REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de mayo de 2024
213° y 165 °.
EXPEDIENTE N° 1061.
PARTE SOLICITANTE: Mariel Glenymar Bustamante, venezolana, mayo de de edad , titular de la cedula de identidad Nro 15.242.208,
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Marcia Saret Bustamante de Sánchez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 15.242.208
MOTIVO: EXEQUATUR.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de EXEQUATUR, presentada por la abogada Marcia Saret Bustamante de Sánchez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 15.242.208., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariel Glenymar Bustamante, venezolana, mayo de de edad , titular de la cedula de identidad Nro 15.242.208, domiciliada en 405 Arnold Ave Marietta GA 30066 Georgia, Estado Unidos de America.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Superior procedió a recibir la presente solicitud
En fecha 03 de mayo de 2024; la secretaria del Tribunal pasa a dejar constancia se recibió la presente solicitud, la cual se pasa al conocimiento de la ciudadana Jueza. (28)
En fecha 03 le da entrada, Admite y anota en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese por cuanto ha lugar derecho la solicitud presentada y se le da curso de ley correspondiente; en consecuencia esta operadora de justicia por auto separado le da el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior antes de pasar a conocer el fondo de la presente solicitud, considera necesario pasar a revisar la competencia material para el conocimiento de la misma y en éste sentido observa lo siguiente:
De las actas y actuaciones que conforman la presente solicitud presentada en fecha 30 de abril de 2024 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) y recibida por este Tribunal Superior en fecha 03 de mayo de 2024 se observa, específicamente lo siguiente:
“...omissis… como se evidencia en acta de matrimonio Nro 87 expedida por la Primera Autoridad Civil DE LA Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de abril de 2002, mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS DAVID JAIMES MATILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV1 15.080.393…… que en fecha 19 de septiembre de 2017 en (sic) audiencia final el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CONDADO DE COBB DEL ESTADO DE GEORGIA, dicta sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, donde decreta el divorcio total entre las partes Nro caso 17-09-0325-34….. con la finalidad de solicitarle formalmente se le conceda eficacia total y fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y pueda producir efectos cosa juzgada en este país …omissis…”
En este sentido, resulta oportuno destacar que la Doctrina ha establecido que el exequátur “…es el procedimiento por el cual se pretende obtener la declaratoria previa de eficacia de una sentencia o acto dictado por una autoridad jurisdiccional extranjera en el territorio de otro Estado, en el cual se quiere hacer valer su ejecución. En definitiva no se debe perder de vista el carácter puramente constitutivo o procesal del exequátur…”. (Vid. Fernández Rozas, José Carlos y Sánchez Lorenzo, Sixto: Curso de Derecho Internacional Privado. Madrid, Civitas, reimp. De la 3° ed., 1997, p.513).
Sobre esta particular la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. Por lo que, es evidente que al tener el exequátur carácter procesal, el mismo deberá resolverse con la aplicación de las normas de la Ley de Derecho Internacional Privado, que al efecto determinen su procedencia o no.
Resultando importante para esta alzada destacar, que los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la competencia de la Sala de Casación Civil, para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, los cuales disponen lo siguiente:
“…omissis…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: …Omissis…
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables….omissis…”
Del análisis de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa. Tal delimitación, fija la competencia de los órganos jurisdiccionales en relación al exequátur.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Marcia Saret Bustamante de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariel Glenymar Bustamante, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por el Tribunal Superior del Condado de Cobb del Estado de Georgia de Estados Unidos de América , expediente Nro17-1-99-58, dictada y publicada por dicho Tribunal el 19 septiembre 2017 contentiva en la declaración de DIVORCIO , cuyo fallo reza textualmente lo siguiente: “FALLO: la corte hace las siguientes conclusiones de hecho: las partes se casaron el 18 de abril de 2002 y se separaron el 02 de noviembre de 2016, las partes tienen dos hijos menores de edad, juntos: Jesús David Jamies Bustamante, varón nacido en 1999 y David Jaimes Bustamante, varon nacido en 2008, el acusado se encuentra actualmente detenido en el Condado de Cobb , cárcel del Tribunal Superior del Condado de Cobb, Numero de caso 17-9-0325-34…. El contrato de matrimonio celebrado por la presente entre las pates en este caso, a partir de esta fecha, se anulara y se disolverá tan completa y eficazmente como si nunca se hubiera celebrado tal contrato. el demandante y el demando, anteriormente marido y mujer en el futuro serán retenidos y considerados como personas separadas y disidentes totalmente desconectadas de cualquier unión o contrato nupcial, cualquiera que sea y ambos tendrán derecho a volver a casarse. las partes se divorcian sobre la base de que el matrimonio está irremediablemente roto … …” …”.
Por otra parte, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda Divorcio , la cual fue incoada por la ciudadana Maril Glenymar Bustamante Varela, contra el ciudadano Jesus David Jaimes Mantilla la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria “...omissis… con bases en las pruebas y testimonia aportadas en el juicio, se ordena, ajuste y decreta que disolución del matrimonio ....el contrato de matrimonio celebrado por la presente entre las pates en este caso, a partir de esta fecha, se anulara y se disolverá tan completa y eficazmente como si nunca se hubiera celebrado tal contrato…” , por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero es de naturaleza contenciosa.
En relación a la competencia por la materia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Asimismo, de la lectura de esta norma, en concordancia con los artículos 5 y 60 ejusdem, se determina la naturaleza de orden público de este factor, y así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.316 de 16 de noviembre de 2010, al señalar que “…omissis…la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter…omissis.”
Por otra parte, es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial. Asimismo, es reiterado que la falta de contestación o contumacia del demandado no determina el carácter del juicio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 808, de fecha 08 de Octubre del 2013, estableció en relación a la solicitud de Exequatur donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes lo siguiente:
“…omissis…Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide...omissis…”(Negritas y cursivas nuestras)
Partiendo de lo anterior, es evidente que este Juzgado Superior no puede conocer el mérito de la solicitud presentada, la cual requiere autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de Impugnación de paternidad, que es naturaleza contenciosa, como se indicó con anterioridad. Por lo que esta alzada acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, resultando forzoso para esta Jueza Superiora declararse Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de exequatur y en consecuencia declina la misma a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 808, emanada de ese despacho de fecha 08 de Octubre de 2013; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente Solicitud de Exequatur incoada por la abogada: Marcia Saret Bustamante de Sánchez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 15.242 y en consecuencia se declina la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 808, emanada de ese despacho de fecha 08 de Octubre de 2013.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Yuliana Carolina García Zerpa
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se libra los respectivos oficios. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
YCGZ/MARN
Exp. 1061
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