concreto; 3.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son vagos o absurdos que resulte imposible comprender el criterio del sentenciador; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.
Dicho lo anterior, observa esta alzada que la parte recurrente, se basa en que la decisión del a quo resulta viciada por falta de motivación, en razón de que los motivos ofrecidos por este para resolver la falta de cualidad de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, son contradictorios debido a que el fallo recurrido resulta ser grave e inconciliable, ya que a su decir, la prenombrada ciudadana insiste en seguir manteniendo una cualidad de heredera, mencionado que la recurrida da por sentado que ella no tiene ni ha tenido la intención de efectuar reclamo alguno en nombre propio.
De lo anteriormente expuesto, puede concluir esta administradora de justicia, una vez revisado como fue el contenido de las actas procesales que forman el presente expediente, así como también los documentos probatorios promovidos por ambas partes, que la sentencia del Tribunal a quo no presenta vicios por inmotivaciòn respecto a la cualidad de parte de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado; observándose, que la sentencia establece en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que se aplica por remisión expresa del artículo 452 de nuestra ley especial.
Es por ello que quien aquí decide considera que el operador de justicia al fundamentar su decisión lo hizo con base a los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, especialmente en relación a las Capitulaciones Matrimoniales suscrita por los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido) y Dayana Milagros Useche Delgado, de fecha 07 de marzo del 2008, inserta a los folios (34) al (36) de la Pieza I, el cual fue igualmente ratificada en relación a su contenido por su apoderado judicial, en fecha 24 de enero del 2023, inserto a los folios (140) y (142) de la Pieza I, afirmando el a quo, que sobre estos puntos no existe objeción, dilucidando que la mencionada ciudadana no tiene ni ha tenido intención de efectuar reclamo alguno en nombre propio, quedando por tanto excluida de la presente demanda, por cuanto no tiene la cualidad que la demandante pretende otorgarle; en consecuencia, se acuerda desechar el presente alegato por cuanto queda demostrado que no configura el vicio de inmotivaciòn en la sentencia recurrida, y que las razones proferidas por el sentenciador no resultan contradictorias, ni los motivos se destruyen entre sí, ya que las mismas se ajusta correctamente a lo alegado y probado por las partes en el proceso. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
ii) En relación a la presunta infracción que incurre la sentencia recurrida en cuanto al vicio de la aplicación, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte recurrente que el mismo se configura al negar el a quo, cumplir con el mandato de orden público contenido en el artículo 170-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende del auto de admisión de fecha 21 de septiembre del 2022, se ordenó nombrar defensor público al niño de autos.
Afirma la recurrente, que se evidencia palmariamente la falta de legitimación de la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado en el presente proceso, al denotar un marcado interés en ejercer una cualidad de heredera que nunca le llego a corresponder, en contraposición de los intereses patrimoniales de su hijo; razón por ello, solicita se ordene la reposición de la causa a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
De lo anterior, puede observar esta administradora de justicia de la sentencia del a quo, que el Juez del Tribunal Primero de Juicio resolvió lo siguiente:
“(… Omisis …)
Ahora bien con respecto a la reiterada petición de la Designación de un Defensor Publico que le brinde asistencia técnica al niño (…), al respecto este Juzgador luego de verificado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha 21 de Septiembre del 2022, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, ordeno la Designación de un Defensor Público para el niño (…), tal como se evidencia del oficio signado bajo el N° 1024 de fecha 21 de Septiembre del 2022, inserto al folio (60), y posterior a ello mediante diligencia suscrita por el Defensor Público Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ, inserta al folio (67), acepto dicha designación, no obstante al folio (106), corre inserto poder apud acta en el cual la ciudadana DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO, plenamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del niño (…), otorgo poder apud acta a la abogado en ejerció MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN, por ende al no existir intereses contrapuestos, y contando ya el niño con representación judicial, se hace innecesaria la asistencia técnica del Defensor Público, en tal sentido se ratifica la decisión emitida como punto previo por la Juez Segunda de Mediación de este Circuito Judicial de fecha 02 de febrero del 2023, que corre inserta a los folios (43 al 52), Y ASI SE DECIDE.
(… Omisis …).”.
La norma delatada como infringida específicamente el artículo 170-B de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Defensor Público o Defensora Pública Especial para la Protección de Niños,
Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o
interesadas.
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás
interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.
c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños, niñas y adolescentes.
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
e) Las demás que señale la ley.
En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.”.
En tal sentido, considera esta alzada citar lo dispuesto en la Sentencia No. 003, de fecha 10 de febrero del 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, Exp. No. 08-721, caso: Oswaldo Valdemar Cedeño Rojas contra M.I. Drilling Fluids de Venezuela, C.A. y otra, que dispuso lo siguiente:
“(… Omisis …)
Esta Sala de Casación Social ha señalado que el vicio de falta de aplicación es cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una norma jurídica vigente, que sería la aplicable al caso en cuestión. (Caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Maritza de Jesús Pérez de Rodríguez, sentencia n 167 del 26 de julio del 2001).
(… Omisis …).”.
En tal sentido, se puede corroborar del análisis proferido a la sentencia recurrida, así como a los autos, que efectivamente el niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con su abogado privado, siendo por tanto innecesario la comparecencia del defensor público, cuando este mismo cuenta con su respectiva asistencia técnica, debidamente conferida a la Abogada en ejercicio Milagros del Valle Rojas de Duran, en razón de que su madre, quien es la que posee los atributos de la patria potestad y responsabilidad de crianza, en su condición de progenitora, confirió dicha representación judicial mediante poder apud acta, inserto al folio (61) de la Pieza I; quedando de este modo subsanado dicha circunstancia en fecha 02 de febrero del 2023, mediante la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución.
En consecuencia, considera esta alzada desechar el presente argumento, y por tanto declarar sin lugar la solicitud de reponer la causa al estado de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ello en razón a que esto sería considerado una reposición inútil en esta instancia. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
iii) En relación a la presunta infracción que incurre la decisión recurrida en cuanto al vicio de errónea interpretación, conforme al artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alega la recurrente que en la sentencia del a quo, se incurre en el vicio denunciado, al declarar Parcialmente Con lugar la demanda de partición, en razón de que se encuentran todos los presupuestos contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el hecho de haber demandado a la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, fue motivado a su reiterada reticencia de abrogarse derechos que no le corresponden en detrimento de su hijo y el de ella propio, afirmando que la demanda debe ser declara con lugar.
Ahora bien, a fin de dilucidar mejor el presente punto, considera necesario esta alzada citar lo previsto por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 0013, de fecha 07 de febrero del 2019, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. No. 18-391, caso: Omaira Rosa Soto contra Samuel Cadenas Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:
“(… Omisisi …)
En tal sentido, imperioso es expresar que el vicio de errónea interpretación consiste en el efectivo análisis que hace el sentenciador de un precepto normativo, dándole un sentido equivocadamente distinto al contenido y alcance real del mismo. De tal manera que se entiende, a los efectos de acusar el defecto en cuestión, que el sentenciador debe haber realizado la interpretación del artículo cuya infracción se acusa.
relación al precitado vicio de fondo y la procedencia de una cuestión por esta infracción de ley, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N 715 de fecha 4 de julio de 2012, lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.
Ahora bien, luego de una minuciosa lectura del texto de la decisión recurrida, se aprecia que en ésta no se plasma interpretación alguna sobre el contenido del artículo 1.346 del Código Civil.
Por tanto, al no haber interpretación de la norma in commento, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
De tal manera que para evidenciar la ocurrencia del vicio de errónea interpretación, se debe constatar que la decisión recurrida contenga la efectiva exégesis de la norma cuya infracción se delata.
(… Omisisi …).”.
A tales efectos, se observa del vicio de errónea interpretación, alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, que la misma no indica el criterio correcto referente al mismo, fundando en razón de leyes, doctrina o jurisprudencias, limitándose la recurrente solamente a delatar las razones por las cuales demandó a la ciudadana Dayana Milagros Useche Delgado, no mencionando la interpretación correcta que se le debe atribuir al artículo referido de la norma adjetiva y ni los fundamentos por el cual considera que el a quo interpreto erróneamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera esta alzada desestimar el presente punto conforme a las consideraciones antes indicadas. Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
Ahora bien, resuelto como fueron los puntos que fundamentan el presente Recurso Ordinario de Apelación, procede esta administradora a de justicia a pronunciarse respecto a los términos de la presente demanda, verificando que efectivamente los bienes que forman parte de la sucesión Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), son los que se describen a continuación:
PRIMERO: El cien por ciento (100%) del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de dos plantas, sala, comedor, cocina, estudio, recibo, porche, hall de distribución, dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios sencillos, baño auxiliar, un estar tipo de bien inmueble, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal 19,30 mts; SUR: Parcela N° 24, 18 metros; ESTE: Urbanización E, 10,20 metros: OESTE: Trébol C.A 20,20 METROS, Superficie construida 273,59 mts2; superficie sin construir: 0 mts2, Área o Superficie: 252,6; adquirido por el causante, en fecha 14 de febrero del 2020 bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, mediante documento Público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2020.60, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.22168 y correspondiente al Libro de Folio Rea del año 2020.
SEGUNDO: El doce coma cinco por ciento (12,5%) sobre Derechos y Acciones sobre una Casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Carrera 5, entre calles 3 y 4, Casa ° 3-48, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido por herencia del ciudadano Arturo Colmenares Márquez, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0705 de fecha 20 de junio del 2022; cuyo linderos y medidas son: NORTE: CARRERA 5, mide 31,18 metros; SUR: Leonar Vivas, 31,84 metros; ESTE: Suc. Pausolino Lapaz, mide 44,96 metros; OESTE: Ana Duque, mide 47,44 metros; Superficie construida 328,42 mts 2; superficie sin construir 898,67 mts2; área o superficie 1,227,09 mts2; de igual forma un 6,25 % sobre los derechos y acciones correspondientes a unas mejoras mediante documento notariado bajo el N° 45, tomo 387, de fecha 27 de Noviembre de 1995; debidamente registrado ante la oficina del Distrito Cárdenas, bajo el N° 34, protocolo 1; de fecha 02 de Mayo del 2017, Segundo Trimestre.
TERCERO: El doce coma cinco por ciento (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de Junio del 2022, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía principal del Junco; SUR: Asociación Civil de Profesor: ESTE: Con Jorge Colmenares; OESTE. Con Colmenares Finol, Superficie Construida 0mts2; por construir 15 hectáreas 2.678 mts2, cuya superficie es 15 hectáreas 2.678 Mts2; debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Cárdenas N° de Registro 30; libro: Doc. 48 de fecha 02 de Noviembre de 1931; Protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1921, Cuarto Trimestre; Asiento Registral N° 36 de fecha 30 de Abril de 1934; Matricula N° 70 de fecha 29 de Agosto de 1941, libro de folio real del año, N° 131 de fecha 09 de Septiembre de 1942.
CUARTO: El cien por ciento (100%) de un vehículo terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHERY; Año: 2016; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Modelo: GRAND TIGGO; Placa: AB646ZW; Serial Motor: SQR484FTAFG004G; Serial NIV: 8X7L1A234GD001068, Certificado de Registro de Vehículo No. 2101067144458X7LIA234GD001068-3-1, dado en fecha siete (07) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
QUINTO: El cien por ciento (100%) de un vehículo terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHEVROLET; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Modelo: TRAILBLAZER / TRAILBLAZER 4X4; Placa: AA006AC; Serial Motor: T82177612; Serial NIV: 1GNET13M282177612; Seria de Chasis: 1GNET13M282177612; Serial de Carrocería: 1GNET13M2821776123, Certificado de Registro de Vehículo No. 269149011gnet13m2821776122-1-1, dado en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil ocho (2008).
Dichos bienes fueron adquiridos por el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (Fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, tal y como se evidencia de la Planilla Sucesoral No. 2200034691, de fecha 12 de julio del 2022, y certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 19 de julio del 2022, No. 0061970, Registro No. 0854, Exp. No. 22/1059, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
Quedando como continuadores jurídicos del causante, sus hijos, los hermanos: Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540, Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532 y el niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como quedó demostrado del Registro de Defunción: Acta No. 50, de fecha 17 de enero del 2022, emitido por ante el Registro Público de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681. Y así se establece. – (Subrayado de esta Alzada.).
En tal sentido, visto como fue el acuerdo llegado en fecha 02 de enero del 2023, en que las partes co-demandadas convinieron en mencionar que los bienes a partir y liquidar son los descritos en el libelo de la demanda, en el porcentaje del 25% para cada uno, es por lo que esta alzada considera procedente confirmar el fallo proferido por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).
Es por ello que esta administradora de justicia declarara sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se confirma el fallo en los mismos términos en que fue dictado por el Tribunal a quo.Y así se decide. – (Subrayado de esta Alzada.).
V.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Leida Coromoto Reaño García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.781, en contra de la decisión definitiva de fecha 11 de abril del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana Lynda Patricia Colmenares Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.485.532, en contra de los ciudadanos Jacinto Arturo Colmenares Chacón; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.813.310; Miguel Ángel Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.742.540; y Dayana Milagros Useche Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.684, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, el niño D.A.C.U.(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los mismos términos que fue dictado por el Tribunal a quo.
TERCERO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes que forman parte del acervo hereditario del causante, ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales (fallecido), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.073.681, a cada uno de sus continuadores jurídicos, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) para cada uno, referente a los siguientes bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: El cien por ciento (100%) del bien inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Av. España, Vía Polígono de Tiro, Conjunto Residencial Trébol II, Quinta las Mercedes, Casa N° 23, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de dos plantas, sala, comedor, cocina, estudio, recibo, porche, hall de distribución, dormitorio principal con vestier, baño, dos dormitorios sencillos, baño auxiliar, un estar tipo de bien inmueble, cuyos linderos son: NORTE: Calle Principal 19,30 mts; SUR: Parcela N° 24, 18 metros; ESTE: Urbanización E, 10,20 metros: OESTE: Trébol C.A 20,20 METROS, Superficie construida 273,59 mts2; superficie sin construir: 0 mts2, Área o Superficie: 252,6; adquirido por el causante, en fecha 14 de febrero del 2020 bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, mediante documento Público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inscrito bajo el No. 2020.60, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 440.18.8.3.22168 y correspondiente al Libro de Folio Rea del año 2020.
SEGUNDO: El doce coma cinco por ciento (12,5%) sobre Derechos y Acciones sobre una Casa para habitación construida sobre terreno propio, ubicado en la Carrera 5, entre calles 3 y 4, Casa ° 3-48, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, adquirido por herencia del ciudadano Arturo Colmenares Márquez, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0705 de fecha 20 de junio del 2022; cuyo linderos y medidas son: NORTE: CARRERA 5, mide 31,18 metros; SUR: Leonar Vivas, 31,84 metros; ESTE: Suc. Pausolino Lapaz, mide 44,96 metros; OESTE: Ana Duque, mide 47,44 metros; Superficie construida 328,42 mts 2; superficie sin construir 898,67 mts2; área o superficie 1,227,09 mts2; de igual forma un 6,25 % sobre los derechos y acciones correspondientes a unas mejoras mediante documento notariado bajo el N° 45, tomo 387, de fecha 27 de Noviembre de 1995; debidamente registrado ante la oficina del Distrito Cárdenas, bajo el N° 34, protocolo 1; de fecha 02 de Mayo del 2017, Segundo Trimestre.
TERCERO: El doce coma cinco por ciento (12,5%) de los Derechos y Acciones que posee sobre un lote de terreno propio, adquirido por herencia de ARTURO COLMENARES MARQUEZ, certificado de solvencia N°0705 de fecha 20 de Junio del 2022, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Vía principal del Junco; SUR: Asociación Civil de Profesor: ESTE: Con Jorge Colmenares; OESTE. Con Colmenares Finol, Superficie Construida 0mts2; por construir 15 hectáreas 2.678 mts2, cuya superficie es 15 hectáreas 2.678 Mts2; debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito Cárdenas N° de Registro 30; libro: Doc. 48 de fecha 02 de Noviembre de 1931; Protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1921, Cuarto Trimestre; Asiento Registral N° 36 de fecha 30 de Abril de 1934; Matricula N° 70 de fecha 29 de Agosto de 1941, libro de folio real del año, N° 131 de fecha 09 de Septiembre de 1942.
CUARTO: El cien por ciento (100%) de un vehículo terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHERY; Año: 2016; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Modelo: GRAND TIGGO; Placa: AB646ZW; Serial Motor: SQR484FTAFG004G; Serial NIV: 8X7L1A234GD001068, Certificado de Registro de Vehículo No. 2101067144458X7LIA234GD001068-3-1, dado en fecha siete (07) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
QUINTO: El cien por ciento (100%) de un vehículo terrestre: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: CHEVROLET; Año: 2008; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Modelo: TRAILBLAZER / TRAILBLAZER 4X4; Placa: AA006AC; Serial Motor: T82177612; Serial NIV: 1GNET13M282177612; Seria de Chasis: 1GNET13M282177612; Serial de Carrocería: 1GNET13M2821776123, Certificado de Registro de Vehículo No. 269149011gnet13m2821776122-1-1, dado en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil ocho (2008).
CUARTO: Se ordena a nombramiento de partidor.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordenará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 969 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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